LEGISLACIÓN Y COMPORTAMIENTO SOCIAL:
¿SINCRONISMO O ANACRONISMO? Lcdo. Eugenio S. Belaval Martínez
Al iniciar este diálogo con ustedes, amigos y compañeros en la búsqueda de la verdad jurídica, me confronté con un grave equivalente a una falta de honestidad. Ante tal problema de expresión. Como maestro que fui por la mayor parte de mi vida adulta, me repugna la idea de pontificar, aunque reconozco que a veces es imprescindible la categorización de absolutos. Por otro lado, rehuir la responsabilidad de señalar ciertos defectos y males que, a la distancia de la edad y la experiencia, me son ya conocidos, sería disyuntiva; he optado por decir lo que, desde mi punto de vista, representa el reto del futuro para nuestra profesión y, dentro de ella, su más perdurable función, la regulación del futuro. Espero no aburrirles y, sobre todo, no herir sus sentimientos.
Comienzo por describirles mi visión del abogado. Por muchos años di batalla, en la Escuela de Derecho y en su Comité de Admisiones, por una política abierta de admisión de toda clase de bachilleratos y profesiones. Siempre consideré al abogado como un arquitecto social que, como el profesional de la arquitectura, tiene que conocer, no sólo la suya, sino también otras disciplinas que complementen su formación total. Me alegré de ver que el compañero Carmelo Delgado Cintrón comparte esta visión conmigo. Como él dice en su artículo, citando al doctor Letamendi, “… el abogado que no sabe más que Derecho, ni Derecho sabe”. Ahora bien, es lastimoso ver cómo nuestra profesión, por impulsos de la necesidad que impone la multiplicidad de reglas y leyes, cada vez más complejas y abarcadoras, está avanzando vertiginosamente hacia la especialización por materias. Al igual que los especialistas de Medicina, el especialista de Derecho es aquél que “cada día sabe más y más de menos y menos”.
Aquí se impone un mea culpa. En la Facultad yo fui uno de los que apoyaron las “concentraciones” dirigidas a orientar a nuestros estudiantes hacia una u otra rama del Derecho: Penal, Administrativo, Mercantil, etc. El propósito estaba bien intencionado y, dada la limitación del currículo a tres años, perseguía la mayor capacitación de nuestros egresados en las materias de su inclinación natural. Pensábamos entonces que cursos de integración, como el de Teoría del Derecho, suplirían la cohesión del pensamiento jurídico en torno al ordenamiento global. No obstante lo indicado, no creo que la especialización que deploro se deba a la estructuración curricular de la Escuela, el factor es otro. La Legislación masiva que sale en torrentes de nuestros cuerpos legislativos hace imperativo el fraccionamiento de nuestro tiempo y capacidad intelectual para el pleno ejercicio de nuestra responsabilidad profesional.
Hay otro tipo de problema que es de mayor envergadura. En un periódico diario, del reciente noviembre, el titular leía así: Catálogo de Leyes Muertas.
Al explicar el significado de esa frase, la primera plana seguía diciendo: “En aumento, la desobediencia ciudadana de los estatutos que rigen el orden en la Isla”. Esto me recordó la cita de Spinoza que el compañero Wallace González Oliver usó en su artículo sobre la reglamentación inmobiliaria: Quien trate de arreglar y determinar todo a través de la ley, enardecerá, en vez de corregir, los vicios del mundo. Lo que González Oliver lamenta en su artículo para el tema que desarrolla es igualmente aplicable a todo el ordenamiento. Tenemos demasiadas leyes y burocracia con muy poco (a veces ningún) cumplimiento que llenan nuestros anaqueles bibliotecarios, pero que, las más de las veces, son letra muerta.
¡He aquí el verdadero problema del futuro! ¿Nos habremos de conformar con la aprobación de más y más leyes que nadie respete o, por el contrario, debemos buscar plasmar en la ley normas de conducta factibles? No es la cantidad, sino la calidad, lo que debe preocupar a nuestra labor futura. El Creador del Universo legisló un Decálogo en el Monte Sinaí con sólo diez normas para regir la conducta humana. De ese Código, sencillo y directo, el hombre estructuró un sistema ritual de reglas de tal complejidad, que necesitó una clase togada para administrarlo, los fariseos. A éstos, Jesús tilda de hipócritas cuando les acusa de… [haber] anulado la Palabra de Dios por vuestra tradición. Más adelante, en el mismo Evangelio, Jesús descarga su ira contra esta clase, en forma contundente, tras redactar un nuevo código de una sencillez divina, recogido en dos mandamientos, Amarás al Señor, tu Dios, con todo el corazón, con toda tu alma y con toda tu mente. Amarás a tu prójimo como a ti mismo, y sigue diciendo: De estos dos mandamientos penden toda la Ley y los Profetas. Y, con poco que lo analicemos, veremos que, en verdad, no hace falta más para convivir plena y felizmente.
¿Estamos viviendo una repetición de la era farisaica? Lo vemos a diario en las noticias del día. Corrupción rampante, violencia incontrolable, irresponsabilidad civil, desprecio del deber de la cortesía, etc. Todos estos males sociales que nos denigran tienen legislación reguladora que los castiga, pero vivimos una era de malum prohibitum y no de malum in se. Ahora el pillo no es pillo hasta que lo aprehenden, hasta entonces es sólo un listo. El deterioro moral de nuestra actual sociedad puede obedecer, como reclaman algunos sociólogos, a los traumas sicológicos de las guerras de este siglo, o a los cambios generacionales cíclicos que denuncian otros, pero, en suma, todo parece corresponder al hecho de que vivimos en la Época del YO.
Estoy presto a reclamar, mejor dicho, a exigir, mis DERECHOS, pero sin ningún pensamiento sobre el cumplimiento de mis DEBERES. Estamos a la venta por un puñado de monedas, nos hemos olvidado del HONOR. El resultado de ambos olvidos es que, desgraciadamente, estamos destruyendo la Patria. Es curioso que estos tres términos sean el lema de la Academia Militar de los Estados Unidos en West Point: DUTY, HONOR, COUNTRY Y que el deber y el honor precedan a la patria, como indicando que, de estar presentes los primeros dos, la tercera es consecuencia lógica e inescapable. El problema puede ser de semántica. Lo que está bien, en inglés se dice que está right. Ese mismo vocablo en el idioma de Shakespeare significa derecho, pero en el de Cervantes no existe correlación entre derecho y bien, son dos conceptos distintos. La correspondencia castellana sería entre Derecho y Ley. Al establecer la equivalencia right = derecho del inglés al español, no nos aseguramos de que el resultado de la ecuación sea un bien. El right inglés tiene una contraparte indispensable, la obligation o el duty, no puede haber un derecho sin un deber o una obligación.
A poco que analicemos la conducta social que nos rodea, notaremos que vivimos en un mundo de mentiritas piadosas, de cumplimientos a medias, de salidas acomodaticias a cualquier precio. Personalmente, creo que el motor propulsor de este deterioro es una de nuestras piezas legislativas más importantes, el Código de Rentas conocido como la Ley de Impuesto sobre Ingresos. Me explico. Desde su inserción en 1913, ha sido teorema fundamental de los expertos en esta materia que “la evitación es un deber, la evasión es un delito”. En base a esa creencia esculpida en la roca de la práctica, la Ley ha degenerado en un laberinto de excepciones, exclusiones, deducciones y créditos que producen un resultado negativo. El rico paga menos (proporcionalmente) que el pobre; el que más gana tributa menos que el que menos gana. Nos enfrentamos con el primero de los tres requisitos para una sociedad sana, el DEBER hacia la comunidad general. Al rehuir el deber contributivo, so color del derecho a hacerlo, fomentamos un carácter dúctil ala doblez subsiguiente en otros campos. De hecho, estamos debilitando el segundo requisito social, el HONOR.
De la mentirita piadosa en la declaración de impuestos hay sólo un paso a la mentira monstruosa de un esquema de corrupción multimillonaria, y el convencimiento de que una fortuna de millones bien vale diez años de cárcel. Los casos de este tipo son harto conocidos y su proliferación en los últimos tres o cuatro años va en aumento. El honor del nombre, que otrora representaba la razón de ser de los individuos y el mejor legado que podían dejar a su descendencia, ya no representa obstáculo para el fraude y el engaño de víctimas inocentes. El asunto adquiere proporciones alarmantes cuando el fraude repercute contra la sociedad en general, como ocurre cada vez que los dineros robados son fondos públicos, bien directamente obtenidos, o por ser necesarios para honrar garantías gubernamentales de inversión o depósitos. Así, el YO del que olvida su DEBER, y al que importa poco su HONOR, nos afecta a todos, al tener que responder colectivamente por la actuación de uno solo.
Lo trágico de esta situación es que, al representar la actuación de personas que, ya por una u otra razón, se presentan como líderes sociales, bien de gobierno, o de industria, o de comercio y banca, transmiten un mensaje distorsionado a las generaciones que suben. Y ya sabemos que al árbol que sube torcido, nadie lo endereza. Ahí esta el mayor peligro para el futuro de nuestra sociedad: una substitución generacional de individuos sin conceptos claros del BIEN COMÚN o “Commonwealth” e impresos con la tesis contraria del “Primero YO, después YO y siempre YO”.
Este cuadro de situaciones sociales imprime en el aparato jurídico un requisito anímico de buscar la mayor Justicia. El Ius Naturale pugna por salir de debajo de la losa del Lex y recurre más y más a la Equitas, en una jurisdicción en que la segunda es la regente del Derecho y la última sólo cabe donde la segunda no existe. Y es que más y más nos tropezamos con leyes conflictivas entre sí, con enmiendas multipisos de legislación vigente adoptada precipitadamente y que, al aplicarse, resulta inconsistente con el fin perseguido al aprobarla. Como complemento de esta situación, nos tropezamos con leyes traídas de otras jurisdicciones, con problemas disímiles de los nuestros y que, en el proceso de incorporación, no reciben los ajustes necesarios para su integración en la estructura jurídica nuestra. Los tribunales se enfrentan a serios problemas de interpretación y aplicación que, a menudo, tienen como resultado en sentencias de difícil fundamentación, excepto por la norma de tratar de hacer Justicia, a base de equidad y la mejor posible.
Ante la situación que hemos descrito, la Academia puede y debe ser el contrapeso intelectual lógico para enmendar la proliferación desmedida de esfuerzo legislativo improvisado, predicado en la máxima de que más es mejor. La calidad, y no la cantidad, debe ser la meta buscada. En un reciente ensayo de la revista Time, Dic. 6, 1993, la autora comenta sobre el problema que hemos apuntado en relación con una acción judicial basada en la obesidad de una demandante, bajo la American with Disabilities Act, respaldada por la Comisión de Equal Employment Opportunities Act. Allí el Tribunal concedió la cantidad de $100,000.00 a la demandante del estado de Rhode Island porque no había empleado a la demandante por ser una mujer de 320 libras de peso. La Comisión, en su comparecencia de amicus curiae, sostuvo que “Obesity may, in appropiate circumstances, constitute a disability. It is not necessary that a condition be involuntary or immutable to be conversed!” A juicio de la autora, cabe aquí la opinión del Profesor Fred Siegal de Cooper Union en el sentido de que “There is not a legal cure for every wrong. This is litigiousness run wild.”
En su análisis, la autora Margaret Carlson sigue diciendo lo que, a juicio de este autor, es la médula del problema. El texto de su ensayo dice: “Pumping up minor acts of injustice into major ones, also fritters away the most important resource society has, which is voluntary compliance. Individuals are deterred from discriminating, not because they will be punished by law, but because they internalize the value being asserted in legislation. If dramatic claims are made under more and more dubious circumstances, the public becomes cynical and all protections are in jeopardy.”
A juicio de este autor, lo mismo ocurrirá cuando el exceso de legislación inoperante convenza a la ciudadanía de que da lo mismo cumplir que no cumplir con ella. Los hacedores de los “derechos” son criticados por el Profesor Robert Nagel, de la Universidad de Colorado, con esta frase: “The rights makers are like children with toys, so delighted and entranced by them, they want more and more, heedless of the consequences.” La conclusión de la autora del ensayo que comentamos es que: “The struggle for a tolerant society…is a worthy goal. But neither resourses nor public sympathy is limitless…in a world of limits, some rights are more sacred than others, some wrongs more deserving of punishment.”
Un ejemplo vivo de la situación que describimos es la legislación que autoriza los controles de acceso vehicular, a petición de los dueños y residentes de urbanizaciones. El propósito de esta Ley es laudable al perseguir la seguridad de los incluidos en el cierre. Pero, cabe preguntarnos, ¿a qué precio? Entre 1990 y 1992, el Senador Rolando (Rolo) Silva destinó 1.2 millones de dólares de su barril de tocino a subvencionar estos cierres. No todas las asignaciones fueron a comunidades necesitadas, en algunos casos eran comunidades con clasificación de alta y media alta, que fácilmente podían sufragar los costos del cierre. Pero eso es sólo el costo económico, el social está resultando ser más caro de lo estimado. En una sociedad altamente fraccionada por diferencias ideológicas, religiosas, políticas y de clase económica, ahora hemos introducido una razón más de disensión. Son muchos ya los casos de tensión entre los cerrados y los excluidos. Otros, en los que el cierre “A” tiene repercusiones nefastas en el tránsito de comunidades aledañas “B”, “C” y “X”. Otros, en los que el cierre ha llevado a la quiebra a comerciantes cercanos a él, por los cambios en el patrón de circulación. Y todo este cuadro presenta una incógnita mayor si nos preguntamos la justificación de privatizar el uso de propiedad pública, pagada por todos los contribuyentes para beneficio de los cerrados únicamente. La solución de esta interrogante necesitará eventualmente un pronunciamiento de nuestro más alto Tribunal, tan pronto le llegue alguno de los casos en los que la constitucionalidad de la Ley ha sido planteada.
Otros recientes pronunciamientos legislativos amenazan los pilares de la sociedad que todos ambicionamos. De este último tipo son manifestaciones a favor de la legalización de las drogas, la pena de muerte, el reconocimiento de derechos hereditarios forzosos para el concubinato, la admisión de evidencia no admisible hasta ahora, penalidades draconianas como disuasivo de delitos, etc. Nos acercamos peligrosamente al convencimiento de que “si no podemos derrotarlos, vamos a unírnosles”, de que la paz social se logrará cuando cada cual pueda hacer lo suyo impunemente.
¿A dónde ir? La Academia representa un avance laudable hacia lo que es común en otros pueblos, un cuerpo permanente de supervisores jurídicos, divorciados de los embates y vaivenes políticos de uno u otro momento. Lo que en 1969 propuse desde la Cámara de Representantes, y que la Legislatura de entonces no acogió, una Comisión Codificadora permanente, se ha logrado, en parte, con la Academia, pero hace falta más. Los que desinteresadamente participamos en la labor de la Academia compartiendo el tiempo profesional, que es nuestro único capital de operación, lo hemos hecho con gusto, pero no se nos ha dado la única compensación que perseguimos por nuestro esfuerzo: la adopción de nuestro trabajo. Pero digo más, falta la simple consideración de las medidas que hemos terminado. ¿De qué sirve la dedicación de los participantes y el expendio de fondos en asesores técnicos de reconocimiento internacional para producir legislación coherente, moderna, y a la altura del Puerto Rico del siglo 21, si, una vez terminada, duerme el sueño del olvido en las gavetas legislativas?
Como prueba de lo dicho, tenemos la experiencia de un trabajo reciente de la Academia. En 1989, se nombró un Comité Revisor de la Ley de Instrumentos Negociables, compuesto por varios distinguidos colegas inmersos en la práctica bancaria, corporativa y de valores. Tuve el honor de presidir dicho comité y de lograr su cumplimiento en la fecha límite que nos fuera dada, a más tardar septiembre de 1992, para finalizar nuestra encomienda. El trabajo del comité consistió no sólo en la revisión de la Ley de Instrumentos Negociables vigente, sino en la incorporación de dos cuerpos de ley complementarios, un estatuto de Depósitos y Cobranzas Bancarias, y uno sobre Transferencias de Fondos. Estos tres cuerpos de ley son los Artículos 3, 4 y 4A del Código Uniforme de Comercio, vigente en los cincuenta estados de la Unión Norteamericana.
La importancia de actualizar la legislación puertorriqueña, a tenor con las prácticas financieras del resto de la Nación, era y sigue siendo,imprescindible. El trabajo del Comité fue excepcional en el sentido de traer la sustancia del Código Uniforme en una forma civilista, compacta e integrada. Recogimos los tres Artículos originales en un solo estatuto, evitando en un alto grado la repetición de que adolecían los originales en un sinnúmero de términos y definiciones. Definimos diversas reglas conflictivas de corte jurisprudencial e hicimos selección de la más apropiada al tráfico en Puerto Rico. Trajimos al Derecho Puertorriqueño una serie de términos castizos para sustituir sus contrapartes anglicistas, a fin de hacer inteligible el estatuto a nuestros hermanos latinoamericanos y españoles. En fin, redactamos un estatuto moderno para un Puerto Rico del siglo 21.
Algunos ejemplos de lo dicho anteriormente son los siguientes cambios a la ley vigente desde 1924. En lo de la sustancia:
1º. Hicimos que el contrato de cambio fuese Mercantil, sujeto a las disposiciones del Código de Comercio, eliminando la controversia de la Ley, aplicable según circunstancias extrañas al documento contractual.
2º. Introdujimos la regla de que el último endoso controla la negociabilidad futura, siendo posible que una orden de pago al portador pueda ser convertida en una “a la orden”, mediante un endoso especial.
3º. Fijamos los términos para la mora de los diferentes contratos de cambio, reduciendo la vida de circulación sustancialmente en varios de ellos. Por ejemplo, el cheque baja de un año (vigente) a 6 meses, o a 90 días, para otros fines, y la responsabilidad del endosante se reduce a 30 días por endoso.
4º. Fijamos reglas claras sobre el problema de acuerdo y pago (“accord and satisfaction”) para protección de todos los intereses involucrados, del cliente y del suplidor.
5º. Reglamentamos los derechos de las partes en la reclamación basada en documentos de cambio perdidos, extraviados o destruidos.
6º. Cambiamos la regla vigente respecto a la causa onerosa de un banco depositario (value rules) de la americana a la inglesa, bajo la cual, la mera concesión del crédito de retiro (withdrawal right) es suficiente, independientemente de si el depositante usa o no el crédito concedido.
Pasemos ahora a lo de la nomenclatura. Los cambios de términos castizos se extrajeron de estatutos latinoamericanos y de la Ley Cambiaria y del Cheque española. Veamos algunos ejemplos:
1º. Instrumento Negociable pasa a ser Título Negociable.
2º. Tenedor de Buena Fe pasa a ser Tenedor Protegido.
3º. Expedición pasa a ser Emisión.
4º.Banco sufre una definición más amplia y abarcadora de nuevas formas.
5º. Cheque también recibe definiciones de cada tipo de ellos.
6º. Efecto; Límite final de media noche; Letra Documentada; Persona con derecho a exigir cumplimiento; Retrocargar; Signatario; y muchos más, son vocablos de nuevo cuño que el Estatuto introduce en el léxico jurídico puertorriqueño. A pesar de que el estatuto y el informe final del Comité redactor fueron sometidos a las autoridades de la Academia y, por su conducto, a las del poder Ejecutivo y Legislativo desde agosto de 1992, a la fecha de hoy todavía no se ha plasmado en acción legislativa alguna.
Como académicos, perseguimos una sola meta, ¡la Verdad Absoluta! Esto no quiere decir que seamos idealistas ilusos. El académico tiene que ser práctico también, como lo fueron Galileo, Edison y Einstein, entre otros. Los colaboradores de la Academia reunimos un precioso cúmulo de experiencias vividas en la práctica, en la cátedra y en la judicatura. Como grupo, representamos un corte diagonal de la sociedad jurídica en todos sus aspectos: edad, sexo, ideología, preparación, práctica y experiencia. El producto de nuestros esfuerzos no lleva otra orientación que el mejoramiento de lo que tenemos y la modernización de la institución jurídica del Estado. Como Pablo, podremos decir: He competido en la noble competición, he llegado a la meta en la carrera, he conservado la fe, pero eso no es aliciente suficiente para involucrar a más y más prominentes académicos. Exhortamos a la Honorable Legislatura a hacer uso de nuestro trabajo. Eso será el mejor incentivo para una mayor producción. Para que el esfuerzo académico beneficie al Puerto Rico que todos queremos, se requiere ahora la participación legislativa activa. No tememos el escrutinio exhaustivo de nuestro trabajo, pero queremos tener la oportunidad de defenderlo ante el Foro para el cual se produjo. ¡Los Señores Legisladores tienen la palabra!
CONTESTACIÓN AL DISCURSO DEL
LCDO. EUGENIO S. BELAVAL MARTÍNEZ
Dr. Carmelo Delgado Cintrón**
Don Eugenio Sastraño Belaval Martínez viene de una familia ilustre, en la que ha cultivado la ciencia jurídica. Recordemos a su familiar, Don Emilio S. Belaval, Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico. A principios de la década de los sesenta, el profesor Belaval cursó brillantemente la carrera de Derecho en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, donde se distinguió como Editor de la Revista Jurídica. Honor éste al que sólo un granado número de estudiantes podía aspirar. Completó su formación jurídica en la Harvard Law School, donde obtuvo una Maestría en Derecho, siendo designado Ford Foundation Teaching Fellow. A su regreso, es invitado a incorporarse a la docencia jurídica y forma parte durante largos años de la facultad de catedráticos de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.
El profesor Belaval, además de en la enseñanza, ha servido a nuestro gobierno en numerosas posiciones, como son la de legislador, ocupante de una banca en la Cámara de Representantes, Miembro de la Comisión para combatir el crimen, Miembro de la Junta Estatal de Elecciones, Decano Asociado y Decano Interino de Derecho, amén de otras tareas de servicio público. Desde la fundación de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, ha servido en sus diversos comités, laborando arduamente en la reforma del Derecho. Siempre ha estado disponible. Su candidatura a la Academia fue patrocinada por el Presidente Dr. José Trias Monge como un reconocimiento a su trabajo en pro de la reforma jurídica.
Hombre de conducta ética y de firmes creencias, sostiene principios inconmovibles; jurista de profundos conocimientos en las áreas del Derecho que cultiva, como son el Derecho Mercantil y Financiero. La Academia gana con su incorporación un miembro que es honra del foro, un universitario de vocación y un ciudadano ejemplar.
Su discurso es la medida del hombre. En lugar de que su discurso, ante sus pares, trate de Derecho Comercial, Contratos, Derecho Electoral, Sucesiones, Corporaciones, Contribuciones o Financiamiento Comercial, áreas donde su saber brilla, el profesor Belaval opta por hablarnos de ética, disecar nuestra sociedad y señalar una serie de traumas y problemas que nos agobian como sociedad civil. Dice el profesor Belaval que “rehuir la responsabilidad de señalar ciertos defectos y males sería equivalente a una falta de honestidad”. Jurista nato, el profesor Belaval nos descubre su visión del abogado, al que considera un arquitecto social que “tiene que conocer, no sólo la suya, sino también otras disciplinas que complementen su formación total”. Intercede por un abogado culto, que conozca el Derecho en toda su trascendencia jurídica, social y cultural. Critica como lastimosa la especialización por materias. Achaca esta especialización a la legislación masiva y rampante que sale en torrentes de nuestros cuerpos legislativos y que hace obligatorio el fraccionamiento de nuestro tiempo y de nuestra capacidad intelectual para el pleno ejercicio de nuestra responsabilidad profesional.
Es como si se quisiera gobernar toda la actividad social a base de la legislación. Para fortalecer sus ideas, el profesor Belaval trae a colación a Baruch Espinoza, citado por el acadé-mico Wallace González Oliver. Dice Espinoza: “El que trata de arreglar y determinar todo a través de la Ley, enardecerá, en vez de corregir, los vicios del mundo”. Señala que abunda la letra muerta en nuestros anaqueles y, si ese fuera el único problema, no estaríamos tan mal. Desde hace varios años se ignora la legislación y grandes sectores de nuestra sociedad actúan en franca desobediencia civil.
Luego, el profesor Belaval plantea los desequilibrios éticos de nuestro tiempo, producto del deterioro moral que sufrimos o, como la llama Belaval, la Época del Yo.
El clima de deterioro de la fábrica social no es privativo de nuestro país. El Santo Padre, hablando a los Obispos españoles, el año 1993, señaló esa grave situación. Recordemos las palabras de Juan Pablo II: Soy consciente de la grave crisis de valores morales, presente de modo preocupante en diversos campos de la vida individual y social, y que afecta de manera particular a la familia, [y] a la juventud, y que tiene también repercusiones, de todos conocidas, en la gestión de la cosa pública…
Belaval entiende que, si existiese un equilibrio entre la exigencia de “mis derechos” y el cumplimiento de mis deberes, se evitaría la destrucción de la patria. Se observa con preocu-pación, según se informa por los medios de comunicación social, que grandes sectores de nuestro pueblo carecen de inclinación por el cultivo de los valores que tradicionalmente nos han caracterizado como entidad histórica. Especialmente, señala el nuevo Académico de Jurisprudencia, el problema de los valores en la esfera gubernamental.
Examina ejemplos de la comunidad social que ajan la ética pública. Así, ofrece como muestra lo que sucede con la aplicación de la Ley de Impuestos Sobre Ingresos, y su manejo por los individuos; la legislación que autoriza los controles de acceso vehicular a petición de los dueños y residentes de urbanizaciones; el fraccionamiento y ruptura por diferencias ideológicas, religiosas, políticas y de clase económica. Estos ejemplos son demostrativos de la falta de calidad de vida, y del deterioro y parcelización de nuestra comunidad civil.
Los legisladores, nos explica el profesor Belaval, son responsables de mucha de la legislación que entorpece las condiciones de una vida pública basada en lo bueno y ético, pues se habla de la legalización de la droga o sustancias controladas, de la imposición de la pena de muerte, el reconocimiento de derechos hereditarios forzosos para el concubinato, la aceptación de evidencia no admisible hasta ahora, y de un catálogo de penas draconianas como disuasorias de los delitos, entre otros proyectos legislativos.
Cree el profesor Belaval que la reforma del Derecho es necesaria, pero entiende que debe ser hecha por cuerpos como esta Academia, la cual cobija a juristas de diversas filosofías, creencias e ideologías, pero unificados en el fin común de crear una sociedad más justa y en la que el verdadero imperio del Derecho y la justicia establezcan las condiciones óptimas de vida, y en la que imperen la ética personal y la moralidad pública.
El profesor Belaval, jurista de vastos conocimientos y experiencias, sabe que la reforma de nuestros códigos y leyes tiene que hacerse en el sosiego de la Academia. Que la legislatura, por su propia dinámica, no es el lugar adecuado para ello. De ahí la necesidad de instituciones que medien entre las ramas del gobierno y la comunidad.
De esta manera, la Academia, como expresa el profesor Belaval, reúne un precioso cúmulo de experiencias de juristas sazonados en la cátedra, la judicatura, la práctica en los tribunales y en el servicio público. Dice: “El producto de nuestros esfuerzos no lleva otra orientación que el mejoramiento de lo que tenemos y la modernización de la institución jurídica del Estado”.
El profesor Belaval exhorta a la Asamblea Legislativa a que haga uso de la experiencia académica, los proyectos de leyes y códigos que nuestros comités preparan.
Finalmente, quiero expresarle al Profesor Eugenio S. Belaval, y a mis pares de la Academia, que es para mí motivo de satisfacción y orgullo leer esta brevísima contestación, pues siempre los discípulos deseamos estar a la par de nuestros maestros.
MEDICINE AND BIOLOGY: HOW FAR CAN THE LAW GO?
Hon. Jean-Louis Baudouin
Medical sciences, in general, have undergone tremendous and rapid changes over the last twenty years. The expansion of both, knowledge and technology has been overwhelming and accelerated. It is said that certain areas of science have made more progress in the last ten years than during the entire history of humankind. This is certainly true, for instance, of the whole development of human genetics.
These changes have had two different kinds of impact. In a number of cases, they have resurrected issues and problems that were already known and which law and society had faced before, but in an entirely new and different social, legal and ethical context. Take, for instance, the difficult problems arising out of the care of terminally ill patients. In the history of hu-mankind, passive and active euthanasia have been the objects of countless religious, philosophi-cal, ethical, social, legal and political discussions in a great number of societies and in a great variety of contexts. However, in 1992 the factual and analytical context of the issues raised by the death and dying and the interruption of medical treatment are substantially different.
On the one hand, new technologies, such as the heart-lung support machines, have forced ethicists and lawyers to face the new realities of cerebral and brain death. On the other hand, the refinement of pain-killers and the expansion of terminal care procedures create for physicians some difficult dilemmas of how far they can go without provoking or hastening death while trying to alleviate pain, and thus, potentially incurring criminal as well as civil liability.
Another example of that first kind of impact is that of AIDS. AIDS is, of course, a recent disease. It is at present unfortunately both epidemic and fatal. Yet most, if not all of the ethical problems it raises, are well known and have already been examined before in a different social context. It is interesting, in that respect, to read the literature of the first quarter of the twentieth century, dealing with the transmission of syphilis, which was also, at that time, both epidemic and incurable. Yet, in those two cases, the context, in which problems concerning treatment and terminal care were raised, was substantially different, as probably, the social and ethical values at their interface were not the same.
By contrast, in other areas, late twentieth century medicine and biology have created a very different kind of impact by raising new challenges to which society as a whole (and thus ethics and law) will have to measure up without the possibility of learning on experience. Take, for instance, the whole series of difficult issues raised by the expansion of new reproductive technologies such as in vitro fertilization and embryo transplant, to say nothing of surrogate motherhood. These new methods of human conception have drastically challenged a number of legal rules that were thought permanent and immutable. On a general level first, the very legitimacy of these techniques in a society like ours must be seriously questioned. Thus, it is probable that law, under one form or another, will have, at one point, to address the issue of their legality.
On a more specific level, new reproductive technologies challenge the traditional rules of filiations. In certain cases, a child could have three mothers: the genetic mother, (that is, the woman who gave her ovum to be fertilized), the bearing mother (that is, the surrogate who bore the child during pregnancy and until birth) and finally the social mother (that is, the woman to whom the child is surrendered after birth, who has paid for the whole operation and who will raise the child as her own).
Another area which offers a new challenge and, without any doubt, needs a serious legal and ethical analysis is that of genetics. Our society will have, at one point or another, to face again two different categories of problems. General social and ethical ones, such as those touching upon the legality of inter-species breeding and of genetic engineering applied to the human person. A burning issue will probably be how far, as a society, are we prepared to go without endorsing eugenic policies with all the pitfalls that they represent in terms of the biological evolution of the human race, potential discrimination, and the symbolic danger of the materialization of the eternal dream of the {perfect human person}. Other will be of a more practical nature. The law, for instance, already has to evaluate the admissibility in evidence, for both civil and criminal trials, of genetic imprints and DNA expertise.
My first point is, I think, made: The challenges rose by modern medicine and biology, for society in our present social and economic context, are crucial, extraordinary and very complex.
Faced with these challenges, people, and mostly the informed public, often ask: what does the law do? and often blame the legislator for its silence and failure to act. The public demand for legal action takes two different forms. The first and the more common one is usually a request for some form of criminal law intervention. Part of the public wrongly believes that the main and most important role of the law, if not really the only one, is to prohibit and punish. The control of medicine and science is, thus, clearly seen in a punitive perspective and supported by criminal law. The second form is a clear demand for legislative, rather than court action: legislation or regulation, rather than case law. The public sometimes wrongly assumes that a given piece of legislation will, by magic, make the problems it addresses disappear. We, lawyers and social science people, know that this assumption is both unrealistic and dangerous. Unrealistic, on the one hand, because, to be efficient in terms of social control, legislation must be carefully prepared and timed, and not imposed without public discussion to the social group as a whole. Hastily-drafted legislation, passed because of a particular crisis situation or sudden legislation, passed because of a particular crisis situation or sudden political pressures, usually make bad law. It is dangerous, on the other hand, because legislation in itself cannot solve problems that are of a social nature without a number of preliminary conditions. Legislation that is ineffective or ineffectual brings law and the legal system, as a whole, into disrepute, because it carries with it the image of inefficiency and a built-in risk of civil disobedience.
Lawyers and jurists themselves are, however, far from unanimous in their answers to the problem of what law should do when confronted with scientific and medical challenges. This lack of consensus is understandable because answers vary greatly. Some will, of course, argue that most, if not all of the fundamental responses, even to the new problems, are already in the law. It is perfectly legitimate, for instance, to argue that most of the problems related to the legality of active and passive euthanasia have always been addressed by a number of specific sections of the present Criminal Codes concerning homicide, the duty to treat, and the duty not to interrupt a procedure that could lead to death or serious bodily harm. This answer is, superficially and formally, perfectly true in strict, analytical terms. However, it will not really satisfy either the public or the health care professionals. Physicians and nurses will, of course, be the first to point out that these various acts of legislations were drafted at a time when modern technologies did not exist and that they are at best ambiguous, if not completely obsolete; and, consequently, that the very minimal duty of the legislator today should be to update them and rephrase them in a form and a language adapted to modern realities. They will also argue that it is unfair, in view of the total absence of modern authoritative judicial precedents, to force a doctor or a nurse to go through the ordeal of a criminal trial, just to get a court opinion on the possible interpretation of these sections.
On the contrary, others will strenuously argue that law should keep away from the regulation of science, and, instead, let things stand and society develop progressively its own rules mostly through bioethics, without having recourse to legislation. It is clear to me that the basic as-sumption that law should not take a position on moral issues is clearly wrong. There are certainly (and we must all be aware of it) some merits to the idea, that before legislating, society should take time to observe how new modes of behavior integrate into the existing social fabric, and not necessarily jump the gun with immediate action. This, however, in my opinion, raises perhaps a slightly different, although related issue: that of the timing of legislation. It does not, in my opinion, reflect as such on the role of law itself and cannot be seriously used as an argument to the effect that law should stay away from moral or ethical judgment. In a democratic society, law is, and always will be, a privileged form of expression of a general public moral and social consensus.
What is interesting in those two types of reactions is that, most of the time, if not always, the role of law is viewed solely in terms of a binary logical process, which consists of fixing, as clearly as possible, what should be allowed and what should be prohibited. It is easy to fall into the trap of assessing the role of law solely in terms of do’s and don’ts, or in terms of permission and punishment. The role of law, of course, is not limited to that and its response to biological and scientific challenges cannot and, indeed, must not be confined within the limits of criminal law. Civil or private law, as well as administrative law, also have an important role to play.
How far, then, should the law control and monitor medicine and biology? It is perhaps easier to attempt an answer by first exposing a certain number of myths related to both law and medicine, which have, in the past, either created unreasonable expectations or considerably deformed the role of the law.
Insofar, as law is concerned, the first myth, it appears to me, is the myth of its omnipotence. We have already addressed that problem earlier, in a more specific way, in relation to the role of criminal law and of legislative action as a form of social control. Law, I think we all realize, is but one technique amongst many others, to resolve social conflicts. I do not think I need to dwell much more on that first point: law, as a whole, and legislation by itself, cannot solve all problems; it never has and never will. It remains an important, but blunt and imperfect, instru-ment of social control.
A second myth concerns the respective roles of legislation and jurisprudence in the regulation of the medical practice. We have also already discussed that problem, but in a general way. Some will argue that very little, or even no legislation, is needed, and also that, because of the need for adaptation and great flexibility, courts are to be preferred as better tools of social control.
Scientific and medical areas deserve, I believe, special consideration because they raise concerns at two different levels of analysis. Faced with the social effects of new medical discov-eries, society first has to determine and decide on their legality. Courts, of course, could also, and will eventually, if asked to do so, decide this basic issue. It does not follow, however, in my opinion, that because courts could provide an answer, they should necessarily be entrusted with this task. It seems to me that, in such matters, it is up to legislature to take its responsibility for the following reasons.
First, the control of medical and biological discoveries implies fundamental, social and ethical judgments, which can only, in my opinion, be achieved through a truly collective, democratic, open debate and political process.
I would argue that it is preferable that this whole network of delicate social and ethical issues be solved by and through the community as a whole, after an open, democratic and general debate with clearly delineated options, rather than by a judge or even a whole court, a propose a particular case. Judges should not be saddled with a task that they are not prepared to assume: that is, deciding between sometimes competing or opposing scientific controversies on the one hand, and, on the other, fixing for the social group as a whole what acceptable ethical standards are. For most of these questions, a public debate of the issues should not and cannot be limited to a single judicial debate. There simply has to be a more general and open discussion. One of the very important tasks that society will have to assume in the future will be to organize and rationalize the process of an open democratic debate on key issues.
Secondly, medical and scientific progress, even when extremely valuable in terms of the promotion or gathering of scientific knowledge and data, is not necessarily good or valid in terms of ethical and social standards. In other words, the benefits it brings to science and knowledge are not necessarily equal or compatible with those of society as a whole. Social advancements cannot be measured only in terms of promotion of scientific developments. These developments, like many other initiatives, must remain compatible with larger societal goals. In that sense, all medical achievements, not all scientific discoveries are necessarily good for society.
Society and law cannot, without some form of critical appraisal, purely and simply endorse the unquestioned satisfaction of human fantasies and desires promoted by medicine and sciences. As a matter of fact, society, through its legal system, has the fundamental responsibility of channeling scientific and medical developments. Law is, and should always remain, directly concerned with the effects and consequences, on society as a whole, of the practical applications of scientific discoveries.
We thus come now to the crux, the pith and substance of the matter: What should the law do? What can it do, and how should it do it? There are, I must admit to you quite frankly, no easy or short answers to these questions, and from times immemorial that very issue has, indeed, been discussed by lawyers, philosophers, theologians and ethicists. What I will attempt very modestly, in those few remaining minutes, is to give you what I personally as biomedical and technological progress.
First, it seems to me that law has to strike a happy balance between too much or too little intervention. On the one hand, it cannot, in a democratic society, give biology, medicine and science a blank-check and rely on them alone for self-regulation and self-discipline, again, because the law is not only concerned with regulating science, but with preserving and promoting the social order as a whole. On the other hand, it certainly ought not to over-legislate, or even worst, over-judicialize the decision-making processes of science and medicine. I do not think, for instance, that it is for judges, as a matter of course, to routinely decide who should live and who should die or when treatment should be administered or withheld. Medical and scientific decisions are not, in my opinion, best achieved through our adversarial judicial system, but rather through negotiation and compromise with the help of rules from bioethics. The growing importance of clinical ethics committees reflects that fact. It is only when and if a conflict arises between those who have to take the decision (for instance, between the physician and the family) and when and if this conflict cannot be resolved, that the impartial arbitration of a court of justice should be resorted to.
Second, law is a form of tyranny in the sense that it does restrict individual freedoms. A democratic and pluriethical society requires that it should only, in most cases, set large and flexible general directions, leaving the largest possible margin for individual initiative and freedom. Legislative actives should thus, overall, be minimal, but should nevertheless exist. Law must be concerned with social evolution and the definition of the type of society that our children will want to live in, tomorrow.
Third, the law should not hesitate to regulate what could easily become unacceptable exploitations or caricatures of medical and scientific discoveries and knowledge. Take for instance the rules concerning organ transplant. In Canada, we are sadly missing donors of kidneys or other organs and a large number of persons die every year because surgeons are unable to recruit suitable donors. There is little doubt that a completely free market economic model for organ donations would probably go a long way to relieve that shortage. Yet, we are not ready to accept that poor or underprivileged people be allowed to sell their kidneys simply to pay their debts or to feed their families.
Fourth, the law should not, in scientific matters, necessarily try to anticipate the problems and react before they actually materialize. In certain cases, however, the degree of predictability is so high that it is better to foresee than to remedy. This, I believe, however, is still the exception, not the general rule, and requires on the part of the legislator a good sense of perception.
To sum up, the law must first arbitrate the ever present conflict between collective and individual rights and concerns; the second, decide generally what can and cannot be done by science; and, finally, through its judicial process, act as a last resort control mechanism for individual conflicts and the repression of unacceptable behavior.
I believe, however, that we will see, in the future, biology, science and medicine develop a much stronger set of self-control mechanisms and become more and more dependent upon international regulations. These two processes will probably go a long way to alleviate the task of our national legal system.
We are truly privileged to live in a society that is witnessing an incredible and fascinating number of behavioral, social and cultural changes brought about by the progress of science and technology. Let us hope, to conclude, that our democratic legal institutions and traditions will, as they have in the past, be able to answer that challenge.
CONTESTACIÓN AL DISCURSO DEL HON. JEAN-LOUIS BAUDOUIN
Dr. Efraín González Tejera
El desarrollo actual de las tecnologías biomédicas ha transformado, en algunos casos radicalmente, la vida cotidiana de parte considerable de la humanidad. Tal desarrollo se da, principalmente, en los países industrializados, y conlleva la transformación de las estructuras para la producción del conocimiento científico. La humanidad lo recibió, inicialmente, con muchas esperanzas, por su capacidad para encauzar la naturaleza, según la voluntad del hombre. Prevalecía la opinión de que el progreso de la ciencia y de la tecnología era sinónimo de progreso para la humanidad.
Sin embargo, la explosión de la bomba atómica sobre Hiroshima sacudió la conciencia de los intelectuales de todo el mundo, gestando la primera gran oleada de cuestionamientos sobre la deseabilidad de endosar todo adelanto tecnológico. Ejemplo de esto fue el manifiesto de Rusell-Einstein de 1955, que condujo a la celebración de la conocida conferencia de científicos, dos años más tarde, en Pugwash, Canadá. En ella se advertía, por primera vez, la necesidad de reglamentar y controlar la incipiente tecnología nuclear. Este reclamo se hará extensivo, posteriormente, a otras tecnologías potencialmente peligrosas. No obstante las reservas en torno al uso de la energía nuclear, durante la primera década de la posguerra las sociedades occidentales continuaron entusiasmadas con los frutos del quehacer científico, debido a la aparición de productos que, conjuntamente con medidas de sanidad pública, mejoraron la salud y la esperanza de vida del ser humano. La guerra, después de todo, como consecuencia del esfuerzo por conducirla, producía efectos positivos. Entre éstos, podemos enumerar la vacuna contra el polio y un grupo de nuevos antibióticos que vinieron a sumarse a la penicilina. Corresponde, asimismo, a esta etapa, el desarrollo de otros productos y procesos de gran utilidad social, tales como la química de polímeros, los plásticos, la primera fotocopiadora Xerox Comercial, así como los anticonceptivos orales.
Sin embargo, paralelamente, se fueron acumulando efectos nocivos, inesperados e irreparables, resultantes de ciertos productos de la tecnología, que empezaron a afectar negativamente la vida cotidiana en los países desarrollados. La talidomida, introducida en los años 50, ocasionó que vinieran al mundo cerca de diez mil niños con deformidades. El DDT y otros insecticidas pusieron en grave riesgo la cadena alimenticia del ser humano y de los animales; especialmente, de las aves. El malestar de la ciudadanía ante estos sucesos adquiere, quizás, su expresión cimera en la década del setenta. Las palabras de François Hetman, entonces Director de Asuntos Científicos de la organización de Cooperación y Desarrollo Económico, con sede en París, escrita en 1973, son representativas del espíritu de esa época: “Después de haberse enorgullecido con las conquistas de la técnica la humanidad gime ahora bajo su peso. En lugar de abrir perspectivas nuevas y favorables, la explosión de los conocimientos científicos y las nuevas opciones técnicas se sienten como una profusión paralizante, preñada, a la vez, de nuevas posibilidades y de crecientes peligros”.
Es en este contexto donde cobra auge el clamor por que se promulguen códigos de ética que rijan la conducta de los profesionales, y se producen esfuerzos en el congreso de Estados Unidos por atender los reclamos sociales frente a una tecnología descontrolada. Lo que empezó como luna de miel del hombre con la tecnología y las ciencias naturales, se transformó, en las postrimerías del siglo veinte, en un cuestionario del determinismo tecnológico.
Según esta visión, “todo lo que técnicamente pueda hacerse, debe hacerse”; todo progreso tecnológico y científico es “bueno” para la sociedad; la tecnología es autónoma del resto de la sociedad y se controla a sí misma desde adentro; las decisiones de política tecnológica deben quedar en manos de los expertos. Ésa es la teoría.
Ese enfoque pretende ignorar que la tecnología es un producto de la sociedad misma, aun cuando su desarrollo pueda responder a intereses de grupos específicos. La decisión de producir tecnologías, o de realizar investigaciones científicas, conlleva la formulación de juicios elementales de carácter ético y social. Compartimos la postura crítica de que, frente al determinismo tecnológico, adopta el Juez Baudouin, cuando propone que debería llegarse a tales juicios mediante debates y procesos políticos “abiertos, colectivos y democráticos”. Sostenemos que la tecnología debería estar controlada por la voluntad social, y dirigida hacia los fines por ella acordados. En su ponencia, el Juez Baudouin aboga por un mayor peso relativo de los comités institucionales de bioética en la resolución de los conflictos que surgen en la aplicación de la biología y de la medicina. Ciertamente, el fortalecimiento de estas instancias en la formulación de política específica, conjuntamente con el desarrollo de reglamentos visionarios y de un derecho administrativo ágil y vigoroso, evitaría tener que acudir al derecho penal para dilucidar, en primera instancia, controversias sumamente complejas.
En estos meses, la comunidad científica que desarrolla el nuevo conocimiento biomédico en Estados Unidos, está enfrascada en un esfuerzo por darles uniformidad a los códigos de ética que rigen la investigación en las agencias gubernamentales. Todos coinciden en que se deben prohibir el fraude, la falsificación, la fabricación de datos y el plagio. Sin embargo, la inclusión de la norma que prohíbe otras prácticas que se desvíen seriamente de las comúnmente aceptadas en la comunidad científica, ha causado una gran controversia.
Dicha norma emana del servicio de salud pública, en cumplimiento de legislación del congreso, producto de unas vistas celebradas en 1981, fueron convocadas por el entonces congresista Albert Gore para atender la creciente preocupación en torno al fraude en las investigaciones biomédicas. Los institutos nacionales de Medicina y la Fundación Nacional de las Ciencias apoyaron la inclusión de la frase, mientras que la Academia Nacional de Ciencias y la Academia Nacional de Ingeniería continúan oponiéndose.
La situación se complica más si se considera que el control social de las investigaciones de las ciencias de la naturaleza se ejerce, fundamentalmente, mediante el condicionamiento de su financiación. Un mismo laboratorio biomédico puede recibir fondos de varias agencias, cada cual con reglas y procedimientos diferentes. Análisis en revistas como Science y NIH Research, señalan graves fallas en el diseño mismo de los procedimientos administrativos para resolver institucionalmente disputas en torno a la realización de investigaciones.
Traemos a colación esta controversia para destacar, en primer lugar, que los mecanismos institucionales y administrativos que atiendan los aspectos éticos de la ciencia y de la tecnología, son recientes. Les queda por recorrer un largo camino en su proceso de maduración. Por ejemplo, la Oficina de Política sobre Ciencia y Tecnología de Casa Blanca no se creó sino hasta 1976; las mujeres puertorriqueñas que, en los años cincuenta, sirvieron de conejillo de indias en los experimentos con anticonceptivos, no tuvieron la protección de una reglamentación adecuada. El control jurídico de las investigaciones biomédicas de esta naturaleza llegó muy tarde para ellas, pues se estableció en 1978.
Debemos destacar que la dificultad para ponerse de acuerdo en cuanto al comportamiento ético del científico, es sintomática de la necesidad de aumentar la intensidad en el diálogo en torno a estos asuntos. Atendido lo anterior, estaríamos en vías de propiciar los consensos en asuntos mucho más complejos, tales como decidir si desconectamos, o no, los aparatos que sostienen vivo, aunque artificialmente, a un ser humano, la transformación genética de plantas y animales, y lo relativo al transplante de órganos y tejidos. En esos terrenos caminamos aún sin brújulas.
Permítanme aludir brevemente a dos controversias que se dilucidan actualmente en tribunales franceses, vinculadas con el centro nacional para la transfusión de sangre y con el tema de la ingeniería genética. Una de ellas, pendiente ante el Tribunal Supremo de aquel país, es el caso del Director de Investigaciones del centro, Profesor de la Universidad de Cambridge, que cumple sentencia por no haber evitado la distribución de factores de coagulación contaminados con el virus de la Inmunodeficiencia Humana, a pacientes con Hemofilia. Se trata de uno de los investigadores que más ha aportado al estudio de SIDA.
La otra surge como resultado de una investigación del Departamento de Servicios Sociales de Francia, en torno al tratamiento del enanismo en niños con una hormona derivada de la glándula pituitaria de cadáveres. Este procedimiento se usó en Estados Unidos y en Inglaterra hasta 1985, hasta que se determinó que la referida hormona podría estar contaminada con factores causantes de cierta enfermedad fatal. Ese año, ambos países decidieron usar la ingeniería genética para producir la hormona, en lugar de usar el producto extraído de cadáveres. Cuando la hormona se produce de esa manera, no hay posibilidad alguna de que cause la mortal enfermedad. Los franceses, por el contrario, optaron por tratar de remover los contaminantes y continuaron usando la hormona de glándulas. El resultado fue que el número de muertes en Francia por razón de la enfermedad aumentó considerablemente. Ante esta situación, las autoridades francesas iniciaron una investigación criminal, con posible acusación de homicidio involuntario, contra los dos científicos que tomaron la decisión.
En ambos casos, nos enfrentamos a desarrollos tecnológicos relativamente nuevos: capacidad para detectar la presencia del virus del SIDA y capacidad para producir hormonas mediante la ingeniería genética.
El juez Baudouin aludió en su ponencia a los enormes costos éticos de exponer el transplante de órganos a la dinámica del modelo económico del mercado. Esto es, que la demanda de órganos se satisfaga en base a cuánto pueda pagar el consumidor. Sugiere que no permitamos, como no se permite en Canadá, que un indigente venda un riñón a fin de poder pagar los alimentos de su familia.
Sucede lo mismo cuando un puertorriqueño vende una pinta de sangre para atender su urgencia de la droga. Me sospecho que, aun cuando se prohibiera, esta práctica continuaría, aunque en menor escala. Y, por ser clandestina, sería mucho más peligrosa. Nos parece inevitable que, si la tecnología está disponible, y la urgencia se manifiesta, siempre habrá quien se incline a usarla, no obstante la norma jurídica.
Estadísticas presentadas este verano en un artículo sobre bioingeniería en tejidos, en la revista Science, revelan que, en 1988, Estados Unidos contó con 3,000 donantes de hígado, para unos 30,000 pacientes que murieron por fallo hepático. Hace cinco años, la demanda excedía diez veces la cantidad disponible; hoy quizás sea aún mayor. Y nos tenemos que preguntar: ¿Cuál es el nivel de suficiencia de los ciudadanos de países industrializados por biopiezas de repuesto? ¿Podría aspirar toda la humanidad a recibir transplantes de órganos, o estamos ante la premisa inarticulada de que inevitablemente una parte de la humanidad está condenada, a meramente, suplirlos?
Y, en esa misma línea, nos volvemos a preguntar, ¿puede un pariente obligar a otro a donarle tejido necesario para su supervivencia? En un caso reciente del estado de Pennsylvania, McFall vs. Shimp3 (1978), un individuo moribundo solicitó al tribunal que obligara a su primo hermano a someterse a una operación para transplantarle médula ósea. Si se hubiera concedido lo solicitado, que no lo fue, ¿cuál sería el límite de los transplantes involuntarios permitidos? ¿Hasta qué punto sería cónsona con la ética biomédica la remoción involuntaria de tejido sano a un ser humano, para actividades que no le beneficien directamente? ¿Habría sido diferente la decisión del tribunal si hubieran sido hermanos, padre e hijo, o si lo hubiera gestionado el padre de gemelos menores de edad, uno para el otro?
Es menester guardarnos del determinismo tecnológico, todo lo que técnicamente pueda hacerse, debe hacerse; esto es, guardarnos de quienes sólo se preguntan: ¿cuántos órganos y tejidos humanos harían falta para salvar todas las vidas que, técnicamente, puedan salvarse? Esa realidad requiere un esfuerzo mayor, a nivel internacional, para controlar el tráfico ilícito de órganos, mientras existan compradores.
A pesar de que hace ya cuarenta años del primer transplante de riñón, aún quedan muchos asuntos por resolver en el campo de los transplantes. ¿Cuánto nos tomará dilucidar los asuntos que surgen en nuestros días? Al calor de las nuevas tecnologías médicas, nuestra sociedad industrial ha inventado necesidades que antes eran impensables; hasta hemos logrado atrasar la muerte, redefiniéndola. Hemos pasado de la conceptualización del cuerpo humano como objeto separable en sus partes para análisis y tratamiento, a la separación física de sus partes constitutivas.
En un artículo de la Revista Jurídica de la Universidad de Southwestern se propuso, hará unos dos años, la “confiscación involuntaria de órganos” como una alternativa a la pena de muerte. Como fundamento para ello, se alegó un mejor uso de recursos. Según la autora, se lograría que, aunque incompleto, el antes condenado a muerte siga viviendo. Pero, si se estableciera esa modalidad, ¿cuáles serían los límites? Después de los condenados a muerte, ¿seguirán los pacientes de enfermedades mentales incurables, los comatosos? ¿Dónde marcar la línea? El presente modelo de formulación de las normas jurídicas, nos indica el Juez Baudouin, no es de mucha ayuda. Cristalizar la referida norma nunca será tarea sencilla. Coincido con el Juez Baudouin en que los procesos legislativos deben tener un peso relativo mayor que los adjudicativos, si queremos lograr una conceptualización coherente de la apli-cación de la tecnología médica. Ésta debe atender, a tiempo, sus aspectos éticos, sociales, económicos y políticos, de cara a las generaciones por venir.
Advertimos, sin embargo, que la conciencia ética de las personas no puede ser legislada. En gran medida, la observación del requerimiento ético es fruto, más que de una buena legislación, de una buena educación. No me refiero a una educación que meramente transmita o divulgue los códigos de ética existentes y los implícitos en las prácticas sociales de nuestra cultura. Reconozco que la reinserción del estudio de la ética, la moral y la filosofía en el currículo académico crearía un espacio para discutir estos asuntos, pero no sería suficiente.
La educación que estimamos necesaria estaría dirigida al desarrollo de seres humanos capaces de emitir juicios éticos sobre los asuntos de vida en sociedad, en un momento histórico determinado. En nuestra época, tal educación tendría que propiciar la formulación activa de juicios éticos sobre ciencia y tecnología, por parte del estudiante.
Si se intentase reducir la formación ética del alumno a la justificación acrática del estado de situación vigente, habríamos derrotado, el propósito que nos anima. Lo habríamos derrotado, porque hemos establecido que el avance, sin precedentes, en campos como el de la biotecnología, requiere tomar decisiones sobre asuntos que no habían sido previstos en la década anterior. Y también requiere decidir sobre asuntos que creíamos haber resuelto antes, pero que se nos presentan ahora con nuevos y complejos matices.
Se trata de crear en el ser humano las circunstancias que le permitan tomar decisiones ponderadas. El ciudadano así formado podría, entonces, participar en un amplio debate social que conduciría al esclarecimiento de los consensos y diferendos, en cuanto al desarrollo de la ciencia y la tecnología y, asimismo, en cuanto a las consecuencias de su aplicación para la humanidad. Ese debate, a nuestro juicio, no debe darse en primera instancia en las vistas públicas de la legislatura, de las Agencias Gubernamentales que producirán las normas y reglamentos, ni en la argumentación frente al juez en la litigación de un caso concreto, ya que no estaría suficientemente maduro.
Las universidades, por su historia y tradición de acomodo a las más variadas concepciones de los asuntos que son objeto de estudio, están llamadas a asumir el liderazgo en la discusión permanente de los aspectos éticos de las transformaciones tecnológicas que produce nuestra cul-tura y de las que vislumbra que se produzcan en el futuro. Sin embargo, el buen éxito del diálogo que propicie la Academia dependerá, en gran medida, de que ésta transcienda las divisiones entre las disciplinas e involucre una amplia gama de sectores sociales. Deberá incluir, por ejemplo, a expertos y asociaciones profesionales de las más diversas especialidades, organizaciones no gubernamentales, agencias del gobierno, representantes de los distintos sectores de la industria, organizaciones sindicales y organizaciones de usuarios de servicios; en particular, de estos últimos. Tenemos que evitar que la potencial arrogancia del intelectual nos lleve a creer que el hombre de la calle nada tiene que aportar en la formulación de una política sensata en torno a todo lo aquí planteado.
De otra parte, aunque no sea lo ideal, parece inevitable que, mientras no se fortalezcan los canales institucionales y administrativos, tales como comités de expertos, comités de bioética, foros para la aplicación de derecho administrativo, y otros, la sociedad continuará recurriendo a los tribunales para dilucidar los nuevos asuntos dentro del sistema de adversarios. Por lento que sea el proceso adjudicativo, sospechamos que resultará más rápido que la conformación de una voluntad social, vía legislación. Sin embargo, opinamos que esta solución no será adecuada a largo plazo. Por eso, consideramos inaplazable adelantar en la agenda de instituciones, como esta Academia, el debate en torno a los posibles dilemas jurídicos, que se vislumbran a la luz de la vertiginosa incorporación de los productos de la ciencia y la tecnología en nuestra vida cotidiana.
Por último, quiero hacer un señalamiento que podría ser considerado, por algunos, impropio en esta ocasión. Pero me urge inyectar la perspectiva ontológica al tema de esta noche. Sólo una de las mitades del ser humano ha recibido las bendiciones derivadas de los adelantos en la tecnología científica en los últimos dos milenios. El hombre sárquico, o carnal, ha cosechado en abundancia, pero el pneumático, o espiritual, se ha estancado peligrosamente, a mi juicio. Qué bien nos habría venido haber podido desarrollar la tecnología del transplante de tejido espiritual, de manera que fuéramos más inclinados a acudir con regularidad a las aguas aquietadoras de los evangelios. Con ello, me sospecho, crearíamos un balance más justo entre las urgencias materiales y los más apremiantes reclamos del espíritu. Nos urge descubrir, y poder inyectar, una hormona que despierte en cada uno de nosotros fibras íntimas que suelen yacer dormidas, y nos permiten levantar vuelo de libertad, desprendiéndonos de nuestros pesados egoísmos. Si lo lográramos, resolveríamos para siempre el eterno conflicto entre la ética, el derecho y los desarrollos de las ciencias de la naturaleza.
REFORMING THE FEDERAL SENTENCING GUIDELINES:
APPELLATE REVIEW OF DISCRETIONARY SENTENCING DECISIONS
Hon. José A. Cabranes
With the Sentencing Reform Act of 1984, Congress enacted what may be the most important single change in federal judicial procedure, since the promulgation of the Federal Rules of Civil Procedure in 1938. In reforms that would have been of great significance even by themselves, the Act eliminated the institution of parole from federal jurisprudence, and made sentencing decisions appealable, as they had not been since a brief period in the late nineteenth century. Most significantly, however, the 1984 Act set up an administrative agency, the United States Sentencing Commission, to establish mandatory rules to guide federal judges in the exercise of their sentencing authority. This sweeping reform and bureaucratization of the sentencing system reflected the popular belief -based on studies of dubious methodological soundness- that discretion in sentencing led to vast, arbitrary disparities among judges’ sentencing decisions.
I
Since the early years of this century, federal sentencing policy had emphasized the rehabilitation of offenders. To this end, legislation had deliberately permitted sentencing to re-main somewhat unpredictable and discretionary: trial judges had leeway to be severe or lenient and the United States Parole Commission could greatly reduce sentences for good behavior and presumptive rehabilitation. Claiming to see in all this discretion the rampant abuse of judicial power, the reformers replaced the judgment of judges in individual cases with the judgment of bureaucrats with mandatory blanket rules -euphemistically known as guidelines.
Reformers were particularly concerned that the previous system gave free reign to the racial, ethnic, and class-based prejudices of judges, permitting them to impose more severe sentences on nonwhites and on members of other disadvantaged groups. The American Civil Liberties Union, for example, advocated strict legislation prohibiting judges from considering education, vocational skills, and employment record and family or community ties in sentencing.2 In keeping with this important goal, the Sentencing Commission was required to ensure that its Guidelines were “entirely neutral as to the race, sex, national origin, creed, and socio-economic status of offenders. This requirement reflected a central aspiration of the Guidelines: imposing strict limits on what was described as the terrifying and almost wholly unchecked discretionary power of federal judges. In place of the human, discretionary element, the Guidelines would rely on a body of appointed experts to draw up rules covering every circumstance and contingency. The ultimate aim was to create a nearly automatic process, a sentencing algorithm that would require all judges to compute the same sentences in the same types of cases.
II
It is increasingly clear to practitioners at the federal criminal bar -and particularly to the judges tasked with untangling this web for every convicted criminal- that the ambitious system of sentencing automation has been a dismal failure. No one familiar with contemporary federal criminal practice will need reminding of the ponderousness and complexity of the Guidelines themselves. They take the form of a 258-box grid and 700 pages of accompanying commentary -nearly four pounds of documents to be use in determining every sentence. In light of the Rube Goldberg qualities of the Guidelines system, it is not surprising that there has developed, among “federal judges and other who work daily in the system,” the “pervasive concern that the Commission’s guidelines are producing fundamental and deleterious changes in the way federal courts process criminal cases and federal judges use their time.”
Even on their own terms, the Guidelines have failed. First of all, the Guidelines have not eliminated -indeed, they have arguably exacerbated- the problem of arbitrary disparities among sentences imposed for similar offenses. For example, a drug dealer convicted of selling a given quantity of LSD might receive anywhere from as few a 10 months to as many as 235 months -a disparity of nearly 19 years- depending upon whether he sold it in pure form, in gelatin capsules, on blotter paper or in sugar cubes. It is especially striking that members of racial and ethnic minorities continue to fare worse under the Guidelines than wealthier non-minorities do. Since members of these groups are statistically more likely to be convicted of crimes involving narcotics and firearms, they tend to receive the most severe sentences meted out under the Guidelines system, which has been designed to punish such offenses with special severity. Indeed, it appears that “denying the judges the opportunity to mitigate sentences on the basis of social disadvantage has worked against poor and minority defendants.” Today, I know of no federal trial judge from a minority group who can be counted as a supporter of the Federal Guidelines -while distinguished minority judges, such as Harry Edwards of the District of Columbia Circuit, Nathaniel Jones of the Sixth Circuits, and Terry Hatter of the Central District of California, are in the forefront of the opposition.
Moreover, the Guidelines have not eliminated, or even severely constrained, the exercise of discretion in sentencing decisions. Instead, the Guidelines have concealed and distorted the discretionary decisions that affect sentencing. Federal prosecutors can dramatically affect sentencing outcomes by their decisions about which charges to bring and what pleas to accept. Federal probation officers, who have been called the guardians of the Guidelines, possess broad powers as fact-finders and sentencing advisors. The Sentencing Commission itself, of course, also possesses substantial discretion in deciding the sentences applicable to particular categories of offenses and offenders. Finally -somewhat paradoxically- federal trial judges themselves retain substantial discretion over sentencing decisions, despite the presence of the Guidelines, but they are now permitted to exercise this discretion only by performing elaborate gyrations within the confines of the Guidelines calculations. This element of judicial discretion within a purportedly mandatory system of rules produces a game of tug-or-war between the bureaucracy and the bench, as the Sentencing Commission struggles to incorporate or repudiate the exceptions articulated by individual judges or appellate courts. The result is clear: rather than eliminating discretionary sentencing decisions, the Guidelines have reduced the comprehensibility of those decisions and the accountability of the decision markers. Finally and perhaps worst of all, the Guidelines and sentencing hearings generally are largely incomprehensible to both victims and defendants- if not to lawyers and judges themselves. Nothing can be more disconcerting to a District Judge than to watch a defendant and his family and members of the general public -and perhaps even the family of his victim- sitting in a courtroom, bewildered by an hour of intricate discussion between court and counsel over computations, additions, deductions, exclusions, inclusions, departures and non-departures. These arcane and mechanistic computations are intended to produce a form of scientific precision, but in practice, they generate a dense fog of confusion that undermines the legitimacy of judges’ sentencing decisions. The Guidelines were designed to limit, if not eliminate, judges’ efforts to make individualized decisions reflecting the particular circumstances of individual cases. It should not surprise us that they have substantially succeeded in doing so. Rather than relying on jurists to exercise Weston and judgment, we now merely ask them to perform an automaton’s function by applying stark formulae set by a central power. Can this really be an improvement in the quality of the justice we all administer?
III
If we are to restore the legitimacy of the federal sentencing system in the eyes of both, criminal defendants and the general public, we must recognize that the Sentencing Guidelines are based on a fundamental misconception about the administration of justice: the belief that just outcomes can always be defined by a comprehensive code applicable to all persons and circumstances, one that could be applied as easily by a computer as by a human being. We must recognize, in other words, that no system of rigid rules -no system devoid of discretion- can fully capture all of our intuitions about what justice requires.
The desire to achieve rational, technocratic solutions to human problems has deep roots in our intellectual traditions. The Enlightenment thinkers who inspired our nation’s founders possessed an abiding faith in the power of reason and in their own power to explain the human and physical world in terms of a finite number of fixed laws. Similarly, the legal positivism of the nineteenth century hoped to reduce all laws to a single comprehensive system of abstract rules. In our century, well-intentioned reformers have often proposed complex, centrally controlled regulatory regimes as a means of addressing many kinds of social ills. These thinkers have contributed much to the progress of our nation, producing incalculable benefits in science, technology, medicine, and, to be sure, the law. But our experience has also taught us that technocratic solutions often backfire, undermining the very purposes they were intended to serve.
Yet we still cling to the illusions that have produced what Vaclav Havel has called the crisis of modern thought. We persist (as Havel has written) in the “proud belief that man, as the pinnacle of everything that exists, [is] capable of objectively describing, explaining and controlling everything… and of possessing the one and only truth about the world.” If we are to learn, anything from the recent past, it should be the error of trying to govern human affairs through a single, centrally planned and scientifically prescribed model.
Our faith in technology and planning can serve us well, despite its dangers, if we remain equally committed to another important element of our political and intellectual tradition: our distrust of governmental institutions, and our awareness of the ways in which institutions designed to serve us can become our masters. This skepticism acts as a powerful check upon creeping accretions of power and upon the erosion of liberty and justice. But in the federal sentencing reforms of the 1980s, we have let the first of these traditions capture and corrupt the second. Driven by our rationalist ambitions for an all-encompassing technocratic Solution, we vent our fears of authority against the only sort of power that is recognizably human, and embrace its coldest and most impersonal alternative.
In a world in which the exercise of some authority cannot be avoided -in which justice must be administered every minute of every day by mortals- we must learn once again to trust the exercise of judicial discretion. We would do well to remember Vaclav Havel’s words: “We cannot devise”, he reminds us, “a system that will eliminate all the disastrous consequences of previous systems. We cannot discover a law or theory whose technical application will eliminate all the disastrous consequences of the technical application of earlier laws and technologies. We have to abandon the arrogant belief that the world is merely a puzzle to be solved, a machine, with instructions for use waiting to be discovered, a body of information to be fed into a computer in the hope that, sooner or later, it will spit out a universal solution.”
Once we recognize the irreducible need for individualized judgment, and for humanity, as well as rationality in sentencing, we can begin to see the shape that sentencing reform must take. First, if judges are to exercise discretion rather than plugging numbers into formulae, the process that should concern us must is that of choosing the men and women of whom we ask judgment: judges. This truth was so fundamental to the Founders, that the Constitution itself protects the independence of the federal judiciary -through provisions for life tenure and salary protection- and ensures that no single official will fully control the appointment of federal judges. In this way, the Founders sought to assure the reasonably good judgment (if not the wisdom) of the federal bench, and to guarantee the independence necessary for the exercise of that judgment.
Second, if judges’ discretion must be constrained (as it surely must), we must look to the mechanisms that have been used for centuries to impose such constraints: requiring trial judges to give reasons for their decisions, and then permitting litigants to seek review of those decisions in appellate courts. Since 1789, the discretion of each judge in most other important matters has also been reviewable by a higher court, all the way to the Supreme Court itself. Each disposition, affordance or reversal are placed permanently on the record and are publicly available for all to see. A similar model could also work well in sentencing: trial judges could be required to explain their sentencing decisions in their own terms on the record, with the understanding that those decisions would be appealed by the Government and the defendant. This approach would build on one of the strengths of the system established by the Sentencing Reform Act of 1984: the automatic appealability of sentences by both sides. If this approach were adopted, we would enjoy all the strengths of tailorable discretion and all the accountability of appellate review, but without the rigidities of our present mechanical determinism.
The authors of the Guidelines have begun to recognize the unworkability of the system they have created. We now see, for example, that Judge Stephen Breyer -a principal architect of the Guidelines, as an original member of the Sentencing Commission- is willing to permit trial judges to exercise greater discretion in departing upward or downward from the Guideline sentencing ranges. Under his guidance, the court of Appeals for the First Circuit has now arguably changed the standard of appellate review of sentencing departure from a de novo approach to a review, in effect, only for reasonableness. This is indeed the direction to go, but the solution is not more leeway in departure, but outright abolition of the Guidelines framework. Slowly allowing more discretion to coexist with the mandatory rules of the Guidelines would add still more incoherence and incomprehensibility and would further burden courts and confuse litigants.
Replacing the Guidelines with a system of appealable discretion is clearly the answer. To the extent that there might ever be any temptation for judges to abuse their discretion, this would be remedied by appellate review of sentencing decisions. This, after all, is routinely done with other matters of law decided at trial. Judges, however, would no longer be vexed with applying the 700-page Guidelines, litigants, and the public would no longer be so baffled by sentencing, and better justice would be done. Judges would again try to tailor punishment to the particular circumstances of the offense, as they understand it after presiding throughout the trial. They would, however, be forced to record their reasoning and to subject it to review from above, on appeal as of right by either party.
British courts, in this respect, could teach us a great deal. There, while there are no rigid guidelines for sentencing, sentences are reviewable on appeal. British appellate courts set standards for trial judges to apply in sentencing, just as they do in other areas of the law. Civil law jurisdictions employ individual judgment and peer review simultaneously by giving judicial panels the job of sentencing. Thus they ensure that decisions “will be the product of the collective judgment of [the] judicial panel and not dependent on the arbitrary judgment of a single, all-powerful judge”. With such models so near at hand, it would be a mistake to assume that the only alternative to retaining the Guidelines is a return to the pre-Guidelines system.
Appellate review of discretionary sentencing allows us to have our cake and eat it too; it offers us a way to preserve the humanity of the sentencing system while preventing potential “disparities” from eroding the basic principle that, all other things being equal, similar crimes should entail similar punishment. This proposal would allow judges to exercise the judgment that is their calling while forcing them to explain themselves to their peers, to the public, and to posterity. It would also restore the flexibility necessary in sentencing while avoiding the unintelligible and the bizarre.
Perhaps best of all, an appellate review process for federal criminal sentencing would once more be comprehensible to the public and to parties before the court. Punishment serves ends beyond the mere application of official injury to a convicted criminal: it has a powerful social function as the concretization of our disapproval of a particular act. Whatever penal theory one wishes to apply,19 the clarity of the connection between wrong and punishment is vital. We must once again establish a clear connection between the offense and the sanction in criminal sentencing.
Sentencing that becomes incomprehensible to the convicted defendant being punished, mysterious to his victim, and baffling to the public, has taken a dangerous step toward being perceived as being no more than arbitrary force. The legitimacy of our system of justice demands that its workings be understood by those upon whom it works. Who, it might be asked, can really be said to have had this proverbial “day in court” if the court’s sentencing decision is nothing more than a mechanistic computation to all but the most expert. If in 1993 we no longer trust central planners with our pocketbooks or our political liberties, what business have we ceding to them administration of our criminal justice system?
Justice may sometimes require more leniency than the Guidelines permit. It may sometimes require more severity. Justice, if submit, will always, however, require more nuance and flexibility than can be provided by a set of “guidelines” fashioned by a bureaucracy.
CONTESTACIÓN AL DISCURSO DEL HON. JOSÉ A. CABRANES
Hon. Juan R. Torruella
The topic of tonight’s exposition, the legal punishment of man by man, is one with which society has wrestled since the beginning of time. We are all familiar with one of its earliest written manifestations in the Sumerian Code of Hammurabi, which dates back to the 17th century B.C. Furthermore, many of the passages in such universal religious texts as the Old and New Testaments, as well as the Koran, although reflecting less terrestrial inspiration, are nevertheless meant to serve as earthly guides to the imposition of punishment for perceived transgressions against society.
In more recent times, the Italian Cesare Beccaria’s (1738-94) An Essay on Crime and Punishments set out principles, which may be recognizable within the context of this evening’s topic. He argued that, as the rightful source of law, it should be the legislature who sets out punishment, with little discretion on the part of the judiciary regarding its application. The judge’s role, according to Beccaria, should be limited to determining guilt or innocence, and thereafter to applying a scale of punishment which was certain, speedy and uniform for particular crimes. These goals have a familiar ring. In his view, punishment should take into account that the pursuit of pleasure and avoidance of pain is the mainspring of human behavior. Beccaria’s thinking was incorporated in part in the French Revolutionary Penal Code of 1791.
English philosopher and legal reformer Jeremy Bentham, in his An Introduction to the Principles of Morals and Legislation (1789), brought some of Beccaria’s ideas into closer focus. He also constructed what he called a ―felicific calculus, an enormously complicated catalog of crimes and punishments, a scheme that again brings to mind present developments and reinforces the old adage that «there is nothing new under the sun». The prime weakness of Bentham’s approach, not unlike Beccaria’s, was his reliance on hedonistic psychology and an assumption that all men act rationally. During the 19th century, thinking on punishment developed along sociological lines until Lombroso’s L’uomo délinquante (1876), which, under the influence of French sociologist Auguste Comte and the work of Charles Darwin, redirects sentencing goals towards positivism, emphasizing only social responsibility as distinguished from moral reinvindication.
Without discounting the value of the literary works of such writers as Defoe, Dickens, Hugo and Dostoevski, in bringing enlightened awareness to the general public on the issues of crime and its punishment, later philosophical and academic writings have had a greater technical impact on the methods and goals of present day sentencing regimes. These include the writings of A. C. Ewing’s The Morality of Punishment (1929) and F. A. P. Langford’s, The Idea of Punishment (1961), which explore the ethical issues raised by punishment and their application in the context of the criminal law; George Ruche and Otto Kirchheimer’s, Punishment and Social Structure (1939), which argues that types of punishment are more related to the prevailing conditions of the economic and social structure than to abstract ethical principles, an important point to keep in mind in considering this evening’s subject; J. C. Flugel’s, Man, Morals and Society (1945) and others who believe that the study of crime and deviant behavior should be based on the psychoanalytic approach; and P. A. Thomas’ Principles of Sentencing (1970) and Nigel Walker’s Sentencing in a Rational Society (1969), whose focus is on relating criminal punishment to the needs and policies of a liberal society.
In considering where we stand today on issues which are relevant to a rational system of punishment, and more specifically in critiquing the Federal Sentencing Guidelines, I feel that there are certain significant statistics which constitute the obligatory starting point. To begin with, we find that 75% of those criminally charged under the federal system will eventually plead guilty to one or more of the charges made, in almost all cases, as part of plea bargaining. As a corollary to this important fact, we have that of the remaining 25% that contest their guilt, 78% are found guilty by judge or jury, with the balance being acquitted or having the charges dismissed. What this means is that, next to being accused, sentencing will be the most important single official action to which most federal criminal defendants will be subjected. It means that, in real life terms, what most federal criminal defendants are concerned with is their inevitable subjection to the federal sentencing process. Everything else is almost an irrelevant series of legal technicalities of little practical consequence to the accused. Thus, the topic of tonight’s discussion is both germane to general societal values and to the particular interests of the vast majority of individuals who come into contact with the federal criminal system.
In responding to my brother’s presentation, I find that in many ways he is preaching to the choir, that is, I find that I am generally receptive to his overall point of view regarding the Federal Sentencing Guidelines. My main disagreement lies in both his understatement and overstatement of the case. I will, nevertheless, in what I hope is the best tradition of advocacy; attempt to present the other side of the story.
In considering the Federal Sentencing Guidelines, at least one way of determining their validity and effectiveness is to probe into whether they have in practice met their designated policy goals. These are: (1) predictability, (2) uniformity, and (3) proportionality of punishment.
In promulgating the Guidelines regime, Congress sought to promote predictability by ensuring that offenders always receive and actually serve appropriate sentences. It furthered this goal by eliminating parole and by creating the Sentencing Commission, whose directions would ensure that particular offense levels would be consistently applied to specific criminal conduct. This, in turn, was also designed to achieve uniformity in sentences for like offenders by requiring judges, whoever they might be, and wherever they may be located, to follow the same procedure in arriving at a sentence. Lastly, the Guidelines would create proportionality in sentencing by assuring that the severity of a sentence was commensurate with that of the crime. I think we can all agree that these theoretical bases are appropriate components of a sound sentencing system.
I must concur with the general proposition argued by my colleague, to the effect that, at present, the Guidelines are not living up to their original expectations. The principal cause of this condition, however, is not attributable, in my view, to either the Guidelines or the Sentencing Commission, but rather to subsequent actions of Congress in enacting a laundry list of mandatory minimum sentences. In so acting, Congress has intended to further narrow judicial discretion in sentencing to the point of prescribing flat minimum punishments crimes, like drug trafficking and gun-related offenses, without regard to the circumstances leading to their commission or to any offender characteristics.
Each of the Guidelines’ three goals has been undermined by this new legislation. The mandatory minimum sentence scheme, when combined with the Sentencing Guidelines, vests virtually unfettered discretion in the hands of the U.S. Attorney as to the sentence to be imposed by the court. This comes about because the U.S. Attorney is the one who decides, on a case-by-case basis, at his/her discretion, whether to charge a defendant with a crime demanding such a penalty. A 1991 Sentencing Commission study has determined that in some 45% of appropriate cases, the prosecutor chose not to charge defendants for crimes involving mandatory minimum sentences although the defendants’ conduct otherwise qualified them for such treatment. Further, in a large number of additional cases, such charges were dropped as part of a plea bargain. Added to this is the fact that, under the present scheme, only the Government can trigger a court’s downward departure from a mandatory minimum sentence. This is done in return for a defendant’s ―substantial assistance in connection with a criminal investigation. What constitutes ―substantial assistance is at best nebulous and almost totally dependent upon the prosecutor’s recommendation.
The bottom line is that judicial discretion in sentencing has been substituted by prosecutorial discretion, a state of affairs that is not only foreign to our system of justice, but presents a glaring conflict of interest, implicating various fundamental constitutional values. This substitution is particularly egregious because it takes place in private without the scrutiny of public accountability and may, thus, be open to unserious practices which are difficult, if not impossible, to police. The Sentencing Commission study found that, as a result of prosecutorial decisions, about 40% of eligible federal defendants did not receive the applicable mandatory minimum sentences. So much, for predictability.
The mandatory minimums also thwart the goal of uniformity in sentencing, because they are not in fact consistently applied. The Sentencing Commission’s study concluded that there are significant gender and social disparities in the application of the mandatory minimum pro-visions. Men are more likely to receive mandatory minimums than women, and non-whites more than whites are. This lack of rational uniformity of treatment of persons for substantially identical criminal conduct, which is undoubtedly also the by—product of the unchecked prosecutorial discretion previously alluded to, is even more significant when we consider that the vast majority of the drug and weapon offenses prosecuted and sentenced nationally, are prosecuted and sentenced under the state judicial systems which results in even more disparate treatment as punishment is often far less severe than under the federal system. Drug and weapons offenses are, as I am sure you are aware, the principal targeted conduct of the federal mandatory minimums and, thus, the waiver of federal criminal jurisdiction in lieu of state prosecutions be-comes an additional bargaining chip in the government’s arsenal.
Lastly, as my colleague has pointed out, in the area of proportionality, the application of mandatory minimums, in many glaring cases, brings about the application of harsher sentences to less culpable defendants. This is a situation, which is most troubling to many of us in the federal judiciary.
In all fairness, from what I have just stated, it is apparent that much of the criticism to which the Guidelines have been subjected is the fault not of the Guidelines or the Sentencing Commission, but of additional Congressional straight jacketing of judicial discretion through the provisions of later legislation, the principal effect of which has been the conversion of guidelines into mandates to sentencing judges. They also have exacerbated systemic problems that are indigenous to the prosecutorial function.
Nevertheless, even accepting these faults, in my view, my learned colleague somewhat overstates his case against the Guidelines. For example, although the Guidelines are complicated and unquestionably could be simplified from their present 258-box grid and 700 pages of commentary, the need for simplification alone is not reason enough for their elimination if they meet an otherwise valid societal function. Certainly a judicial body that on a day-to-day basis deals with the labyrinthine Internal Revenue Code or the social security statutes, to name just a few statutes that qualify for such a description within the United States Code, should not be intimidated by the comparatively simpler Guidelines. We must remember that the federal criminal statutes cover in excess of 800 crimes, as compared to the typical state system with 80 or so separate crimes; and, thus, brevity in establishing a comprehensive sentencing scheme may not be a virtue. I might also add that, in my experience, relatively few provisions of the Guidelines are involved in any single sentencing; thus, their total volume is of secondary importance. All this, of course, is not to say that there is no room for improvement; there obviously is.
I also find difficulty in supporting the proponent’s critique of sentencing calculations because they mystify the public. To me, the arithmetical approach to sentencing promoted by the Guidelines, which I will presently discuss and which requires specified explanation by the sentencing judge, should be more enlightening to the general public than the prior system in which no explanations were given as to the way or method of reaching the sentence imposed.
Lastly, I am also somewhat at odds with Judge Cabranes’ auto-de-fe in recommending the appellate courts as the solution to the Sentencing Guidelines dilemma, as well as on his reliance on the English system as an example to be followed. Since my colleagues on the Court of Appeals are not within hearing distance, I can say that the cure that he proposes may be worse than the disease. First, I am always leery of transplanting the procedures and practices of different legal systems. Experience has shown that such transplants rarely work. As we know, history and environment are the determinative factors in promoting the creation and growth of our legal institutions. The American federal appellate structure today is only a distant cousin of its English counterpart. The existence of appropriate conditions for the procedures proposed in England does not necessarily augur their success in the United States. A factor to consider is that in England, where about 60% of criminal appeals involve sentencing issues, such appellate re-view works well because their appellate system is centralized in the hands of comparatively few judges with very similar interests, training and background. Furthermore, that system has operated for many years, so that appellate judges know how to give direction without rigid compulsion. Although it can be argued that sentencing is just another area of the law which American appellate courts can handle as they do the balance of the law, the fact is that, in our decentralized federal system of appeals, it would take many years before a body of jurisprudence was established which contained acceptable components of predictability, uniformity and proportionality. I doubt that the public would tolerate the relatively long hiatus necessary for such a development. Furthermore, such patience would have to be accompanied by concomitant legislative self-restraint to allow appellate sentencing law to develop and stabilize, a frugality of conduct which experience has shown to be singularly absent in Congress. Lastly, it must be remembered that appellate review in England partakes of procedures that are outside the scope of such review as it is traditionally structured under the American federal system. Appellate courts in England, for example, can take evidence including hearing witnesses, procedures which are foreign to our practice; and for which American appellate courts are structurally inhibited.
In concluding, I would point to two areas that I believe have been somewhat understated by my colleague and which militate strongly against the system of the Guidelines. The first of these is the expanded use of “relevant conduct” under § 1B1.3 of the Guidelines pursuant to which uncharged or unpleaded conduct is attributed to the defendant by the government and accepted by the court for the purpose of enhancing the sentence. The government’s burden in establishing this conduct is one of proof, by a preponderance of the evidence, which is obviously below the constitutional standard that would be required if the case were tried on the merits. This practice, which existed to a limited extent prior to the establishment of the Sentencing Guidelines, is now a fully accepted procedure to the point that in various circuits the government is even allowed to use the underlying conduct as to which a defendant has been acquitted for purposes of enhancement of a sentence on a related charge in which a plea of guilty has been entered or determined after trial. In my view, this is a particularly pernicious practice; but time constraints prevent me from further elaborating on this point.
The second and, to me, the most valid of all arguments against the Guidelines system is one to which I have previously alluded and which has also been touched upon by my brother. I am referring to the mechanistic approach to sentencing created by the Guidelines scheme in which the judge is relieved of much of the decisional burden and in which the moral onus is in large part transferred to an impersonal bureaucratic calculation. It is undoubtedly a lot easier for the trial judge to sentence under this system. It is like painting by numbers. That facility and detachment in passing sentence, however, are precisely what I find most objectionable. Sentencing should be anything but easy for the trial judge. Deciding upon an appropriate sentence should be a most difficult decision – it should be one over which the judge will long ponder not only at the time of its rendition, but thereafter. Any judge worth his or her salt should always have a doubt as to whether that most important of judicial functions, sentencing, has been properly carried out. In my view, the Guidelines’ sentencing by rote downgrades our system of justice because it liberates judges from an encumbrance, which should be the essence of this awesome power.
I thus come to the close of my response to José Cabranes’ presentation, one in which I am sure you will all agree, he has reaffirmed his well-earned reputation as a scholar of the highest degree of excellence which fully credits his rightful place in this Academy. The problems rose by the subject of tonight’s discourse, which, as I have stated, are as old as society, may very well resist perfect resolution. We cannot, however, rest in our endeavor to find enlightened relief from man’s inhumanity to man.
LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS Y LA FACTURA MÁS ANCHA
Lcdo. Ernesto L. Chiesa Aponte
Con frecuencia se alude a la “factura más ancha” de nuestra Constitución, especialmente la Carta de Derechos, en relación o comparación con la Constitución de los Estados Unidos. El entonces Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, el jurista José Trías Monge, escribía a nombre del tribunal, refiriéndose al propósito de nuestros constituyentes, que “se quería formular una Carta de Derechos de „factura más ancha‟ que la tradicional, que recogiese el sentir común de culturas diversas sobre nuevas categorías de derechos”. Esto se dijo en el contexto del alcance del derecho a la intimidad bajo nuestra Carta de Derechos. Pero en términos más generales, el Tribunal Supremo ha expresado la “factura más ancha” en estos términos: “Nuestra Constitución reconoce y concede unos derechos fundamentales con una visión más abarcadora y protectora que la Constitución de Estados Unidos”. Se dice, en consecuencia, que la interpretación que haga la Corte Suprema de los Estados Unidos en cuanto al alcance de un derecho constitucional del ciudadano bajo la Constitución Federal, no tiene que ser paralela o similar a la interpretación que haga el Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre el alcance de una protección o cláusula análoga o equivalente en la Carta de Derechos de Puerto Rico. Según reconocido por nuestro Tribunal Supremo, la Constitución de Puerto Rico goza de vitalidad independiente, al igual que la de los estados federados, lo que permite a ese tribunal adoptar “criterios constitucionales a la vanguardia de los enunciados en algunos de los dictámenes del Tribunal Supremo de los Estados Unidos”. Por otro lado, con frecuencia el Tribunal Supremo de Puerto Rico adopta la interpretación que ha hecho la Corte Suprema de los Estados Unidos en relación con el alcance restrictivo de determinada protección constitucional a base de que “nos parece que dicha interpretación es sumamente persuasiva y aplicable a nuestra Constitución”. Como consecuencia de todo esto, tenemos que en los casos de protecciones constitucionales en nuestra Carta de Derechos con equivalente expreso o implícito en la Constitución de los Estados Unidos, se producen tres situaciones, a saber: (i) Declaración de “factura más ancha” por el Tribunal Supremo de Puerto Rico; (ii) Adopción expresa del alcance del derecho bajo la Constitución Federal, al estimar el Tribunal Supremo de Puerto Rico que es persuasiva la interpretación de la Corte Suprema Federal a la protección federal equivalente, (iii) Incertidumbre, por no haberse planteado y resuelto la interrogante en el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
En este escrito trataré de establecer cuál es la situación de factura igual o más ancha de los derechos de los acusados (o derechos del ciudadano en la esfera procesal penal) bajo nuestra Carta de Derechos, en relación con la protección equivalente bajo la Constitución de los Estados Unidos. Por supuesto, hay unas garantías reconocidas en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico que no están reconocidas ni tienen equivalente en la Constitución Federal. En este escrito no me propongo discutir el alcance de estas protecciones, aunque vale la pena enumerarlas y hacer unas observaciones mínimas.
(i) Detención preventiva y fianza: La Sección Once de la Carta de Derechos de la Constitución del E.L.A. dispone que: “Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses”.
Bajo la Constitución de los Estados Unidos no hay derecho absoluto del imputado a quedar en libertad condicional (bajo fianza u otras condiciones) antes de un fallo condenatorio. Cualquier duda quedó disipada en United States v. Salerno. En ese caso se sostuvo la validez del estatuto federal de fianza de 1984 (18 U.S.C. 3142) en cuanto permite la negación de libertad bajo fianza a un imputado de delito a base de su peligrosidad (en cuanto a terceros y a la comunidad en general). Se resolvió categóricamente que ni la garantía del debido proceso de ley sustantivo ni la garantía contra fianzas excesivas (Enmienda Octava) tienen el alcance de garantizar en cualquier caso la libertad bajo fianza antes de convicción. Se rechazó la noción de que la detención sin fianza antes de convicción constituye “castigo” (“punishment”) sin previa adjudicación de culpabilidad. Se trata de una medida de protección social para hacer valer el interés legítimo y apremiante de prevenir el peligro social de conducta criminal por parte de imputados peligrosos. Este interés social, en circunstancias apropiadas, pesa más que el interés libertario del imputado, pues se trata de una zona donde el interés gubernamental es altísimo: atacar el problema de la comisión de delitos por imputados. No hay lesión al debido proceso de ley sustantivo, pues la negación de fianza en estos casos no está reñida con el concepto de “ordered liberty” que caracteriza al debido proceso de ley.
Mi inclinación es hacia el esquema federal. Estimo que la Asamblea Legislativa debe tener la facultad de limitar y hasta eliminar el derecho a libertad bajo fianza, en casos apropiados, a base de la peligrosidad social del imputado. En Puerto Rico se habla totalmente fuera de contexto del alcance de la presunción de inocencia como impedimento para eliminar el derecho absoluto del imputado a libertad bajo fianza antes de fallo condenatorio. Pero por más fundamental que sea la garantía de la presunción de inocencia, “it has no application to a determination of the right of a pretrial detainer during confinement before his trial has even begun”. Como he escrito en otro lugar:
La presunción de inocencia es una norma de derecho probatorio sobre obligación de presentar evidencia y obligación de persuadir. Es una norma fundamental. Pero es insuficiente y de poco valor en cuanto a la determinación de los derechos del acusado en la zona de detención preventiva. Iniciada la acción penal con la determinación judicial de causa probable para el arresto, el Estado tiene razones de mucho peso para tomar medidas que tiendan a asegurar que el imputado no ha de escapar y que ha de comparecer a juicio, y hasta para tomar medidas de protección social en ciertos casos. La presunción de inocencia protegerá al acusado en el juicio, pero no será obstáculo para que el Estado limite de alguna manera la libertad del imputado mientras es sometido a juicio. El requisito de tener que prestar fianza es ciertamente una limitación y la presunción de inocencia no es obstáculo.
Ciertamente, si la presunción de inocencia se puede invocar para regular la detención preventiva, entonces sería inconstitucional condicionar la libertad antes de convicción a la prestación de una fianza o a satisfacer determinadas condiciones o restricciones. El argumento de quienes invocan la presunción de inocencia como obstáculo para eliminar el derecho a libertad bajo fianza en ciertos casos, prueba demasiado, pues llevado a sus últimas consecuencias impediría la fianza como condición para la libertad.
Lo cierto es que en la jurisdicción federal, donde rige una Constitución que garantiza los derechos fundamentales del ciudadano, incluyendo los derechos procesales del imputado de delito, se reconoce el rango constitucional de la presunción de inocencia, sin que ello sea obstáculo alguno para la validez constitucional de excluir el beneficio de libertad bajo fianza para promover la seguridad social, defendiendo al Pueblo de imputados que representan un peligro social si quedan libres en espera del juicio.
Como es sabido, el Pueblo, mediante referéndum celebrado el 6 de noviembre de 1994, rechazó una enmienda a la Carta de Derechos para eliminar el derecho absoluto a fianza antes de convicción.
La garantía constitucional de que en ningún caso la detención preventiva excederá de seis meses, me parece bien concebida. Esto obliga al gobierno a procesar con mayor prontitud. Aquí se justifica la “factura más ancha”.
(ii) Prohibición de la pena de muerte: La Sección 7 de nuestra Carta de Derechos dispone expresamente que “no existirá la pena de muerte”. Como se sabe, no hay equivalente en la Carta de Derechos de la Constitución de los Estados Unidos. La garantía contra castigos crueles e inusitados en la Enmienda Octava no protege contra la pena de muerte, aunque sí dispone limitaciones a su regulación(cuándo, cómo, etc.). Por supuesto, la pena de muerte no puede ser aplicada en forma impermisiblemente discriminatoria.
La “factura más ancha” de la prohibición de la pena de muerte se considera deseable, como un pleno reconocimiento del más preciado de los derechos humanos: el derecho a la vida. Sin embargo, el debate, sustantivo y procesal, sobre la pena de muerte sigue muy vivo. Su discusión queda fuera del alcance de este modesto escrito.
(iii) Encarcelamiento por deudas: La oración final de la Sección Once de nuestra Carta de Derechos dispone que “nadie será encarcelado por deuda”. En el informe de la Comisión de Carta de Derechos a la Convención Constituyente se expresó que esta cláusula “coloca la seguridad y libertad de la persona por encima de los valores materiales, rechazando la posibilidad de que alguien pueda ser castigado en esta forma por no tener recursos con que atender sus obligaciones económicas”. Nuestro Tribunal Supremo ha interpretado liberalmente el alcance de esta protección para restringir el recurso de encarcelamiento por desacato para hacer valer obligaciones económicas de interés privado. Sólo se permite el encarcelamiento, vía desacato, para hacer valer una “deuda” cuando la obligación está revestida de un alto grado de deber público o social, como es el caso de la obligación de alimentar.
(iv) Inviolabilidad de la dignidad del ser humano: La primera oración en nuestra Carta de Derechos dispone que la “dignidad del ser humano es inviolable”. No hay disposición similar en la Constitución de los Estados Unidos. Esta garantía añade protección contra actuaciones del gobierno que atenten contra la dignidad humana, más allá de la protección que pueda surgir del derecho a la intimidad (Sección 8) y de la protección contra registros, detenciones e incautaciones irrazonables (Sección 10). Así, puede invocarse la inviolabilidad de la dignidad del ser humano como protección contra la intrusión corporal o registros denigrantes en partes íntimas de la persona; bajo la Constitución Federal habría que recurrir al derecho a la intimidad y a exigencias del debido proceso de ley. La cláusula de la dignidad humana también ha sido invocada para condenar penas denigrantes.
Lo que surge del historial de la Convención Constituyente es que la inviolabilidad de la dignidad del ser humano se consideró un principio rector que potencialmente incluye todas las garantías inmediatamente después enumeradas en la Carta de Derechos. Es preferible considerar esta cláusula como un principio rector y, en segundo término, un elemento fortalecedor del derecho a la intimidad, lo que será objeto de consideración posterior.
Veamos ya los derechos del acusado bajo nuestra Carta de Derechos que tienen un equivalente bajo la Constitución de los Estados Unidos.
I. LOS DERECHOS DEL ACUSADO RECONOCIDOS EN LA
SECCIÓN ONCE DE NUESTRA CARTA DE DERECHOS
A. Juicio Rápido: La Sección Once de nuestra Carta de Derechos dispone que en todos los procesos criminales “el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido”. La cláusula es idéntica a la establecida al inicio de la Enmienda Sexta. No hay indicios de “factura más ancha” en esta zona. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal en cuanto a los propósitos de, y los intereses protegidos por, esta cláusula.
Estos intereses son: evitar la indebida y opresiva encarcelación antes del juicio, minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública, y limitar las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la capacidad del acusado para defenderse. Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha señalado que este derecho a juicio rápido sólo se activa cuando el imputado está “held to answer”, en el sentido de arresto o inicio de la acción penal, lo que coincide con lo resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos. La dilación antes del inicio de la acción penal o de la detención del imputado, debe atenderse bajo los términos de prescripción de la acción penal y, como cuestión constitucional, bajo el debido proceso de ley. Si el imputado no está de alguna manera detenido, para que se active el derecho a juicio rápido debe haberse iniciado la acción penal con cualquier forma de acusación. Una vez activado el derecho, éste se extiende para proteger contra dilación antes del juicio, durante el juicio y hasta después del juicio. Establecido que hubo violación al derecho constitucional a juicio rápido, el único re-medio es la desestimación de la acusación. La Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal provee para la desestimación de la acusación por violación a los distintos términos de rápido enjuiciamiento.31 Sin embargo, la desestimación de acusación por delito grave no es impedimento para el inicio de un nuevo proceso.32
Lo más importante en la zona de juicio rápido es la determinación judicial de si debe desestimarse una acusación por la alegada violación a los términos de rápido enjuiciamiento. Aquí el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha seguido lo resuelto por la Corte Suprema Federal en el sentido de que las cortes deben realizar un balance de intereses a la luz de los siguientes cuatro factores: (1) duración de la tardanza, (2) razones para la dilación, (3) si el acusado invocó oportunamente el derecho, y (4) el perjuicio al acusado resultante de la dilación. La magnitud de la dilación no es suficiente para una determinación de violación al derecho a juicio rápido; ese análisis debe continuar.
En suma, no hay “factura más ancha” en la zona de juicio rápido.
B. Juicio Público: Al igual que en el inicio de la Enmienda Sexta, la Sección Once de nuestra Carta de Derechos establece que en todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio público. Aquí hay que distinguir dos aspectos: (i) El derecho del acusado a un juicio abierto al público y la prensa como protección contra las implicaciones de un juicio privado. (ii) El derecho del acusado a recibir protección contra el perjuicio que puede engendrar la publicidad, hasta el punto de permitírsele renunciar al juicio público para que se celebre un juicio privado.
Aquí hay un problema constitucional serio. La Enmienda Sexta concede al acusado un derecho a un juicio público. La Primera Enmienda, por otro lado, implica el derecho de acceso del público y de la prensa a los procedimientos criminales. Aunque el acusado renuncie a su derecho -bajo la Enmienda Sexta- a un juicio público, la prensa podría insistir en su derecho a estar presente bajo la Primera Enmienda. Cuando el acusado y la prensa (o el público) coinciden en el interés del juicio público, no hay colisión de derechos; tampoco la hay cuando el acusado solicita juicio privado (renunciando al derecho a juicio público) sin que haya reclamo de la prensa o del público de acceso al procedimiento. La colisión se produce cuando el acusado quiere una vista privada y la prensa o el público reclaman derecho de acceso al procedimiento. Esta colisión se produjo en El Vocero v. E. L. A. En ese caso el periódico El Vocero solicitó acceso a una vista preliminar, pero el imputado insistió en vista privada, invocando la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal que dispone que la vista será privada salvo que el imputado solicitare que fuere pública. La controversia llegó a nuestro Tribunal Supremo; éste resolvió que la regla no estaba reñida con la Primera Enmienda y el derecho de la prensa y el público de acceso a los procedimientos criminales. El Tribunal hizo todo esfuerzo imaginable para distin-guir la vista preliminar de Puerto Rico de la vista preliminar de California, pues la Corte Suprema Federal había resuelto que el derecho de acceso bajo la Primera Enmienda se extendía a procedimientos de vista preliminar como la de California.Ya he escrito sobre lo indefendible de esta opinión de nuestro Tribunal Supremo -no es necesario repetirlo aquí- antes de que la Corte Suprema de los Estados Unidos la revocara sin mucha dificultad en El Vocero v. Puerto Rico. Lo curioso es que había base para sostener que en Puerto Rico el derecho constitucional de la prensa a informar y del público a recibir información es de “factura más ancha” que el que existe bajo la Primera Enmienda.
El resultado de El Vocero v. E.L.A. es que según el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el derecho de acceso a los procedimientos criminales por parte del público y de la prensa es de factura más estrecha que el que rige en la jurisdicción federal, mientras es de “factura más ancha” el alcance de los derechos oponibles, a saber, los derechos procesales de los acusados y el derecho a la intimidad de terceros (víctima, testigos, etc.). Pero eso no prevaleció. La cláusula de supremacía en la Constitución Federal y la opinión de la Corte Suprema en El Vocero v. Puerto Rico no lo permiten. Es curioso que nuestro Tribunal Supremo optara por la factura más estrecha del derecho más fundamental en un sistema democrático de gobierno: el derecho de libertad de expresión, de prensa y de acceso a información.
En suma, por imperativo de lo resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos, no hay “factura más ancha” ni más estrecha en relación con el balance entre el derecho del acusado a un juicio justo e imparcial -parte del debido proceso de ley y del derecho a juicio por jurado imparcial- y el derecho de acceso del público y la prensa a procedimientos criminales, en lo que se refiere a procedimientos criminales cerrados al público y a la prensa. En definitiva, prevalece la norma de Press Enterprise II: “the proceedings cannot be closed unless specific, on the record findings are made demonstrating that „closure is essential to preserve higher values and is narrowly tailored to serve that interest‟. Press Enterprise I, supra… If the interest asserted is the right of the accused to a fair trial, the preliminary hearing shall be closed only if specific findings are made demonstrating that first there is a substantial probability that the defendant’s right to a fair trial will be prejudiced by publicity that closure would prevent and, second, reasonable alternatives to closure cannot adequately protect the defendant’s fair trial rights.”
La lección de El Vocero, aunque elemental, a veces se olvida: la Constitución de los Estados Unidos según interpretada por la Corte Suprema Federal, le impone a los Estados unos límites no sólo en relación con el alcance mínimo de ciertos derechos humanos, sino también en relación con el balance de protección entre los derechos en colisión. Así, Puerto Rico puede darle el alcance que quiera al derecho a la intimidad frente a los intereses sociales o gubernamentales de Puerto Rico, siempre que satisfaga el alcance mínimo de ese derecho bajo la Constitución Federal. Puede haber -y hay- “factura más ancha”. Pero cuando se trata de balancear intereses en relación con la colisión entre -por ejemplo- el derecho a la intimidad y la libertad de expresión y de prensa, o entre los derechos del acusado y el derecho de acceso a información por parte del público y de la prensa, Puerto Rico -el Tribunal Supremo- no puede re-solver el balance en menoscabo del alcance del derecho que sale “derrotado”, cuando esto resulta reñido con el “balance federal”, por decirlo así. La misma situación vale para un balance de intereses inherente a casos de difamación, cuando se produce la colisión entre el derecho a la intimidad y el derecho de libertad de expresión, de prensa y acceso a información, bajo la Primera Enmienda. Así, pues, el Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene mucha mayor libertad cuanto interpreta el alcance de un derecho individual frente a intereses gubernamentales invocados por el Estado, que cuando interpreta el resultado de un choque entre dos derechos individuales que tienen un equivalente en la Constitución Federal. Fue en esto último cuando se produjo la revocación del “balance” realizado por nuestro Tribunal Supremo, que le pareció “desbalanceado” a la Corte Suprema Federal, en menoscabo del derecho de libertad de prensa y de acceso a información de interés público. Coincido con lo resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos.
En cuanto al otro aspecto del derecho a juicio público, la protección contra publicidad excesiva, no veo como puede hablarse aquí de “factura más ancha”. Resulta poco menos que titánico el esfuerzo que tiene que hacer un abogado defensor para conseguir la revocación de una convicción por alegado efecto perjudicial de excesiva publicidad. Este no es el lugar para explicar la doctrina vigente. Aquí, de nuevo, se trata de colisión entre dos derechos reconocidos en la Carta de Derechos de las Constituciones de Puerto Rico y de los Estados Unidos: el derecho del acusado a un juicio justo e imparcial (cláusulas de juicio por jurado), frente al derecho de libertad de prensa y acceso a los procedimientos criminales (Primera Enmienda y Sección 4 de nuestra Carta de Derechos).
Para que el acusado prevalezca, debe demostrar el perjuicio real que le acusó la publicidad, tomando en cuenta los siguientes factores:
1. la naturaleza, cuantitativa y cualitativa de la publicidad;
2. las medidas tomadas por el Tribunal para contrarrestar el potencial del perjuicio;
3. los reclamos del acusado;
4. la determinación de si el jurado tuvo efectivamente conocimiento de información del caso a través de los medios noticiosos;
5. si tal información recibida por el juzgador fue objeto de prueba en el juicio y si se trata de materia admisible como prueba en el juicio;
6. la disposición de los jurados para emitir su veredicto sólo con base en la prueba, descartando la información extrínseca originada por la publicidad del caso;
7. la conducta del Ministerio Fiscal.
No veo diferencia significativa alguna entre la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal y la de nuestro Tribunal Supremo en esta zona. No puede hablarse de “factura más ancha”. La trayectoria de nuestra jurisprudencia apunta hacia una gran carga persuasiva del acusado-apelante que intenta la revocación de su convicción a base del efecto perjudicial de la publicidad que generó su enjuiciamiento.
C. Notificación de la Acusación: La Sección Once de nuestra Carta de Derechos dispone que el acusado tenga el derecho “a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma”. El equivalente federal está en la Enmienda Sexta, que garantiza el derecho del acusado “to be informed of the nature and cause of the accusation”. Nuestra cláusula constitucional hace mandatoria la entrega al acusado de copia del pliego acusatorio, sin que medie solicitud para obtenerla. No parece haber “factura más ancha” en cuanto a exigencias del contenido de la acusación, salvo que la Regla de Procedimiento Criminal requiere que al acusado “se le entregará una copia de la acusación con una lista de testigos, antes de que se le requiera que formule alegación alguna” (énfasis suplido). La omisión de no notificar al acusado la lista de los nombres y direcciones de los testigos que El Pueblo se propone usar en el juicio es causa de desestimación de la acusación. No hay tal exigencia bajo el derecho constitucional (procesal penal) en la esfera federal, aunque podría sostenerse que notificar al acusado la lista de los testigos de El Pueblo es necesario para hacer valer cabalmente el derecho a confrontación durante el juicio. En este sentido podría hablarse aquí de “factura más ancha”, pero no está claro si se trata de una exigencia constitucional o una gracia legislativa establecida en las Reglas de Procedimiento Criminal.
D. Confrontación: La Sección Once de nuestra Carta de Derechos dispone que el acusado tenga el derecho de “carearse con los testigos de cargo”. Se trata de la misma cláusula en la Enmienda Sexta, que garantiza al acusado el derecho de “to be confronted with the witnesses against him”. Tras estudiar la jurisprudencia aplicable afirmo categóricamente que no hay “factura más ancha” en esta zona. No corresponde aquí entrar en consideraciones sobre el alcance de esta crucial cláusula, que constituye el arma defensiva del acusado; ya me he referido al alcance de esta protección en otro lugar. Basta con decir que la cláusula se manifiesta en tres tipos de protección, a saber: (i) el derecho al careo o a la confrontación cara a cara, (ii) el derecho a contra-interrogatorio de testigos de cargo, y (iii) la exclusión de cierta prueba de referencia como prueba de cargo.
Lejos de “factura más ancha” en la zona del careo o confrontación cara a cara, nuestra jurisprudencia y hasta nuestra legislación menoscaban este derecho en forma impermisible. Lo dicho por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Ruiz Lebrón54 es contrario a la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Me refiero al siguiente pasaje en Ruiz Lebrón: La confrontación que garantizan la Sexta Enmienda y el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución se cumple con la oportunidad de contra-interrogar, sin que sea indispensable la presencia del acusado. No está irremisiblemente atada al encuentro físico, al enfrentamiento nariz con nariz entre testigo y acusado, que en términos de depuración del testimonio no es ni sombra del eficaz escrutinio, del potencial de descubrimiento de la verdad que es el objetivo constitucional y esencia del contra-interrogatorio formulado por el abogado defensor. “El principal y esencial propósito de la confrontación es asegurar al oponente la oportunidad de contra-interrogar. El adversario exige confrontación, no con el vano propósito de mirar el testigo, o para que éste lo mire a él, sino con el propósito de contra-interrogatorio que sólo se logra mediante la directa formulación de preguntas y la obtención de respuestas inmediatas”. (Énfasis del autor.) 5 Wigmore, op. cit. pág. 150. El careo en silencio con los testigos de cargo sería un gesto simbólico y el Derecho no se nutre con ritos.
La aseveración de que el derecho del acusado a la confrontación se satisface con la oportunidad de contra-interrogatorio, sin que sea necesaria la confrontación cara a cara -lo que se caracterizó como gesto simbólico o rito- es sencillamente falsa como cuestión constitucional federal. En Coy v. Iowa, la Corte Suprema sostuvo la contención del acusado y revocó una convicción estatal a base de que se violó el derecho a confrontación del acusado cuando se permitió, bajo un estatuto de Iowa, que las víctimas (dos niñas sexualmente atacadas por el acusado) testificaran mediante el mecanismo de una pantalla, en virtud de la cual no podían ver al acusado, aunque éste podía verlas a ellas (“dimly”) y escucharlas. El noble propósito del estatuto -proteger a los menores víctimas de ataque sexual- no fue suficiente para derrotar el aspecto del careo como componente de la confrontación. Luego, en Maryland v. Craig, la Corte Suprema sostuvo un estatuto de Maryland que permitía el testimonio de la víctima (niño objeto de maltrato de menores) por medio de circuito cerrado de televisión, sólo tras una rigurosa determinación del tribunal de que el testimonio del niño en corte, frente al acusado, resultaría en tan serio disturbio emocional (“serious emotional distress”) que le impediría declarar adecuadamente. Se reafirmó lo resuelto en Coy en el sentido de que el “careo” es parte del derecho a la confrontación. Pero se explicó que este derecho al careo no es absoluto y que en ciertas circunstancias el interés público en el bienestar de los niños víctimas de abuso es lo suficientemente importante para prescindir del “careo” o la confrontación, cara a cara. Para esto es necesario que la corte haga unas determinaciones específicas sobre la necesidad de prescindir del careo. Valga señalar que cuatro jueces disintieron al considerar que prescindir del careo, aunque fuera para proteger a ciertos testigos de cargo, viola la Enmienda Sexta.
En cuanto a nueva legislación, me parece patentemente reñida con la cláusula de confrontación de la Enmienda Sexta lo dispuesto en la Ley 42 de 7 de junio de 1988, que enmendó las Reglas 37 y 39 de Evidencia para, respectivamente, (i) prohibir que se examine la capacidad del testigo para comprender la obligación de decir la verdad cuando se trata de un menor de catorce años o incapacitado mental que es la víctima de un delito sexual o de maltrato, y (ii) eximir del requisito de juramento al menor o incapaz, víctima de delito sexual o de maltrato.
Valga citar lo dicho por mí anteriormente en relación con esta legislación: “Esto significa que el acusado sufre un doble menoscabo al derecho a confrontación -o al menos, al debido proceso de ley: admitirse testimonio adverso sin juramento ni afirmación y no poder contra-interrogar al niño o incapaz sobre su obligación de decir la verdad. Pero estos factores (juramento y contra-interrogatorio) son esenciales de conformidad con Craig. ¿Cómo no permitir a un acusado impugnar el valor probatorio de un testimonio con prueba de que el testigo no entienda su obligación de decir la verdad? Y, peor aún, se permite este testimonio especial (sin juramento ni inquirir sobre comprensión de obligación de decir la verdad) sin antes hacer determinaciones previas sobre el daño que supone para el niño o incapacitado -caso a caso- testificar bajo juramento y sujeto a que comprenda su obligación de decir la verdad. Las limitaciones al derecho a confrontación sólo se sostienen si hay salvaguardas para asegurar la confiabilidad del testimonio, lo que va a la esencia del debido proceso de ley (“truth finding process”). Pero aquí (Reglas 37 y 39 de las de Evidencia) se prescinde, a priori, del juramento y de la obligación de decir la verdad por parte del testigo. Hay mayor menoscabo a confrontación en lo permitido por el efecto combinado de las Reglas 37 y 39, que lo que había bajo el estatuto declarado inconstitucional en Coy”.
Así, nuestra jurisprudencia menosprecia el alcance del derecho a confrontación en cuanto al aspecto de careo o enfrentamiento personal del testigo con el acusado y nuestra legislación permite que en cierta categoría de testigo, sin ulterior consideración, se prescinda del juramento y de inquirir sobre la comprensión del testigo de su obligación de decir la verdad, lo que lesiona al aspecto central del derecho a contra-interrogatorio. La falta de juramento está, además, reñida con el debido proceso de ley.
En cuanto a las implicaciones del derecho a confrontación sobre la regulación de la prueba de referencia, valga señalar que las Reglas de Evidencia de Puerto Rico permiten con mayor liberalidad la prueba de referencia, incluyendo su admisión contra un acusado, particularmente en cuanto a declaraciones anteriores de testigos, y los récords e informes oficiales.
En definitiva, no puede hablarse de “factura más ancha” en la zona de confrontación.
E. Asistencia de Abogado: La Sección Once de nuestra carta de derechos dispone que en todos los procesos criminales el acusado disfrute del derecho a tener asistencia de abogado. La cláusula es igual a la establecida al final de la Enmienda Sexta.
La Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que -a pesar de que la cláusula se refiere a “in all criminal prosecutions”- el derecho a asistencia de abogado sólo se extiende a acusación por delito grave o serio en cuanto a sus consecuencias. En síntesis, se ha resuelto que lo que prohíbe la Enmienda Sexta es que un indigente sea sentenciado a un término de reclusión sin que el gobierno le provea asistencia de abogado para su defensa. Además, aunque se trate de convicción sin sentencia de reclusión, la convicción no podrá ser usada a fines de reincidencia si no hubo asistencia de abogado para el convicto indigente.
En Puerto Rico, el derecho a asistencia de abogado en delito menos grave es confuso en cuanto a su rango. Estatutariamente ese derecho está reconocido en la Regla 159(a) de Procedimiento Criminal, que se refiere a la asistencia de abogado en casos ante el Tribunal de Distrito: Asistencia de abogado. Al llamarse un caso para juicio, si el acusado compareciere sin abogado, el tribunal deberá informarle de su derecho a tener asistencia de abogado, y si el acusado no pudiere obtener los servicios de un abogado, el tribunal le nombrará un abogado que lo represente, a no ser que el acusado renunciare a su derecho a tener asistencia de abogado. El abogado que se le nombre por el tribunal prestará sus servicios sin costo alguno para el acusado. El tribunal deberá concederle al abogado un término razonable para preparar la defensa del acusado.
En Soto Ramos v. Superintendente de la Granja Penal, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en lo que es claramente dicta, expresó lo siguiente: “Este Tribunal ha mantenido una posición de avanzada, no aventajada por nadie, en materia del derecho de los acusados a tener asistencia legal. Aun cuando Powel v. Alabama, 287 U.S. 45 (1932) se limitó en su expresión a casos de delitos capitales o muy graves, este Tribunal ha reconocido ese derecho en cuanto a todo delito, las faltas leves inclusive. Puede decirse que no fue hasta casi los otros días que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en Gideon v. Wainwright, 372 U.S. 335, resuelto en 18 de marzo de 1963, revocó su decisión en Betts v. Brady, emitida y en vigor desde el año 1942, en que se había establecido que constitucionalmente un Estado no venía obligado a proveerle asistencia legal en el juicio a un acusado en todos los ocasiones y bajo cualquier circunstancia. Este Tribunal ha garantizado el derecho a la asistencia de abogado en todo momento del procedimiento criminal, incluyendo la lectura de la acusación misma, antes de que se resolviera Hamilton, y provee esa asistencia en apelación aun antes de que se resolviera Douglas”.
En Pueblo v. Dolce, el Tribunal Supremo citó con aprobación este párrafo de Granja Penal, en puro dicta, para ilustrar la vitalidad independiente de nuestra Constitución, particularmente la Carta de Derechos, frente a la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Con apoyo en Granja Penal, en Dolce se dice que “reconocimos el derecho de un acusado de delito menos grave a estar representado por abogado mucho antes de Gideon v. Wainright, 372 U.S. 337 (1963)”. Pero esto es dicta sobre dicta y no se invoca el caso en que en Puerto Rico se reconoce el derecho constitucional a asistencia de abogado en juicio por delito menos grave. Aunque ese derecho existe por imperativo estatutario bajo la Regla 159(a) de Procedimiento Criminal, su rango constitucional me parece dudoso o algo confuso.
Más allá de esto, no parece haber mayor protección en Puerto Rico que la que existe bajo la Enmienda Sexta según interpretada por la Corte Federal; se destacan las siguientes normas:
(i) El derecho de asistencia de abogado sólo se activa a partir del inicio de los procedimientos judiciales adversativos.
(ii) Una vez activado, el derecho a asistencia de abogado sólo se aplica a etapas críticas del procedimiento.
(iii) Se trata de un derecho renunciable. Esta renuncia, en cuanto al juicio se refiere, no puede aceptarse livianamente por el tribunal, y debe constar en el récord el elemento de renuncia inteligente y voluntaria.
(iv) El derecho a asistencia de abogado -bajo la Enmienda Sexta- supone un derecho a auto-representación. De ahí que el tribunal no puede obligar al acusado a aceptar el abogado que se le nombra; el acusado puede insistir en la auto-representación. Aunque el tribunal puede imponerle al acusado que opta por la auto-representación un asistente profesional (stand by cousel), hay limitaciones y el control de la defensa lo tiene el acusado. Es tan fundamental este derecho del acusado a su auto-representación, que su violación no es susceptible de ser considerada “harmless error”. Está equivocado el dictum en Lizarribar v. Martínez Gelpí, en cuanto sugiere que cabe aquí el “harmless error”o error que no acarrea revocación.
(v) El derecho a asistencia de abogado no significa el derecho a asistencia del abogado que quiere el acusado, pueda o no pagarlo, o pueda o no asumir la representación sin obstruir el calendario del tribunal.
(vi) Salvo que el acusado opte por la auto-representación, el control del caso lo tiene el abogado, quien actuará de acuerdo a su mejor juicio profesional.
(vii) El derecho a asistencia de abogado se refiere a una adecuada representación profesional. No puede sostenerse una convicción si la representación profesional del acusado no fue adecuada. Pero es cuesta arriba la carga del acusado para establecer que hubo violación al derecho de adecuada representación profesional. La Corte Suprema Federal ha favorecido una norma muy restrictiva de lo que significa “inadecuada representación” -Strickland v. Washington-, que ha sido seguida consistentemente por nuestro Tribunal Supremo.
(viii) La asistencia de abogado puede tornarse conflictiva por razón de un mismo abogado para dos o más co-acusados. La representación profesional conflictiva puede vulnerar el derecho a asistencia de abogado. Aquí puede hablarse de mayor protección en Puerto Rico en cuanto a que se le impone al tribunal la obligación de inquirir motu proprio sobre el potencial conflicto por la representación conjunta -tan pronto surge que un mismo abogado representa a dos o más co-acusados-, informándole a los acusados sobre su derecho a efectiva representación profesional y cómo ésta podría verse afectada por la representación conjunta. En la jurisdicción federal el tribunal no tiene que indagar motu proprio sobre el particular.
Sólo veo esto último como “factura más ancha” en la zona de asistencia de abogado, salvo lo indicado anteriormente sobre derecho constitucional a asistencia de abogado en casos por delito menos grave.
F. Comparecencia compulsoria de testigos de defensa: La Sección Once de nuestra Carta de Derechos dispone que el acusado disfrute del derecho a “obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor”. Igual cláusula contiene la Sexta Enmienda. No hay indicio alguno de “factura más ancha” en esta zona. Bajo la Enmienda Sexta el derecho se extiende más allá de la mera citación al testigo potencialmente favorable al acusado. El gobierno debe hacer todo esfuerzo razonable para localizar o no dejar ir al testigo. Este esfuerzo razonable debe ser al menos similar al exigido para presentar como prueba de cargo testimonio anterior de un testigo de cargo no disponible para el juicio. Además, la cláusula va más allá de la citación. Se trata de un derecho a testimonio, lo que sirve para invalidar reglas de derecho probatorio que limitan irrazonablemente lo que un testigo pueda declarar a favor de un acusado. La protección se extiende al derecho del propio acusado a declarar como testigo de defensa, con efecto de invalidez de reglas que limiten irrazonablemente el alcance del testimonio del acusado.
En cuanto a limitaciones al derecho, el gobierno puede exigir que el acusado haga una demostración prima facie de la pertinencia del testimonio, sobre todo en relación con testigos cuya comparecencia es onerosa, bien por conseguirlos o por la naturaleza de sus funciones en el caso de funcionarios públicos de alta jerarquía. La norma es que no hay violación a la Enmienda Sexta si el acusado no establece una explicación plausible de la ayuda que hubiera recibido con el testimonio. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha seguido una norma similar. Por otro lado, el derecho a comparecencia compulsoria de testigos de defensa no es impedimento para la aplicación de reglas de competencia de testigos, privilegios y las clásicas reglas de exclusión, como prueba de referencia. Tampoco hay impedimento para aplicar la sanción de no permitir testimonio por razón de incumplimiento de la defensa de su obligación de descubrimiento de prueba bajo las reglas correspondientes.
Las reglas de valor probatorio no pueden arbitrariamente perjudicar el peso del testimonio de testigos de defensa, como se ilustra con Cool v. United States.
No puede hablarse aquí de “factura más ancha”. El Tribunal Supremo no ha dado indicio alguno de ello.
G. Presunción de Inocencia: La sección once de nuestra Carta de Derechos dispone expresamente que el acusado tenga derecho a “gozar de la presunción de inocencia”. No hay tal disposición expresa en la Constitución Federal, pero la Corte Suprema de los Estados Unidos ha señalado que: “The presumption of innocence, although not articulated in the Constitution, is a basic component of a fair trial under our system of criminal justice”.
Desde el siglo pasado la Corte Suprema Federal había expresado que: “The principle that there is a presumption of innocence in favor of the accused is the undoubted law, axiomatic and elementary, and its enforcement lies at the foundation of the administration of our criminal law”.
No cabe duda, pues, de que en la jurisdicción federal, la presunción de inocencia tiene rango constitucional, como corolario del debido proceso de ley. Aquí la “factura más ancha” se manifiesta en la inclusión expresa de la presunción de inocencia en nuestra Carta de Derechos. Las consecuencias de la presunción de inocencia son las mismas en Puerto Rico y en la jurisdicción federal. Éstas son, esencialmente, las siguientes: (i) El acusado no está obligado a presentar prueba en su defensa, pues puede descansar en la presunción de inocencia, cuyo efecto es colocar en el Pueblo la obligación de presentar evidencia y la obligación de persuadir; (ii) El ministerio fiscal está obligado a demostrar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable; se requiere ese quantum de prueba para refutar la presunción de inocencia.
Esta carga probatoria de más allá de duda razonable no está expresamente dispuesta en la Constitución Federal ni en la Constitución de Puerto Rico. La Regla 110 de Procedimiento Criminal dispone así: “En todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá”. Igualmente, la Regla 10 (F) de Evidencia dispone que “en casos criminales la culpabilidad del acusado debe establecerse más allá de duda razonable”. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que la cláusula del debido proceso de ley exige que el gobierno acusador tenga que probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Ya mucho antes el Tribunal Supremo de Puerto Rico había establecido el vínculo entre la presunción de inocencia y el estándar probatorio de duda razonable, aunque sin mucha discusión. El vínculo estatutario, entre la presunción de inocencia y la prueba más allá de duda razonable, existe antes y después de la Constitución.
Por mi parte, he tratado de establecer que no hay vínculo lógico o conexión necesaria entre el debido proceso de ley, la presunción de inocencia y el estándar probatorio de más allá de duda razonable.
Las implicaciones de esta exigencia constitucional de prueba más allá de duda razonable están fuera del alcance de este trabajo; ya he escrito sobre el particular. Hay empero un asunto que debe ser mencionado. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha establecido una importante distinción entre verdaderos elementos constitutivos del delito imputado o elementos de responsabilidad criminal, y defensas afirmativas del acusado, que niegan un elemento de responsabilidad criminal. En cuanto a lo primero, verdaderos elementos de responsabilidad criminal, el gobierno acusador tiene la obligación de probarlos más allá de duda razonable, lo que implica absolución ante duda razonable. Pero no hay tal obligación probatoria en cuanto a negación de defensas afirmativas. Esto permite que no haya impedimento constitucional federal para que se ponga en el acusado la obligación de persuadir en cuanto a causas de justificación, como una legítima defensa ante una acusación por asesinato u homicidio. Esto es muy cercano a lo establecido en nuestra Regla 157 de Procedimiento Criminal: “En un proceso por asesinato, una vez probado que la muerte fue causada por el acusado, recaerá sobre éste la obligación de probar que han mediado circunstancias atenuantes o circunstancias que excusen o justifiquen el hecho de la muerte, a menos que la propia prueba de El Pueblo tienda a demostrar que el delito cometido es un homicidio o que el acusado tenía justificación o excusa para haber cometido el hecho”.
Pero en Pueblo v. De Jesús Santana, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, refiriéndose a esta Regla 157, expresó lo siguiente: “Sin embargo, dicha regla no puede afectar la presunción de inocencia del acusado aún probada la muerte ilegal, por lo que no impone ésta la obligación de establecer con prueba preponderante los elementos justificantes o eximentes del delito. La única prueba requerida del acusado es aquella que levante una duda razonable de su culpabilidad. Tal interpretación está permeada por la disposición constitucional que establece la presunción de inocencia cuya presunción acompaña al acusado a través de todo el proceso criminal. Constitución de Puerto Rico, Art. II, sec. 11”.
Así, pues, puede decirse que por imperativo de la presunción de inocencia, es inconstitucional en Puerto Rico poner en el acusado la obligación de persuadir en relación a defensas afirmativas -como la legítima defensa-, con efecto de obligación de absolver ante duda razonable sobre la presencia o ausencia de una situación de legítima defensa. Esto puede extenderse a otras causas de justificación, a causas de inculpabilidad y a causas de inimputabilidad. En este sentido, puede hablarse de “factura más ancha” de nuestra presunción de inocencia, aunque nuestro Tribunal supremo no ha tenido oportunidad de evaluar la norma más restrictiva de la Corte Suprema Federal.
H. Juicio por Jurado: Dispone así la Sección Once de nuestra Carta de Derechos en relación con juicios por jurado: “En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve”.
La Enmienda Sexta dispone que en todos los procedimientos criminales el acusado disfrutará del derecho a juicio “by an impartial jury of the state and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law.” Además, la Enmienda Quinta provee así para el gran jurado: “No person shall be held to answer for a capital, or otherwise infamous crime, unless on a presentment of indictment of a Grand Jury, except in cases arising in the land or naval forces, or in the militia, when in actual service in time of war or public danger”.
Estamos en una zona donde claramente la intención ha sido conceder estrictamente lo que surge de imperativo constitucional federal y no más. Este no es el lugar para evaluar los vicios y virtudes de la institución del jurado y el gran jurado. Lo que importa aquí es que no hay “factura más ancha” en esta zona.
En cuanto al gran jurado, Puerto Rico no está obligado por la cláusula de gran jurado en la Enmienda Quinta. La Corte Suprema Federal no ha alterado la vieja doctrina de que la cláusula de debido proceso de ley en la Enmienda Catorce no exige a los Estados acusación mediante “indictment” de un gran jurado, ni siquiera en caso de asesinato con pena de muerte. La cláusula del gran jurado no está basada en consideraciones de debido proceso de ley, sino en la participación y revisión de los “pares” del imputado en la determinación de si éste ha de ser sometido a juicio por delito grave. Si de debido proceso de ley se trata, el imputado está mucho mejor protegido con nuestra vista preliminar que con el procedimiento ante un gran jurado.
En cuanto al juicio por jurado, veamos brevemente las limitaciones y exigencias que emanan de nuestra Sección Once.
(I) Limitación a delitos graves o serios. No hay indicio de que se pretende en Puerto Rico dar una extensión más amplia al concepto de “delito grave” que la que rige bajo la Enmienda Sexta. Por el contrario, la legislación en Puerto Rico lo que ha hecho es tratar de satisfacer las exigencias de Baldwin v. New York, en cuanto a que hay derecho a juicio por jurado en caso de acusación por delito que apareja pena de prisión por término mayor de seis meses, por imperativo de la cláusula del juicio por jurado en la Enmienda Sexta, aplicable a los Estados a través de la Enmienda Catorce. La interpretación restrictiva de qué es delito grave a los fines de la cláusula de juicio por jurado en la Enmienda Sexta, será, a mi juicio, seguida en Puerto Rico, pues no hay indicio de querer ampliar el derecho a juicio por jurado. Por supuesto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico puede clasificar un delito como menos grave a pesar de acarrear pena de reclusión mayor de seis meses, pero en ese caso habrá derecho a juicio por jurado. Por otro lado, nuestro Tribunal Supremo ha evadido resolver la situación de acumulación de varios delitos menos graves en un sólo juicio. En cuanto a reincidencia, el actual Artículo 61 del Código Penal no contempla la situación de imputación de delito menos grave en grado de reincidencia, situación también problemática en cuanto al derecho a juicio por jurado.
(i) Tamaño del jurado. Nuestra Constitución establece el jurado de doce miembros. Esto no es exigencia constitucional federal.
(ii) Veredicto por mayoría de nueve. Nuestra Constitución establece que el jurado podrá emitir “veredictos por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve”. La Enmienda Sexta no obliga a los Estados en cuanto a un veredicto por unanimidad, pues no se estima que sea exigencia del debido proceso de ley (Enmienda Catorce). El acusado puede renunciar al jurado de doce, siempre que se mantenga el requisito de veredicto por mayoría de nueve, pues esto le conviene en términos de proporción de votos mayoritarios (de 3/4 sube a 9/11, 9/10 o unanimidad de los nueve).
(iii) Vecinos del distrito. Este requisito de vecindad tiene menor importancia en Puerto Rico por razón de nuestra pequeña extensión territorial y cierta homogeneidad cultural e ideológica en los varios distritos judiciales. Con todo, es una exigencia constitucional tomada livianamente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, al permitir el traslado de un caso a otro distrito judicial, a petición del ministerio público y sin la anuencia del acusado, a pesar de que no se haya demostrado cabalmente la imposibilidad de conseguir un jurado imparcial en el distrito con competencia.
(iv) Composición y selección del jurado: (a) Requisito de representatividad (“fair cross” Section requirement). Aquí no hay indicio alguno de “factura más ancha” en Puerto Rico. Rige aquí la doctrina federal de que el jurado sea seleccionado entre un grupo representativo de la comunidad, por exigencia de la cláusula de juicio por jurado en la Enmienda Sexta. Esto se traduce en que del grupo entre el cual se selecciona el jurado no pueden ser sistemáticamente excluidos segmentos o clases importantes, como determinado sexo o raza. También se prohíbe la sub-representación, como cuando en el grupo entre el cual se va a elegir el jurado hay sólo un 15% de mujeres, a pesar de que las mujeres constituían el 54% de la población. Adviértase que este requisito no se extiende al jurado finalmente seleccionado (petit jury), el cual puede quedar compuesto por todos blancos, o todos hombres, etc. Esta exigencia de representatividad se aplica, por supuesto, en Puerto Rico.
(b) Discrimen en el proceso de selección (recusaciones): Por exigencia de la igual protección de las leyes, no puede discriminarse impermisiblemente en el proceso de selección del jurado, como ocurre cuando se recusa a una persona, aun perentoriamente, por razón de su raza. La doctrina constitucional federal evolucionó en esta zona hasta que en Batson v. Kentucky la Corte Suprema resolvió que el acusado establece un caso prima facie de discrimen deliberado del Ministerio Fiscal en el proceso de selección de jurado, a base de que el fiscal utilizó las recusaciones perentorias para excluir a miembros de la raza a la que pertenece el acusado, con efecto de que corresponde al Ministerio Fiscal articular una razón neutral (no racial) para su recusación. En Powers v. Ohio la Corte abandonó el requisito de que el acusado perteneciere a la raza excluida y resolvió que un acusado puede objetar, bajo la cláusula de igual protección de las leyes, la exclusión de jurados de determinada raza mediante recusaciones perentorias, aunque él no pertenezca a la raza excluida. Más recientemente la Corte Suprema resolvió que esta prohibición de discrimen en el proceso de selección del jurado, se aplica también en casos civiles y en contra del acusado o abogado defensor que discrimina por razón de raza. La Corte Suprema estimó que esta prohibición a la defensa, de no discriminar en el proceso de selección del jurado, no estaba reñida con el derecho constitucional del acusado a una efectiva asistencia de abogado. Toda esta jurisprudencia obliga a Puerto Rico. No cabe aquí hablar de “factura más ancha”, y nuestro Tribunal Supremo no podría resolver que pesa más el derecho del acusado a efectiva asistencia de abogado que la prohibición de discrimen bajo la igual protección de las leyes.
En J.E.B. v. Alabama, 114 S.Ct. 1419 (1994) la Corte Suprema extendió la prohibición a discriminación por razón de género (sexo) en el caso de las recusaciones perentorias.
Las limitaciones constitucionales a la regulación del juicio por jurado, más allá de lo antes expuesto, son en Puerto Rico las mismas que rigen en la jurisdicción federal.
Veamos ligeramente los aspectos fundamentales. En Puerto Rico no hay jurado para la adjudicación de faltas imputadas a menores. La cláusula de juicio por jurado en la Enmienda Sexta no se extiende a procedimientos de menores. Tampoco se utiliza el jurado en Puerto Rico en la etapa de imposición de sentencia. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que el derecho a juicio por jurado (Sexta Enmienda) no se extiende a procedimientos para imposición de sentencia, ni siquiera en casos de vista para determinar si al convicto se le impone o no una sentencia de muerte.
El derecho a juicio por jurado es renunciable; no hay impedimento constitucional para tal renuncia. Puede condicionarse la renuncia al jurado, cuando ya ha comenzado el juicio, a la anuencia del juez y del fiscal. Hay exigencia constitucional de que el tribunal se cerciore, de forma rigurosa, de que la renuncia del acusado a su derecho a juicio por jurado es una libre, voluntaria e inteligente. Una vez renunciado el derecho a juicio por jurado e iniciado el juicio por tribunal de derecho, no hay derecho constitucional del acusado a reclamar y obtener juicio por jurado. Como vimos, también puede renunciarse al jurado de doce miembros.
No hay derecho constitucional a juicio sin jurado. Esto permite discreción al tribunal para no aceptar la renuncia del acusado a su derecho a juicio por jurado. Pero la no aceptación de la renuncia podría estar reñida con el debido proceso de ley en determinados casos.
En cuanto a la disolución del jurado (mistrial), sólo debe decretarse en situación de “necesidad manifiesta”; disuelto el jurado sin tal necesidad manifiesta, el acusado podría invocar doble exposición en el nuevo juicio.
No hay distinción significativa alguna, entre Puerto Rico y la jurisdicción federal, en relación con los informes al jurado, las instrucciones al jurado, el proceso de deliberación y los veredictos.
En definitiva no hay “factura más ancha” en relación con el alcance del derecho a juicio por jurado. Por el contrario, parece que sólo tenemos jurado en casos criminales por imperativo constitucional federal. Como no hay tal exigencia en casos civiles, no tenemos jurado en esos casos.
J. Auto-incriminación. La sección once de nuestra Carta de Derechos dispone que “nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra”. Esto corresponde a la tan famosa cláusula contra la auto-incriminación en la Quinta Enmienda: “no person shall be compelled in any criminal case to be a witness against himself”. Las Reglas 23 y 24 de Evidencia complementan así la protección constitucional:
Regla 23: “Un acusado en una causa criminal tiene el privilegio de no ser llamado como testigo y no declarar. Si el acusado opta por no declarar, no se hará comentario alguno sobre ese hecho ni se derivará inferencia alguna en su contra”.
Regla 24: “Toda persona tiene el privilegio de rehusar revelar cualquier materia que tienda a incriminarle, a menos que la persona haya obtenido inmunidad a ser castigada por el delito en relación al cual podría incriminarse”.
En la zona de auto-incriminación no puede hablarse tampoco de “factura más ancha” de nuestra Constitución, en comparación con la jurisdicción federal. Si bien es cierto que nuestra Carta de Derechos consagra expresamente que “el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra”, y que nuestro Tribunal Supremo ha sido particularmente celoso con esta parte de la protección, no es menos cierto que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que la cláusula contra la auto-incriminación en la Enmienda Quinta prohíbe, en procedimientos federales o estatales, que el ministerio público haga comentario alguno sobre el silencio del acusado o que se instruya al jurado sobre uso permisible de tal silencio para inferir culpabilidad. Igual que en Puerto Rico, el tribunal debe impartir al jurado la correspondiente instrucción en torno a no usar como prueba sustantiva, o inferencia de culpabilidad, el silencio del acusado, esto es, el hecho de que no declare. Se ha llegado tan lejos como resolver que el tribunal puede impartir esta instrucción sin que la defensa la solicite y hasta con la objeción de la defensa. En ambas jurisdicciones, el silencio del acusado puede utilizarse en ciertas circunstancias para impugnar la credibilidad del acusado que opta por declarar. Aquí la situación es un tanto compleja. Si el silencio del acusado es tras su arresto y tras impartírsele las advertencias de Miranda, el debido proceso de ley impide la impugnación del acusado por su silencio anterior, por ser éste inherentemente ambiguo. Esto es imperativo constitucional federal que obliga a los Estados. Si se trata de impugnar la credibilidad del acusado a base de su silencio cuando éste se refiere a una etapa en que no había que impartirle las advertencias de Miranda, entonces no hay obstáculo constitucional para la impugnación; ésta es la doctrina en Puerto Rico y en la jurisdicción federal.
En ambas jurisdicciones se reconoce que el acusado también tiene un derecho constitucional a declarar, de igual rango que el derecho a no declarar.
En cuanto al alcance del derecho contra la auto-incriminación en general, más allá del derecho del acusado a no declarar, ciertamente no hay mayor protección bajo la Constitución de Puerto Rico, aunque hay una jurisprudencia federal restrictiva sobre cuya aplicabilidad en Puerto Rico no ha sido abordada por nuestro Tribunal Supremo. Veamos los aspectos más importantes.
(i) Interrogatorio bajo custodia de sospechosos: En Puerto Rico nunca ha habido indicios de conceder al sospechoso interrogado bajo custodia mayor protección que la que disfruta bajo la cláusula contra la auto-incriminación de la Enmienda Quinta. Rivera Escuté v. Jefe de Penitenciaría, se limita a exponer lo que resuelve Escobedo v. Illinois, y luego nuestro Tribunal Supremo ha seguido celosamente los imperativos que impone Miranda v. Arizona, en esta zona. Valga señalar que recientemente nuestro Tribunal Supremo ha hecho hincapié en algo elemental, pero a veces ignorado: que las reglas y advertencias de Miranda sólo se activan cuando se somete a un sospechoso a interrogatorio bajo custodia: si falta alguno de estos aspectos -esto es, si el interrogado no era todavía “sospechoso”, o el sospechoso no fue sometido a “interrogatorio”, o si el interrogatorio no fue “bajo custodia”-, no es necesario que se impartan las advertencias. El Tribunal Supremo de Puerto Rico también ha citado y seguido con aprobación jurisprudencia de la Corte Suprema Federal en cuanto a la renuncia del interrogado a su derecho a no declarar y a estar representado por abogado durante el interrogatorio bajo custodia. Hay otra jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos cuya aplicabilidad en Puerto Rico no ha sido considerada por nuestro Tribunal Supremo. Así ocurre con la jurisprudencia federal que permite para fines de impugnar la credibilidad del acusado que opta por declarar, declaraciones obtenidas por los agentes en violación a las reglas de Miranda y que no serían admisibles como prueba sustantiva. Tampoco se sabe el status en Puerto Rico de la llamada excepción de “seguridad pública”.
(ii) Alcance del privilegio: Peligro real de convicción. No hay indicio alguno de extender el privilegio contra la auto-incriminación más allá de situaciones donde obligar a declarar ponga al interrogado en peligro real de responsabilidad criminal. No basta peligro de responsabilidad civil o administrativa, ni mucho menos de responsabilidad social. Además, el peligro ha de ser real, lo que no se cumple cuando la acción penal en que se fundaría el reclamo del privilegio está prescrita, extinguida o hay impedimento (doble exposición, etc.).
(iii) Alcance del privilegio: limitación a testimonio compelido: Tampoco hay indicio alguno de que en Puerto Rico el derecho contra la auto-incriminación se extienda más allá de la esfera de testimonio compelido de una persona natural. El privilegio no se extiende a prohibición de compeler a muestras de sangre o escritura, ni a exhibir características físicas, incluyendo el cuerpo o la voz. La prohibición es sólo contra testimonio compelido y no contra compulsión a producir todo tipo de evidencia. Tampoco hay prohibición de compeler a producción de documentos voluntariamente preparados. En estos casos de evidencia compelida, pero no de carácter testimonial, la norma prevaleciente es que no se utilice como prueba sustantiva el acto de la entrega compelida, lo que obligaría a autenticar la evidencia con prueba independiente del acto de la entrega compelida.
Adviértase, por otro lado, que la inexistencia del derecho contra la auto-incriminación en cuanto a evidencia compelida de carácter no testimonial, no impide invocar otro tipo de protección, como el derecho a la intimidad, lo que podría requerir orden judicial basada en causa probable.
(iv) Inmunidad: Tampoco hay indicio de que en Puerto Rico se exija mayor rigor en la concesión de inmunidad como mecanismo para neutralizar un reclamo del derecho contra la auto-incriminación. Es cierto, sin embargo, que el Tribunal Supremo de Puerto Rico no ha abordado expresamente el problema crucial de qué tipo de inmunidad se requiere, bajo la Constitución de Puerto Rico, para obligar a declarar a quien invoca el derecho contra la auto-incriminación. Bajo la Quinta Enmienda, es suficiente con conceder inmunidad de uso y uso derivativo, sin que sea constitucionalmente exigible la inmunidad transaccional. Estatutariamente, la tendencia clara es a sólo conceder la inmunidad de uso y uso derivativo, dejando para situaciones que así lo aconseje la concesión de una inmunidad mayor.
K. Doble Exposición: La sección once de nuestra Carta de Derechos dispone que “nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito” (énfasis suplido). Se trata de la famosa cláusula contra la doble exposición en la Enmienda Quinta: “No person shall be subject for the same offense to be put in jeopardy of life or limb” (énfasis suplido). La traducción de “offense” por “delito” es ciertamente desafortunada. Mejor hubiera sido dejar la expresión “ofensa” o poner “conducta delictiva”. La protección constitucional es ciertamente mayor que la protección contra doble exposición por el mismo delito.
No hay espacio aquí para exponer el alcance de esta protección, asunto de gran complejidad. De lo que se trata aquí es de determinar si bajo nuestra Carta de Derechos la protección es mayor que la que existe bajo la Enmienda Quinta. Podría decirse que la protección en Puerto Rico es mayor, al menos en estos dos aspectos:
(i) Concurso de delitos: La protección que surge del Artículo 63 del Código Penal es mayor que la que surge de la protección constitucional, por dos razones. El concepto de un “mismo acto u omisión” al que se refiere el Artículo 63 es mucho más abarcador -por lo que brinda mayor protección al acusado- que el concepto de la “misma ofensa” (Enmienda Quinta) o del “mismo delito” (sección once de nuestra Carta de Derechos). Esto cobra mayor fuerza con la interpretación liberal que ha hecho nuestro Tribunal Supremo del concepto de “acto a omisión” bajo el Artículo 63 del Código Penal, para incluir un curso de acción, en el sentido de “una pluralidad de acciones convergentes en un mismo acontecimiento antijurídico”. Por otro lado, el concurso de delitos es una protección que la Asamblea Legislativa puede suprimir o limitar, como ha ocurrido en el caso del concurso entre desacato y otro delito, y en el caso de infracciones a la Ley de Armas. En el caso de la protección contra procesos múltiples, la protección del Artículo 63 (concurso) se extiende sólo al caso de absolución a convicción previa por el mismo acto u omisión, sin incluir lo relativo a cuando el proceso anterior no culmina en convicción ni absolución, sino que termina sin resultado alguno ya comenzado el juicio. Aquí hay protección constitucional si se trata de la misma ofensa, pero no hay protección estatutaria bajo el Artículo 63 del Código Penal.
(ii) Disolución del jurado por no haber posibilidad de que el jurado pudiera llegar a un veredicto: La Regla 144(c) de Procedimiento Criminal autoriza al tribunal a ordenar la disolución del jurado antes de producirse un veredicto “si la deliberación se prolongare por un lapso de tiempo que el tribunal estimare suficiente para concluir de una manera clara y evidente no haber posibilidad de que el jurado pudiera llegar a un acuerdo”. Al final de la regla se dispone que la disolución del jurado por este fundamento no impide que la causa sea juzgada nuevamente. No hay impedimento constitucional bajo la cláusula constitucional contra la doble exposición en la Enmienda Quinta para que un acusado sea juzgado en más de dos ocasiones cuando dos jurados, en dos juicios anteriores, no han podido llegar a un veredicto. Pero en Plard Augusto v. Tribunal, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que “lo justo y razonable es que sólo puede celebrarse un segundo juicio cuando el jurado no puede ponerse de acuerdo en el primero”. Se dijo que “un segundo juicio es razonable para que el Estado tenga la oportunidad de que el caso sea considerado por otro jurado. Más de dos violenta la garantía constitucional”. ¿De qué garantía constitucional se habla aquí? En la opinión se hace referencia a la protección constitucional bajo la Enmienda Quinta; apenas se alude a la sección once de nuestra Carta de Derechos. Pero, en verdad, no hay impedimento para nuevo juicio cuando hubo manifiesta necesidad de disolver al jurado en el juicio anterior al resultar aparente que no había posibilidad de llegar a un veredicto. Plard Augusto sólo puede justificarse hoy como una cuestión de derecho constitucional local. En este sentido hay “factura más ancha”, aunque un tanto accidental, pues se interpretaba la cláusula federal.
Fuera de estos señalamientos, no hay base para inferir mayor protección en Puerto Rico que lo que rige en la jurisdicción federal en la zona de doble exposición. El Tribunal Supremo ha seguido o no ha rechazado la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal, como se aprecia en lo siguiente:
1. La protección constitucional sólo se refiere a la esfera penal. Puede haber doble exposición si la exposición anterior o posterior es fuera de la esfera penal, como el caso de un proceso administrativo. Adviértase que bajo la cláusula federal, se estima que una sanción es penal o criminal no a base del nombre que reciba, sino a base del fin que se persigue con la sanción. Si se trata de retribución o disuasión, estamos en la esfera penal a los fines de doble exposición.
2. La protección constitucional no impide un nuevo proceso tras la desestimación de una acusación por razones ajenas a los méritos, salvo que se trate de un defecto insubsanable, como la prescripción.
3. Un fallo o veredicto de culpabilidad por un delito menor que el imputado, tiene efecto de absolución implícita por el delito mayor imputado, a los fines de doble exposición.
4. Absuelto un acusado por determinado delito X, hay impedimento colateral para enjuiciar a ese acusado por el delito Y, cuando la conducta constitutiva del delito X es elemento esencial del delito Y. En Puerto Rico se ha llegado a resolver que una absolución tiene efecto de cosa juzgada, a favor del acusado, en cuanto a la acción civil de impugnación de confiscación, si la confiscación está basada en la conducta delictiva por la que fue absuelto el acusado. Esto es cuestionable, por decir lo menos, en virtud del escaso valor probatorio de una absolución, para lo que basta duda razonable, a diferencia de la acción de confiscación donde es suficiente preponderancia de la prueba. Si se quiere, aquí hay también “factura más ancha”.
5. Apelada una convicción, la revocación de la convicción no acarrea absolución del acusado sino la concesión de un nuevo juicio, salvo que la revocación estuviera fundada en insuficiencia de la prueba que se admitió en el juicio, independientemente de que parte de la prueba hubiera sido erróneamente admitida.
6. Cuando, como resultado de apelación de convicción, el acusado obtiene un nuevo juicio, éste puede culminar en una sentencia mayor que la originalmente impuesta.
7. Aunque el gobierno no puede apelar una absolución, sí puede solicitar revisión apelativa de la sentencia o condena impuesta al convicto.
8. Una terminación del primer juicio por razón de necesidad manifiesta no impide un segundo juicio, aunque el acusado no solicitara ni consintiera la terminación, salvo conducta deliberada del fiscal para obligar al acusado a solicitar “mistrial”.
9. La protección contra castigos múltiples por la misma ofensa sólo se aplica en ausencia de intención legislativa de imponer los castigos múltiples. La cláusula no protege contra estatutos que autorizan penas múltiples por la misma ofensa. En esta zona rige la voluntad legislativa.
10. La protección constitucional contra la doble exposición sólo se aplica con relación a una misma jurisdicción. No hay protección si se trata de procedimientos o castigos múltiples en dos jurisdicciones distintas, como la federal y la estatal, o dos estados distintos.
Curiosamente, puede hablarse de “factura más estrecha” de nuestra protección, lo que ciertamente sería inválido por razón de que la mayor protección federal se aplicaría en Puerto Rico. Me refiero a dos aspectos:
(i) Absolución perentoria: En Puerto Rico, con frecuencia, el Procurador General recurre al Tribunal Supremo para revisar una resolución del Tribunal Superior que declaró con lugar una moción de absolución perentoria del acusado, emitida antes de un veredicto de culpabilidad por el jurado. Esto está reñido con la protección federal, pues la Corte Suprema ha resuelto que una desestimación contra la prueba de cargo constituye una absolución en los méritos que impide cualquier procedimiento ulterior, incluyendo la revisión de la resolución de la absolución perentoria o desestimación contra la prueba de cargo. Distinto es el caso en que la absolución perentoria se produce luego de un veredicto condenatorio, en cuyo caso el tribunal apelativo sólo tendría que reinstalar el veredicto del jurado, si opta por revocar la absolución perentoria. Lo que se prohíbe es que continúen procedimientos ulteriores de presentación y evaluación de la prueba luego de la absolución perentoria.
(ii) Absolución errónea: En Pueblo v. Benítez, dos acusados por escalamiento agravado renunciaron al juicio por jurado y sometieron el caso al juez a base de las declaraciones juradas y documentos en autos, con la anuencia del fiscal. El Tribunal Superior emitió fallo condenatorio por el delito -menor que el imputado- de tentativa de escalamiento. El Procurador General recurrió con certiorari al Tribunal Supremo; éste acogió el recurso y revocó el fallo condenatorio, emitiendo otro por escalamiento agravado. El Tribunal Supremo, en sentencia sin opinión, se limitó a decir que “no se trata aquí de revisar un fallo o veredicto absolutorio y sí de corregir un error en un fallo condenatorio”. Los jueces disidentes (el Juez Presidente señor Trías Monge y el Juez Asociado señor Dávila) sostuvieron, con entera razón, que el fallo condenatorio por el delito menor tenía efecto de fallo absolutorio por el delito mayor, lo que es inatacable, no importa cuán erróneo fuere. Bajo la doctrina federal, la absolución del acusado ya comenzado el juicio, independientemente de cuán errónea pueda ser, es inatacable en alzada. El caso principal es Sanabria v. United States, donde la Corte Suprema resuelve que “that judgment of acquittal, however erroneous, bars further prosecution on any aspect of the count and hence bars appellate review of the trial court’s error”. L. Multas y Fianzas Excesivas. La sección once de nuestra Carta de Derechos dispone que “las fianzas y las multas no serán excesivas”. La cláusula es prácticamente idéntica a la establecida en la Enmienda Octava: “Excessive bail shall not be required, nor excessive fines imponed”.
Aquí no hay asomo de “factura más ancha”. No hay indicio de apartarnos de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la prohibición de fianzas excesivas. La norma fundamental es que una fianza por suma mayor que la indicada para garantizar la presencia del imputado está reñida con la Enmienda Octava. La cláusula no tiene el efecto de un impedi-mento para la detención preventiva, sin derecho a fianza, antes de un fallo condenatorio, por razón de la peligrosidad social que entraña la libertad bajo palabra del imputado particular. Distinta es la actuación en Puerto Rico, pues nuestra Carta de Derechos provee para derecho a libertad bajo fianza antes de fallo condenatorio. En ausencia de enmienda constitucional, en Puerto Rico no puede eliminarse el derecho a libertad bajo fianza antes de fallo condenatorio.
En Puerto Rico sólo cabe regular el monto de la fianza, con la limitación constitucional de que tal monto no sea excesivo. También pueden imponerse condiciones no económicas al imputado que quede en libertad bajo fianza. Hay que tomar en consideración que “si las fianzas son excesivas, se viola el derecho de todo acusado a estar en libertad bajo fianza, hasta que haya un veredicto sobre su acusación”.
A mi juicio, no hay impedimento constitucional para regular el monto de la fianza a base de otras consideraciones ajenas a garantizar la comparecencia del imputado a los procedimientos en su contra. Al aprobarse nuestra Carta de Derechos el entendido era que el propósito de la fianza era garantizar la presencia del acusado. Pero hay que considerar el desarrollo posterior que culmina con Salerno v. United States, y con la aceptación de que hay otros fines legítimos para imponer condiciones a la libertad del imputado antes de fallo condenatorio, incluyendo lo relativo al monto de la fianza. En suma, me parece que la “factura más ancha” consiste aquí en las cláusulas específicas de derecho a libertad bajo fianza antes de fallo condenatorio y la que limita la detención preventiva a seis meses. No hay “factura más ancha”en cuanto a la prohibición de fianzas excesivas.
En cuanto a la prohibición de multas excesivas, tampoco veo indicios de “factura más ancha”. Se trata de una exigencia general de proporcionalidad entre castigo y culpa. Valga señalar que, recientemente, la Corte Suprema de los Estados Unidos interpretó liberalmente la cláusula contra las multas excesivas en la Enmienda Octava, al resolver que la cláusula se aplica a procedimientos de confiscación civil in rem, para exigir proporción razonable entre lo confiscado y la conducta delictiva que dé margen o base a la confiscación. Esto, que obliga a Puerto Rico, debe ser tomado en cuenta al interpretarse y aplicarse nuestros estatutos de confiscación.
II. LA SECCIÓN DOCE DE NUESTRA CARTA DE DERECHOS: PROHIBICIÓN DE CASTIGOS CRUELES E INUSITADOS Y APLICACIÓN EX POST FACTO DE LA LEY PENAL.
A. Castigos crueles e inusitados: La sección doce de nuestra Carta de Derechos dispone que “no se impondrán castigos crueles e inusitados”. La garantía se origina en la cláusula idéntica establecida en la Enmienda Octava. No hay base aquí para sostener que en Puerto Rico hay “factura más ancha”. Al adoptarse nuestra Carta de Derechos en el año 1952, había un entendido general de que esta cláusula constitucional garantizaba una especie de exigencia de proporcionalidad entre castigo y delito, entre pena y culpa. En el Informe de la Comisión de Carta de Derechos a la Convención Constituyente se dijo que: “la pena, sanción del delito y en debida proporción con él, no debe ser nunca degradación de la persona. Los castigos crueles e inusitados son precisamente castigos degradantes, que humillan o aniquilan a la personalidad en su centro mismo. Aparte de esto, los castigos de esta naturaleza violan el principio de justicia que requiere la proporcionalidad con el delito cometido”.
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que esta cláusula “requiere penas proporcionales a la severidad de la conducta delictiva, penas no arbitrarias, la imposición, en fin, de la pena menos restrictiva de la libertad para lograr el fin por el cual se impone”. Desde principios de siglo la Corte Suprema Federal se había expresado en términos de que “punishment for crime should be graduated and proportioned to offense”. Pero esta exigencia de proporcionalidad, bajo la Enmienda Octava, ha quedado sumamente debilitada tras Harmelin v. Michigan, cuando la Corte Suprema resolvió que se viola la protección constitucional solamente cuando la sentencia o castigo es crasamente desproporcional al delito cometido. Prácticamente se deja en manos de los legisladores la determinación de la pena, salvo casos realmente inusitados. Dos jueces -Rehnquist y Scalia- se atrevieron a decir que el principio de proporcionalidad debe ser abandonado, excepto con relación a la pena de muerte. Puerto Rico no tiene que seguir a Harmelin y yo estimo que no debe seguirlo. Pero habida cuenta de que el principio de proporcionalidad estaba vigente al momento de la aprobación de nuestra Constitución, hay que esperar por la reacción de nuestro Tribunal Supremo. Más que “factura más ancha” declarada por nuestro Tribunal Supremo, lo que tenemos es una declaración de “factura más estrecha” por la Corte Suprema de los Estados Unidos; queda por ver, en su momento, cómo reaccionará nuestro Tribunal Supremo.
Tanto en la jurisdicción federal como en Puerto Rico, la cláusula -independientemente del problema de proporcionalidad- protege contra castigos por delitos de “status” y contra castigos degradantes. El problema de las penas por reincidencia debe ser atendido bajo la exigencia de proporcionalidad, lo mismo que la imposición de penas consecutivas en vez de concurrentes. La cláusula protege, además, en relación con el cumplimiento de la pena, particularmente en lo relativo a condición de las prisiones, donde el problema principal es el hacinamiento.
En Puerto Rico, distinto a la situación en la jurisdicción federal, el problema de la pena de muerte y el encarcelamiento por deudas son objeto de prohibición constitucional expresa, por lo que no es necesario recurrir a la cláusula contra castigos crueles e inusitados.
B. Aplicación ex post facto de la ley penal: La sección 12 de nuestra Carta de Derechos dispone que no se aprobarán leyes ex post facto ni proyectos para condenar sin celebración de juicio. Hay idéntica prohibición en la sección 10 del Artículo I de la Constitución de los Estados Unidos dirigida a los Estados.
Prescindimos de lo relativo a proyectos para condenar sin celebración de juicio (bills of a attainder), por ser ya un problema superado. Lo esencial es la prohibición de leyes ex post facto, esto es, la aplicación de una ley a hechos ocurridos antes de la vigencia de la ley. Bajo la Constitución de los Estados Unidos, es ex post facto una ley penal que se aplica retroactivamente en forma desfavorable al acusado; no hay prohibición para la aplicación retroactiva favorable al acusado. Recientemente, revocando jurisprudencia anterior, la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió que la prohibición constitucional no se aplica a materia procesal, sino sólo a ley penal sustantiva. De conformidad con lo resuelto en Youngblood, la cláusula federal sólo prohíbe lo siguiente: (1) que se castigue como delito una conducta que no constituía delito en el momento de su comisión; (2) que se aumente la pena o las consecuencias penales de una conducta con posterioridad a su comisión, y (3) que se elimine una defensa de un acusado, que estaba disponible al momento de la comisión de la conducta delictiva imputada.
Puerto Rico ha adoptado, desde hace más de cuatro décadas, la jurisprudencia federal revocada en Youngblood que extiende a cierta materia procesal la prohibición de leyes ex post facto. En Puerto Rico el Tribunal Supremo ha dicho que es ex post facto:
1. Toda ley que considera criminal y que castiga un acto que al ser realizado era inocente;
2. toda ley que agrava un delito o lo hace mayor de lo que era en el momento de ser cometido;
3. toda ley que altera el castigo y que impone una pena mayor que la fijada al delito en el momento de ser cometido; y
4. toda ley que altera las Reglas de Evidencia, y que exige menos prueba o prueba distinta a la exigida por la ley en el momento de la comisión del delito, para castigar al acusado.
Hay que señalar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha rechazado varios planteamientos de aplicación retroactiva de leyes penales procesales, aparentemente por tratarse de un cambio en la ley procesal que es más bien neutral, que desfavorable de suyo, al acusado, o por tratarse de aspectos procesales poco fundamentales. Queda por ver si nuestro Tribunal Supremo, cuando tenga la oportunidad, opta por seguir a Youngblood, limitando la prohibición de leyes ex post facto a materia sustantiva, o invoca la “factura más ancha” para conservar la doctrina -revocada en Youngblood- de extender la protección constitucional a cierta materia procesal.
III. LA SECCIÓN DIEZ DE NUESTRA CARTA DE DERECHOS:
ARRESTOS, REGISTROS Y ALLANAMIENTOS
Dispone así la sección 10 de nuestra Carta de Derechos:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
Esta sección corresponde parcialmente a la Enmienda Cuarta: “The right of the people to be secure in their persons, houses, papers and effects, against unreasonable searches and seizures, shall not be violated, and no warrant shall issue, but upon probable cause, supported by oath or affirmation, and particularly describing the place to be searched, and the persons or things to be seized.”
Del texto de ambas cláusulas surge claramente que nuestra sección diez contiene dos protecciones adicionales a las establecidas en la Enmienda Cuarta, a saber: (i) no se interceptará la comunicación telefónica, y (ii) evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Aparte de estas dos diferencias, la sección 10 y la Enmienda Cuarta, de sus textos, coinciden en proteger al ciudadano contra: (1) registros, incautaciones y allanamientos irrazonables y (2) Órdenes de registro, arresto o allanamiento que no satisfagan los requisitos señalados, que son: (i) autoridad judicial; (ii) causa probable basada en juramento o afirmación; (iii) especificidad: descripción particular del lugar a ser registrado, de la persona a ser detenida o de las cosas a ser ocupadas.
Empiezo por lo primero: la “factura más ancha” de la sección 10 en cuanto a la inclusión de la prohibición de interceptación telefónica y la regla de exclusión.
La regla de exclusión: La presencia expresa de la regla de exclusión al final de nuestra sección 10 garantiza que ni legislativa ni judicialmente se podrá suprimir el remedio establecido por nuestros constituyentes ante la violación a la protección contra registros, arrestos e incautaciones irrazonables. Haría falta enmienda constitucional para abandonar el remedio de la regla de exclusión y adoptar remedios menos onerosos. Esto es ciertamente una “factura más ancha”, pues en la jurisdicción federal la regla de exclusión -como remedio para la violación a la Enmienda Cuarta- es de hechura judicial, por lo que no haría falta enmienda constitucional para suprimir la regla de exclusión. Pero si prescindimos de esta importante “factura más ancha” de nuestra regla de exclusión, hay debate en torno a si hay mayor protección en Puerto Rico en relación con el alcance de la regla de exclusión. Hay que examinar cuál es la situación federal en cuanto a los límites de la regla de exclusión, y determinar si esos límites se aplican a nuestra regla de exclusión. Veamos.
(i) El requisito de “standing”: La Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que quien invoca la regla de exclusión ha de tener “standing”, en el sentido de que no basta con ser el beneficiado con la exclusión de la evidencia: quien invoca la regla de exclusión -que es el remedio contra la violación constitucional- ha de ser la persona a quien se le ha violado la protección “sustantiva” por así decirlo. No tengo espacio aquí para atender los pormenores de la doctrina de “standing” (legitimación activa) en la zona de invocar la regla de exclusión. Lo importante aquí es señalar que cualquier duda que había sobre el requisito de “standing”, en Puerto Rico, para invocar la regla de exclusión, desapareció con Pueblo v. Ramos Santos. Así pues, no hay “factura más ancha” en cuanto a la exigencia de “standing”.
(ii) El registro o incautación de buena fe: En United States v. León la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió que la regla de exclusión de la Enmienda Cuarta no impide el uso, como prueba sustantiva, de evidencia obtenida por los funcionarios gubernamentales que actúan de buena fe al confiar en una orden de registro expedida por un magistrado, aunque luego se determinara que la orden fue expedida sin causa probable. Se resuelve así a base del propósito principal de la regla de exclusión, a saber, disuadir a los funcionarios de que actúen en violación a la Enmienda Cuarta. Si el funcionario actúa al amparo de orden judicial, sin vicio aparente, la aplicación de la regla de exclusión no tiene valor disuasivo. Lo que la Constitución le exige al funcionario es lo que éste ha hecho: obtener una orden judicial. Se aclara que la norma del registro o actuación de buena fe no se aplica cuando el agente ha obtenido la orden judicial a base de una declaración jurada cuya falsedad sabía o debió haber sabido; tampoco hay “buena fe” cuando el agente actúa al amparo de una orden judicial cuya invalidez es patente. Junto con León la Corte Suprema resolvió, en Massachusetts v. Shepard, que tampoco debe suprimirse la evidencia producto de una orden judicial cuyo defecto es no identificar con precisión los bienes a ser incautados, cuando el oficial que solicita la orden ha descrito suficientemente dichos bienes en la declaración jurada; tampoco se adelanta en ese caso el propósito disuasivo si se aplicara la regla de exclusión.
Posteriormente, la Corte Suprema, en Illinois v. Krull,231 resolvió que tampoco es exigencia constitucional aplicar la regla de exclusión cuando las autoridades ocupan evidencia al amparo de un estatuto, que luego es declarado inconstitucional por los tribunales. No se adelanta el propósito disuasivo con la aplicación de la regla de exclusión, cuando el funcionario actúa al amparo de un estatuto, cuya validez se presume. Una vez el estatuto es declarado inconstitucional, debe aplicarse la regla de exclusión.
El Procurador General, en varios recursos apelativos, le ha solicitado al Tribunal Supremo de Puerto Rico la aplicación de la doctrina del registro de buena fe. En Pueblo v. Muñoz Santiago, el Tribunal Supremo señaló que dejaría para otra ocasión la cuestión de si debía aplicarse en Puerto Rico la doctrina de León; no fue necesario recurrir a León pues se resolvió que la orden judicial impugnada por el apelante era válida, por existir la requerida causa probable.
A mi juicio, las disposiciones de la Regla de Procedimiento Criminal no son obstáculo insalvable para aplicar en Puerto Rico la doctrina de León. Esta regla, adoptada en 1963, refleja, esencialmente, el estado de la regla de exclusión como cuestión constitucional; se trata de la codificación procesal de la regla de exclusión en cuanto a los frutos de un registro ilegal, incluyendo lo relativo al registro producto de una orden judicial inválida o defectuosa. No se trata, a mi juicio, de intención legislativa de conceder protección estatutaria mayor que la protección constitucional. Tampoco me parece insalvable el escollo de que la regla de exclusión esté expresamente establecida en nuestra sección 10, distinto al caso de la Enmienda Cuarta. Una cosa es el rango del remedio (la regla de exclusión) y otra es su alcance. No es menos cierto, sin embargo, que la doctrina del registro de buena fe es más fácilmente justificable bajo la Cuarta Enmienda, cuya regla de exclusión es de hechura judicial. En fin, sobre la aplicación de la doctrina del registro de buena fe en Puerto Rico, quaere.
(iii) Uso de impugnación de evidencia ilegalmente obtenida: Bajo la Enmienda Cuarta, la regla de exclusión no es impedimento para usar evidencia obtenida en violación a la protección constitucional -y por lo tanto inadmisible como prueba sustantiva o de cargo- para impugnar la credibilidad del acusado que opta por declarar en el juicio. Se permite el uso de la evidencia obtenida en violación a la Enmienda Cuarta para impugnar lo declarado por el acusado durante su examen directo o durante el contra-interrogatorio; no se permite esta evidencia, sin embargo, para impugnar la credibilidad de otros testigos de defensa. No conozco de jurisprudencia de nuestra Tribunal Supremo que acepte o rechace esta norma limitativa de la regla de exclusión, con la cual estoy en total acuerdo. De nuevo, la presencia de la regla de exclusión al final de la sección 10 de la Carta de Derechos no es obstáculo insalvable. Se trata aquí de un caso más sobre el alcance de una garantía constitucional. En fin, estamos, ante otra incógnita. Pero es importante advertir que no ha habido rechazo del Tribunal Supremo. Además, se trata de una norma que comenzó luego de que entrara en vigor nuestra Constitución, por lo que resulta insostenible que nuestros constituyentes hubieran rechazado la impugnación de la credibilidad del acusado mediante evidencia obtenida en violación a la sección diez.
(iv) Los frutos del árbol ponzoñoso: Como es sabido, la regla de exclusión bajo la Enmienda Cuarta se extiende a los frutos de la actuación ilegal; no sólo es inadmisible lo ilegalmente incautado, o la detención ilegal, sino también sus frutos. Para frenar el alcance de la regla de exclusión de todos los frutos de la actuación ilegal, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha diseñado varias excepciones, entre las que se destacan el “vínculo atenuado”, la “fuente independiente” y el “descubrimiento inevitable”. Presumo que estas doctrinas se aplican en Puerto Rico. A pesar de que el Tribunal Supremo no ha abordado en forma particularmente sistemática los problemas relativos a los “frutos del árbol ponzoñoso”, hay jurisprudencia que acoge las limitaciones señaladas. No cabe hablar aquí de “factura más ancha”.
(v) El error no perjudicial: La admisión de prueba sustantiva o de cargo, obtenida en violación a la Enmienda Cuarta, que es inadmisible bajo la regla de exclusión, no acarrea revocación automática de una convicción; cabe aquí el “harmless constitutional error”. Esta doctrina del error constitucional que no acarrea revocación ha sido adoptada por nuestro Tribunal Supremo. La convicción se sostiene si el tribunal apelativo estima, más allá de duda razonable, que de no haberse cometido el error se hubiera producido el mismo resultado (convicción).
La interceptación de la comunicación telefónica: Aparte de la regla de exclusión expresa, la otra diferencia entre la sección 10 y la Enmienda Cuarta consiste en que nuestra sección 10 prohíbe expresamente la interceptación de la comunicación telefónica. Hay aquí, por supuesto, “factura más ancha”. Adviértase que la cláusula de prohibición de interceptación de la comunicación telefónica no es tan absoluta como parece, pues ya nuestro Tribunal Supremo ha sostenido la validez de una orden judicial de interceptación en determinadas circunstancias.
Queda por examinar -en cuanto a comparación de la sección 10 con la Enmienda Cuarta- lo siguiente: (1) La naturaleza de la prohibición general de registros, detenciones e incautaciones irrazonables, y (2) Los requisitos para la expedición de una orden judicial de registro o arresto. Comienzo por lo segundo.
La orden judicial de registro o arresto, y su diligenciamiento: La Enmienda Cuarta, lo mismo que la sección 10, requiere intervención de la figura neutral del magistrado judicial para la expedición de la orden. También es exigencia constitucional la especificidad en la orden, en cuanto a descripción particular del lugar por ser registrado, las cosas por ser ocupadas o la persona por ser detenida. No veo base alguna para hablar de “factura más ancha” en esta zona.
Lo realmente problemático es la exigencia de causa probable. En el caso de la orden de registro, se trata de causa probable de que la cosa X esté en el lugar Y, y que X sea incautable. En el caso de la orden de arresto se trata de causa probable de que determinada persona cometió determinado delito. No tengo espacio aquí para abordar los asuntos técnicos de “causa probable”. No hay diferencias esenciales entre la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos y la del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Sin duda alguna, el aspecto más problemático de la exigencia de causa probable se refiere a cuando la declaración jurada que da base a la orden está parcial o totalmente basada en confidencias o información suplida por un tercero informante, que pudiera ser anónima. La Corte Suprema de los Estados Unidos había desarrollado una norma estricta, conocida como la doctrina de Aguilar-Spinelli, a saber: Un magistrado podrá expedir una orden de registro basada en información de referencia que no le conste directamente al deponente que declare bajo juramento, sólo cuando el magistrado tenga ante sí información que le permita: (i) determinar qué razones tenía el informante para conocer lo que informó, y (ii) evaluar la confiabilidad o credibilidad del informante o de su relato.
Pero luego, en Illinois v. Gates, la Corte Suprema abandonó el estricto cumplimiento con estos dos elementos para adoptar el criterio de la totalidad de las circunstancias: puede expedirse validamente la orden, a pesar de que no se satisfagan estrictamente los indicadores de Aguilar – Spinelli, si al considerar todas las circunstancias expuestas en las declaraciones juradas hay una probabilidad razonable de que habrá de encontrarse lo buscado (evidencia incautable) en el lugar cuyo registro se va a ordenar. Esta es la norma de la totalidad de las circunstancias.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido ciertamente errático en esta zona. Ciertamente pudo seguirse la ruta de la “factura más ancha” abrazando la doctrina de Aguilar-Spinelli y repudiando a Gates. Pero esto no ha sido así. Hasta recientemente regía aquí la norma relajada establecida en Pueblo v. Díaz Díaz, a saber: Una confidencia es suficiente para validar la existencia de causa probable si se establece la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias: 1) que el confidente previamente ha suministrado información correcta; 2) que la confidencia conduce hacia el criminal en términos de lugar y tiempo; 3) que la confidencia ha sido corroborada por observaciones del agente, o por información proveniente de otras fuentes; y 4) que la corroboración se relaciona con actos delictivos cometidos, o en proceso de cometerse.
Estos criterios, originados en Díaz Díaz en el contexto de causa probable para el arresto sin orden, luego fueron aplicados a la causa probable para la orden judicial de registro. La norma de Díaz Díaz luce, a mi juicio, inconstitucional bajo la Enmienda Cuarta y Gates; es insuficiente, para validar la actuación gubernamental, satisfacer sólo uno de los criterios expuestos en Díaz Díaz. Ante esta dificultad constitucional, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Pueblo v. Muñoz Santiago, señaló que “siempre hemos exigido que la confidencia haya sido corroborada por el agente ya sea mediante observación personal o por información de otras fuentes”. Esto equivale a decir que el tercer elemento señalado en Díaz Díaz es condición necesaria para validar el arresto sin orden o la orden judicial de arresto o registro, cuando la causa probable está fundada parcial o totalmente en confidencias. Así interpretado Díaz Díaz, se satisface el estándar federal pautado en Gates. Lo mismo que en Gates, el Tribunal Supremo rechaza por inflexibles los criterios de Aguilar-Spinelli. Sin embargo, el Tribunal Supremo niega que esté adoptando a Gates, sino sólo conformando a Díaz Díaz con el mínimo constitucional exigido en Gates. Pero, de nuevo, invocando a Gates, se dijo que “la corroboración no debe limitarse a ver si la conducta observada es inocente o incriminatoria, sino a evaluar el grado de sospecha que conllevan todos los actos de la persona”. Posteriormente, otra vez en relación con registro y arresto sin orden judicial, el Tribunal Supremo, en Pueblo v. Ortiz Alvarado, a base de Muñoz Santiago y Gates, hace hincapié en que la corroboración exigida se satisface cuando indica la presencia de alguna actividad sospechosa del carácter sugerido en la confidencia”. Y se dijo que: “Lo importante es si el agente que efectúa el arresto y allanamiento sin orden judicial, tiene, al momento de hacerlo, base razonable o motivos fundados para creer que se estaba violando o se iba a violar la ley; esto es, si se desprende, de la totalidad de las circunstancias, que una persona prudente y razonable creería que se ha cometido o se va a cometer la ofensa objeto de las confidencias”. Esto es, a mi juicio, Gates. En puridad, Muñoz Santiago y Ortiz Alvarado lo que hacen es curar a Díaz Díaz de su vicio constitucional bajo la Enmienda Cuarta. No hay aquí “factura más ancha”. Cabe sostener que en Puerto Rico siempre se exigiría corroboración de actividad delictiva o sospechosa del carácter sugerido en la confidencia. Pero la diferencia con Gates es prácticamente ninguna.
En cuanto al diligenciamiento de la orden de arresto o de registro, no hallo tampoco base alguna de “factura más ancha”. Por el contrario, el Tribunal Supremo lo que hace es aplicar las exigencias constitucionales bajo la Enmienda Cuarta para frenar las amplias facultades que conceden nuestras reglas de procedimiento a la policía para efectuar un arresto. En cuanto al término para diligenciar una orden de arresto, el debido proceso de ley y el rápido enjuiciamiento exigen que se haga el arresto dentro de un término razonable; la situación es similar a lo que rige en la jurisdicción federal.
La protección contra registros, incautaciones y detenciones irrazonables.
Haría falta un libro para explicar el alcance de esta protección bajo la Enmienda Cuarta y nuestra sección 10. Aquí sólo pretendo señalar las diferencias en cuanto a la “factura más ancha” de nuestra Constitución. En lo esencial, hay coincidencia.
En primer lugar, la protección sólo se activa en circunstancias bajo las cuales la persona que hace el reclamo tiene un derecho razonable a abrigar la expectativa de que su intimidad se respete. Este criterio de expectativa razonable de intimidad, decisivo bajo al Enmienda Cuarta, ha sido adoptado y reafirmado una y otra vez por nuestro Tribunal Supremo para decidir si hay derecho a invocar la protección de nuestra sección 10.Aunque pueda hablarse de que el derecho a la intimidad en Puerto Rico es de rango superior al que tiene bajo la Constitución Federal, esto no se refleja en el criterio para activar la protección constitucional contra registros, incautaciones y detenciones irrazonables. Aunque se activa la protección constitucional -por satisfacer el criterio rector de expectativa razonable a la intimidad- puede ocurrir, y a menudo ocurre, que intereses apremiantes del gobierno prevalezcan sobre la expectativa razonable de intimidad de quien invoca la protección, con resultado de validez del arresto, registro o incautación sin orden judicial.
Procede ahora hacer un muy somero examen de las situaciones bajo las cuales es permisible la actuación (registro, arresto, incautación) sin orden judicial, con miras a determinar si hay, en verdad, una situación jurídica de “factura más ancha” bajo nuestra Carta de Derechos, particularmente la sección 10. La actuación gubernamental puede sostenerse bien por no haberse activado la protección constitucional -esto es, por faltar el elemento de expectativa razonable a la intimidad- o bien por no prevalecer el reclamo de la protección ante los intereses oponibles.
1. Registro incidental al arresto. Una vez se produce un arresto válido, es permisible un registro de la persona del arrestado o del lugar donde se produce el arresto, como un registro incidental al arresto. Aquí puede hablarse de “factura más ancha” de nuestra sección 10 en cuanto al registro del arrestado y del vehículo en el cual viajaba el arrestado en el momento de su arresto. Bajo la Enmienda Cuarta, el sólo hecho de un arresto válido es suficiente para justificar el registro minucioso de la persona del arrestado. El registro pleno (full search) del arrestado es siempre razonable. En Puerto Rico sólo es razonable per se el registro superficial de la persona del arrestado. Para justificar un registro minucioso (full search) del arrestado hay que demostrar circunstancias especiales que hagan razonable este tipo de intrusión. Bajo la Enmienda Cuarta, cuando se arresta bajo custodia y legalmente al ocupante de un vehículo, como parte del registro incidental al arresto es siempre razonable y válido registrar todo el compartimiento de pasajeros del vehículo, incluyendo los bultos, paquetes y ropa que se hallen en esa área. En Puerto Rico hay “factura más ancha” de la protección constitucional. Salvo circunstancias especiales, el registro del interior del vehículo, cuando ya está bajo custodia el arrestado, es impermisible. Sólo es razonable el registro del vehículo para hallar armas que pudieran ser alcanzadas por el arrestado, o para encontrar evidencia que de otra manera podría desaparecer; pero no es razonable el registro de lo que está fuera del alcance del arrestado, incluyendo el interior del vehículo. Por otro lado, cuando el arresto se produce en el hogar o casa donde se hallaba el arrestado, el registro del hogar como incidental al arresto sólo es razonable si se limita al área o cuarto donde se produjo el arresto, con el fin de evitar que el arrestado pudiera tener acceso a armas o destruir evidencia. Sólo en circunstancias especiales se permitiría un registro mayor que éste. Aquí no puede hablarse de “factura más ancha”, pues la norma es igual bajo la Enmienda Cuarta y bajo nuestra sección 10. Valga señalar, sin embargo, que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha establecido la norma del “protective sep”, que permite a los agentes echar un vistazo a toda la casa si tienen una creencia razonable de que puede haber una persona en el área que constituya un peligro para las personas que se encuentren en la escena. El Tribunal Supremo de Puerto Rico no ha tenido oportunidad de enjuiciar esta norma.
Puede generalizarse y decirse que bajo nuestra sección 10 no es razonable registrar, como incidental al arresto, lo que no esté al alcance del arrestado; sólo es razonable registrar o incautar lo que está al alcance o bajo control del arrestado, para evitar que éste pueda poner resistencia, escapar o desaparecer evidencia. Esto representa una “factura más ancha”, en la medida de que bajo la Enmienda Cuarta se considera razonable el registro minucioso de la persona del arrestado o del interior del vehículo que ocupaba el arrestado, sin ulterior consideración.
2. Registros consentidos. No hay “factura más ancha” en la zona de la validez de un registro con el consentimiento del titular de la protección constitucional. El titular del derecho contra los registros irrazonables puede renunciarlo, aún tácitamente. El consentimiento es válido en ausencia de elementos de coacción. La zona más problemática es aquí el llamado consentimiento de un tercero, como cuando A consiente a que se registre la propiedad de B. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que es suficiente la creencia razonable de los agentes de que la persona que consintió tenía autoridad para ello (autoridad aparente), o que la persona que consintió tenía tal autoridad efectivamente, independientemente de la creencia de los agentes (autoridad real).
3. Campo abierto (open fields). La protección constitucional de la Enmienda Cuarta no se extiende al llamado campo abierto (open fields). La protección sólo se extiende al “cartilage”, donde hay la requerida expectativa a la intimidad. La Corte Suprema ha recurrido a este difuso concepto de “cartilagee” como el área hasta la cual se extiende la actividad íntima asociada con la santidad del hogar y la privacidad. Se han sugerido cuatro factores para evaluar si un predio forma parte del “cartilage” o está en campo abierto, a saber: (1) proximidad al hogar, (2) si el predio está dentro de un área cerca de que rodea el hogar, (3) la naturaleza y uso a los que se destina el predio y (4) las medidas tomadas para proteger el predio de observadores y transeúntes.
No está claro si en Puerto Rico hay “factura más ancha” bajo la sección diez. En Pueblo v. Lebrón el Tribunal Supremo resolvió que “la doctrina de campo abierto se limita bajo la Constitución del Estado Libre Asociado a evidencia abandonada y tan sólo en sitios donde no quepa, dentro de las circunstancias del caso en cuestión, el derecho a una expectativa razonable de intimidad”. Esto es ciertamente cuestionable. Si se trata de evidencia abandonada, ésta es incautable sin necesidad de recurrir a la doctrina de campo abierto. Y si no hay expectativa razonable la intimidad, no hay protección constitucional. Hay que señalar que Lebrón es anterior al desarrollo más pleno de la doctrina de campo abierto por la Corte Suprema en Oliver y Dunn. Por otro lado, en Pueblo v. Rivera Colón el Tribunal Supremo se refirió, más bien con aprobación a Oliver y Dunn y al concepto de “cartilage”. Específicamente se dijo que “por su valor persuasivo adoptamos en Puerto Rico el enfoque analítico de Katz y los criterios de expectativa razonable a la intimidad”. Esto equivale a decir que hay protección constitucional bajo la sección diez, en cuanto a registros e incautaciones en “campo abierto”, sólo cuando está presente la expectativa razonable a la intimidad por parte de quien reclama la protección. Pero esto no es muy distinto a lo que rige bajo la Enmienda Cuarta.
4. Evidencia abandonada. Bajo la Enmienda Cuarta, no hay protección en relación con lo abandonado en campo abierto, ni con lo arrojado a la basura. Se puede generalizar diciendo que cuando una persona se desprende de un objeto, en circunstancias donde no quepa expectativa razonable a la intimidad, no hay protección constitucional bajo la Enmienda Cuarta. No hay “factura más ancha” bajo la sección 10. “La garantía constitucional contra allanamientos y registros ilegales no cubre la incautación de una evidencia que es abandonada o arrojada por una persona en la vía pública”. No hay expectativa razonable a la intimidad con relación a objetos abandonados o arrojados, salvo que el abandono o desprendimiento obedezca a una intervención ilegal de la policía o de los agentes. La norma de evidencia abandonada se ha aplicado a la situación de un vehículo abandonado.
5. Evidencia a plena vista o percepción. Si un agente se halla válidamente en un lugar, puede incautarse de lo que esté a su plena vista o percepción, siempre que se trate de evidencia incautable. De ordinario se trata de lo que está a plena vista, pero puede tratarse de lo que está a pleno olfato. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido y aplicado la doctrina de la evidencia a plena vista con los requisitos exigidos por la jurisprudencia federal, a saber: (1) el artículo debe haberse descubierto por estar a plena vista y no en el curso o por razón de un registro, (2) el agente que observe la prueba debe haber tenido derecho previo a estar en la posición desde la cual podrá verse tal prueba, (3) debe descubrirse el objeto inadvertidamente, (4) la naturaleza delictiva del objeto debe surgir de la simple observación.
El segundo requisito es crucial y ha sido enfatizado por la jurisprudencia. El tercer requisito tiene poco o ningún sentido y ha sido abandonado por la Corte Suprema de los Estados Unidos; debería ser igualmente abandonado por nuestro Tribunal Supremo. No cabe hablar de “factura más ancha” en esta zona.
6. Registro de emergencia. En Pueblo v. Rivera Collazo, el Tribunal Supremo reconoció la validez del registro o actuación de los agentes para atender una situación de emergencia. Se dijo que “la policía debe tener la creencia razonable de que existe una emergencia que requiere de su inmediata asistencia para la protección de vidas o de propiedad; la entrada o registro no puede estar motivada por un intento de arrestar o buscar evidencia, y debe haber alguna relación entre la emergencia y el área o sitio a que se penetra”. Se citó con aprobación a Cady v. Dombrowski.
7. Registro tipo inventario. En Pueblo v. Rodríguez y en Pueblo v. Sánchez Molina,308 el Tribunal Supremo de Puerto Rico sostiene la validez del registro de un automóvil como un “registro tipo inventario”. En Rodríguez se cita con aprobación la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal que resuelve que es razonable, bajo la Enmienda Cuarta, el registro tipo inventario, sin necesidad de orden judicial ni causa probable. Se resuelve específicamente que bajo la sección 10 de nuestra Carta de Derecho es razonable el registro tipo inventario de vehículos legalmente incautados y de la persona arrestada que va a ser ingresada a una institución penal. Se explica que tratándose de un registro sin orden judicial, hay presunción de invalidez y le corresponde al Estado demostrar que se trata de un legítimo propósito de inventario y no de un pretexto para buscar evidencia incriminatoria. Para ello debe establecer que: (1) Procede prima facie la incautación preliminar del vehículo (o la encarcelación del arrestado); (2) Existe un procedimiento administrativo que contiene guías para el inventario, incluyendo la designación de los funcionarios que hagan la determinación de confiscar y de que se lleve a cabo el inventario, y (3) Se siguió estrictamente el procedimiento establecido.
En Sánchez Molina, siguiendo lo establecido en Rodríguez, el Tribunal Supremo valida el registro de un automóvil como uno tipo inventario, incidental a la incautación de un vehículo que ha de ser confiscado. Se hizo hincapié en que el inventario se hizo de conformidad con un procedimiento administrativo establecido por la Policía de Puerto Rico y en que se siguió el formulario correspondiente (PPR 128).
No hay indicio de “factura más ancha” en relación con el registro tipo inventario.
8. El “stop and frisk”. Bajo la Enmienda Cuarta, los agentes del orden público, sin orden judicial ni causa probable, pueden detener brevemente a una persona y someterla a corto interrogatorio y un registro superficial, siempre que haya creencia razonable de que la persona está a punto de cometer un delito y que está armada. Este es el “stop and frisk” validado por la Corte Suprema en Terry v. Ohio. Luego esta doctrina ha crecido bajo la progenie de Terry. No es necesario explicar aquí el alcance de esta expansión. Me refiero aquí al “stop and frisk” en su alcance limitado original en Terry, que por cierto es opinión del Juez Presidente Warren, esto es, doctrina producto de la Corte en su momento más liberal. Llamaré “Terry” a esta doctrina.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico no ha aceptado ni rechazado a Terry, aunque haya transcurrido ya más de un cuarto de siglo de su nacimiento. El rechazo del concepto de “detención para investigación” nada tiene que ver con Terry. En Pueblo v. Díaz Díaz, el Tribunal Supremo aludió a Terry con cierta aprobación.
Nuestra legislación permite la detención para investigación bajo ciertas circunstancias, en el caso de vehículos. Se trata de una típica extensión de Terry. No puede ignorarse este juicio legislativo favorable a Terry.
No sabemos si en verdad hay “factura más ancha” en esta zona. Pero no debe haberla. La doctrina de Terry debe ser reconocida como válida bajo nuestra Constitución. Se trata de una norma razonable:
La norma de Terry es saludable y se justifica en nuestra sociedad. Si ante sospecha razonable de que se está gestando un delito o de que una persona ha cometido un delito serio, la policía está atada a sólo dos alternativas -arrestar o no hacer nada-, en circunstancias bajo las cuales no hacer nada puede resultar en la comisión de un delito, peligro para el agente o terceros, o en que escape un delincuente, ¿por qué colocar al policía en el dilema de hacer un arresto sin causa probable o no evitar un daño social considerable y evitable? El rechazo de Terry puede muy bien contribuir a arrestos innecesarios.
A nuestro parecer, los agentes del orden público deben proceder, con alto sentido de responsabilidad, bajo la premisa de que las detenciones tipo Terry son válidas bajo nuestro sistema de derecho. Mientras el Tribunal Supremo de Puerto Rico no diga otra cosa, debe presumirse la sensatez. Terry constituye una norma sensata. Lo insensato es extenderla desenfrenadamente o sencillamente rechazarla.
9. El registro administrativo o regulatorio. El registro administrativo se refiere a las inspecciones que se hacen de forma rutinaria como parte de un esquema regulador, a diferencia del registro penal que se refiere a la evitación y averiguación (detección) del crimen. Bajo la Enmienda Cuarta rige una doctrina de flexibilidad en la zona del registro administrativo. La nota característica es un estándar especial de causa probable. No es necesario satisfacer el estándar de causa probable para el registro penal, esto es, probabilidad de que en determinada propiedad o lugar se hallará evidencia relacionada con actividad ilegal. Es suficiente la presencia de están-dares razonables -legislativos o administrativos- bajo los cuales se justifica la inspección. En determinadas circunstancias se pueden inspeccionar cierto tipo de establecimientos comerciales sin necesidad de orden judicial como en el caso de los negocios rigurosamente reglamentados. Esto se ilustra con los negocios dedicados a la venta de armas o piezas de automóviles, ante el interés del Estado de combatir el trasiego de armas y el hurto de automóviles. La inspección, sin orden, de negocios estrechamente regulados, es razonable bajo la Enmienda Cuarta si se satisfacen estos requisitos:
(i) Debe haber un interés gubernamental sustancial que sirva de base al esquema regulador al amparo del cual se hace la inspección;
(ii) La inspección sin orden debe ser necesaria para la promoción o consecución del esquema regulador;
(iii) El programa de inspección diseñado en el estatuto debe proveer un sustituto constitucionalmente adecuado, a la orden judicial, en términos de la certeza y la regularidad de su aplicación. Esto satisface los propósitos de la orden judicial: garantizar que el registro se haga conforme a derecho y limitar su alcance o extensión.
Es bajo estos indicadores como debe considerarse la validez de las inspecciones de los depósitos de chatarra (junkers) autorizadas por el artículo 17 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987; me refiero al análisis constitucional bajo la Enmienda Cuarta. En cuanto a la Sección 10 de nuestra Carta de Derechos, la situación es confusa. Puede afirmarse, sin embargo, que el registro sin orden, aunque esté autorizado por estatuto, se presume inconstitucional de conformidad con E.L.A. v. Coca Cola y H.M.C.A. v. Colón Carlo. En este sentido cabe hablar de “factura más ancha”. Esto es, la mayor protección consiste en que bajo la Sección 10, pero no bajo la Enmienda Cuarta, un registro administrativo sin orden judicial, aunque autorizado por estatuto, se presume inválido. Adviértase que tal presunción está reñida con la presunción de validez de que goza todo estatuto. Aplicando el principio de especialidad, prevalecería la norma especial de presunción de invalidez del registro sin orden judicial.
IV. OTRAS PROTECCIONES
A. El debido proceso de Ley. La Sección 7 de nuestra Carta de Derechos dispone que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Igual cláusula aparece en la Constitución de los Estados Unidos. Esto es una cláusula “difusa” por decirlo así, aunque fundamental. En la zona procesal penal, la cláusula permite la más variada gama de planteamientos y garantiza al acusado un procedimiento justo, lo que incluye el juicio justo e imparcial, el derecho a ser oído, el derecho a notificación de los procedimientos adversativos, el derecho a descubrir prueba exculpatoria, la prohibición de presunciones arbitrarias o con efecto de relevar al ministerio fiscal de probar todos los elementos del delito más allá de duda razonable.
Valga señalar que en una de las manifestaciones más importantes del debido proceso de ley, la exigencia de confiabilidad en los procedimientos de identificación de acusados, el Tribunal Supremo de Puerto Rico no ha hecho otra cosa que seguir la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos.
No creo que deba hablarse aquí de “factura más ancha” de nuestra cláusula de debido proceso de ley; no percibo mayor protección en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y no tiene porqué haberla. No debe utilizarse al debido proceso de ley para invocar derechos procesales garantizados por cláusulas específicas, como la de asistencia de abogado, confrontación, comparecencia compulsoria de testigos de defensa, etc.
B. La igual protección de las leyes. La Sección 7 de nuestra Carta de Derechos dispone que no se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. La Enmienda Decimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos prohíbe a los estados negar a persona alguna bajo su jurisdicción la igual protección de las leyes. Aquí podría hablarse de “factura más ancha” de nuestra garantía contra el discrimen, a base de que en la Sección 1 de nuestra Carta de Derechos se dispone expresamente que “no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”.Así, pues, no habría que recurrir a la cláusula más general de igual protección de las leyes para la protección contra el discrimen por razón de raza, color, sexo nacimiento, origen o condición social o ideas políticas o religiosas. Pero lo cierto es que nuestro Tribunal Supremo ha adoptado los estándares de escrutinio judicial de igual protección de las leyes establecidos por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Tal vez, las clasificaciones a las que se alude en la Sección 1 de nuestra Carta de Derechos tienen el efecto de activar el escrutinio judicial estricto sin ulterior debate. En la zona procesal penal, la protección de igual protección de las leyes se manifiesta especialmente en relación con la discreción del ministerio público para procesar, en los procedimientos de selección del jurado y en la igualdad de acceso a los procedimientos. Pero no hay indicio alguno de “factura más ancha” de nuestra protección contra el discrimen en lo relativo a derechos de los acusados. Puede, siempre, invocarse la Sección 1 de la Carta de Derechos para hacer valer una protección especial contra el discrimen, más allá de las inferencias que puedan hacerse de la más general cláusula de igual protección de las leyes. No percibo ningún desarrollo especial de igual protección de las leyes bajo nuestra carta de derechos en cuanto a derechos de un acusado concierne.
V. COMENTARIO FINAL
A mi juicio, se abusa de la noción “factura más ancha” de nuestra Carta de Derechos, al menos en relación con los derechos de los acusados. Ciertamente, hay “factura más ancha” en ciertos casos. En primer lugar, esta mayor protección surge del propio texto de las garantías constitucionales. Esto se observa, por ejemplo, en la regla de exclusión expresa en nuestra Sección 10, el reconocimiento expreso del derecho a la intimidad en la Sección 8, la expresa prohibición de la intercepción de la comunicación telefónica en la sección 10, la declaración de la inviolabilidad de la dignidad del ser humano en la Sección 1, la expresa prohibición de encarcelamiento por deuda en la Sección 11, la garantía de libertad bajo fianza antes de mediar fallo condenatorio (Sección 11), la disposición de que la detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses (Sección 11).
Esta “factura más ancha” en el texto de nuestra Carta de Derechos no debe sorprender a nadie, pues se trata de una Carta de Derechos aprobada dieciséis décadas después que el “Bill of Rights” de la Constitución de los Estados Unidos.
En segundo lugar, la “factura más ancha” puede surgir de la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Puerto Rico de una cláusula de nuestra Carta de Derechos que tiene una cláusula equivalente o idéntica en la Constitución de los Estados Unidos. Esto es posible en virtud de que el alcance de la protección federal sólo indica el contenido mínimo de nuestra protección que, para citar la expresión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, goza de vitalidad independiente. Es aquí donde hay que separar la retórica de la realidad, para discutir si en verdad hay “factura más ancha”. En este escrito he tratado de arrojar luz sobre el particular.
A mi juicio, si el Tribunal Supremo de Puerto Rico pretende dar mayor protección al ciudadano en relación con el alcance de una cláusula de nuestra Carta de Derechos que la que hay bajo la cláusula equivalente en la Constitución Federal, debe señalarlo expresamente, rechazando seguir la jurisprudencia federal pertinente. Estimo que, en ausencia de indicación contraria en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, debe entenderse que el contenido de nuestra cláusula coincide con el contenido de la Cláusula equivalente federal (juicio rápido, debido proceso de ley, confrontación, etc.). Igualmente, estimo que si una norma claramente establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos -en relación con una cláusula constitucional con equivalente en nuestra Carta de Derechos- no ha sido rechazada por nuestro Tribunal Supremo, los fiscales y agentes del orden público deben actuar bajo la premisa de que la misma norma se aplica en Puerto Rico (salvo otra indicación al contrario en el historial de la Convención Constituyente). Así ocurre, por ejemplo, con el “stop and frisk”.
Me parece particularmente importante señalar que cuando se trata de balancear intereses constitucionalmente protegidos por nuestra Carta de Derechos (como, por ejemplo, el derecho a la intimidad y la libertad de prensa), el Tribunal Supremo de Puerto Rico no puede resolver el balance sin tomar en cuenta el balance bajo la cláusula federal equivalente. El Tribunal Supremo de Puerto Rico puede darle a la intimidad “una factura más ancha” que la que tiene ese derecho bajo la Constitución Federal. Pero al considerar ese derecho frente a otros derechos individuales, no puede resolver el balance o conflicto a favor del derecho a la intimidad, si ello entraña un menoscabo al alcance del otro derecho individual bajo la Constitución Federal, como la Primera Enmienda. Esto se aprecia en El Vocero v. Puerto Rico, donde se revoca una decisión de nuestro Tribunal Supremo por dar éste una “factura más ancha” al derecho a la intimidad, a costa de estrechar indebidamente el alcance de la Primera Enmienda.
También hay que distinguir entre lo que el Tribunal Supremo de Puerto Rico dice y lo que hace al referirse al mayor alcance de nuestras protecciones. De ordinario lo que se hace es seguir la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal. En lo que a mi concierne, fuera de imperativos del texto constitucional o de lo que ocurrió en la Convención Constituyente, no veo virtud alguna en una tesis de “factura más ancha” como cuestión de punto de partida o de política criminal. Si bien no creo en el “relajamiento” de las garantías constitucionales que protegen al acusado o investigado, tampoco creo en el “relajo” de una interpretación tan amplia que produce resultados absurdos y pone obstáculos innecesarios al Estado en la lucha, cada vez más cuesta arriba, contra el crimen.
Finalmente, debe distinguirse entre adopción de “factura más ancha” y silencio en cuanto a la “factura más estrecha” de jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos. La verdadera “factura más ancha” ocurre cuando nuestro Tribunal Supremo rechaza una interpretación restrictiva de la Corte Suprema de los Estados Unidos en relación con el alcance de determinado derecho de un acusado, y adopta una posición más liberal al ampliar la garantía constitucional. En segundo lugar, hay que considerar la situación en que nuestro Tribunal Supremo, sin mencionar ni rechazar la jurisprudencia restrictiva de la Corte Suprema de los Estados Unidos, adopta una posición más liberal, con el resultado de ampliar el alcance de la garantía, en relación con la jurisprudencia federal. En tercer lugar, hay que considerar el caso en que nuestro Tribunal Supremo sigue la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos sobre el alcance de la garantía en cuestión, con efecto de que no habrá “factura más ancha”. Por último, hay que considerar la situación -muy frecuente por cierto- en que nuestro Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la adopción en Puerto Rico de la jurisprudencia restrictiva federal, ya advirtiendo que no tiene que resolverlo o bien porque no se ha planteado la cuestión. Por supuesto, una situación no es permisible, que sería que la garantía constitucional bajo nuestra Carta de Derechos tuviera menor alcance que la que tiene la garantía equivalente bajo la Constitución de los Estados Unidos; esto no es posible, pues el alcance de la garantía federal establece el contenido mínimo de la garantía bajo nuestra Carta de Derechos. Por supuesto, en otras ocasiones, la “factura más ancha” no tiene que ver con decisiones de nuestro Tribunal Supremo, sino que es producto de una garantía en nuestra Carta de Derechos, sin equivalente en la Constitución de los Estado Unidos.
Por último, estimo que no debe adjudicarse una controversia invocando el aforismo de “factura más ancha”, sin ulterior análisis de en qué medida hay, en puridad, “factura más ancha” y si es deseable que la haya. Debemos celebrar y mantener la “factura más ancha” de nuestros derechos constitucionales, allí donde ello constituye una virtud en el balance de intereses inherente a la esencia de lo justo. Pero la virtud, como sostenía Aristóteles, está en un justo medio entre dos extremos que constituyen vicios, uno por defecto y otro por exceso. En uno que otro caso, la “factura más ancha” constituye un exceso, con más de vicio que de virtud.
CONTESTACIÓN AL DISCURSO DEL
LCDO. ERNESTO L. CHIESA APONTE
Lcdo. Lino J. Saldaña
Tengo la grata y honrosa encomienda de contestar, como se acostumbra en la ceremonia de instalación en esta Academia, el discurso inaugural del Profesor Ernesto Luis Chiesa. Los temas que Chiesa acaba de desarrollar en forma ejemplar, al hablarnos de los derechos de los acusados y lo que nuestro Tribunal Supremo ha llamado “la factura más ancha” de nuestra Carta de Derechos, tocan áreas de vital importancia para nuestra vida jurídica. Se trata nada menos que de deslindar los derechos del ciudadano en la esfera procesal penal bajo nuestra Carta de Derechos, comparándolos con lo que le concede su equivalente expreso o implícito en la Constitución de los Estados Unidos. Su discurso es la culminación y síntesis de un largo y sostenido análisis de los problemas que surgen en la intersección entre el derecho constitucional y el derecho procesal penal en relación con los derechos de los acusados. Chiesa ha venido ocupándose de esos problemas en la cátedra, en numerosos artículos y comentarios, y en su tratado en tres volúmenes sobre el Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos.
La teoría de la “factura más ancha” de nuestra carta de derechos sirve varias funciones. Primero, destaca el hecho de que existen garantías reconocidas en nuestra constitución que no tienen equivalente en la Constitución Federal. Segundo, invita a que, en los casos en que nuestra Carta de Derechos tiene un equivalente expreso o implícito en la Constitución de los Estados Unidos, el Tribunal Supremo adopte una interpretación de los derechos fundamentales del ciudadano más abarcadora y protectora que la prevaleciente en la jurisdicción federal.
No hay duda de que nuestro Tribunal Supremo en los casos de equivalencia está en libertad de adoptar una interpretación distinta de la que rige en la jurisdicción federal. Puede ser igual o más protectora. Además, aunque se afirma a menudo que la norma federal establece un nivel mínimo de protección que los tribunales de Puerto Rico tienen que acatar al interpretar nuestra Constitución, esta aseveración es, a mi juicio, analíticamente inexacta. Nada impide dar una interpretación a nuestra Constitución que se queda corta del mínimo federal. Lo que ocurre es que no podría aplicarse mientras no se altere la norma federal. Podría aplicarse válidamente, sin embargo, en caso de que por jurisprudencia se elimine la protección federal, o se reduzca a un nivel inferior al que concede nuestra Constitución. Como esto no sucede a menudo, la interpretación federal establece un mínimo de protección que nuestros tribunales vienen obligados a acatar tomando en cuenta el principio de la supremacía de la Constitución y las leyes federales. Por otro lado, según señala Chiesa, el mismo principio de supremacía puede imponer un máximo a los derechos constitucionales estatales. Esta situación surge cuando la “factura más ancha” del derecho constitucional estatal de un litigante invade o infringe un derecho que la Constitución federal reconoce a otro de los litigantes. Por ejemplo, como sucedió en el caso reciente de El Vocero, en que nuestro Tribunal Supremo dio una protección al acusado (vista preliminar en privado) con base en el derecho a la dignidad y a no sufrir ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada familiar y a nuestra presunción de inocencia, en menoscabo del derecho federal de acceso de El Vocero (público y prensa) al amparo de la Primera Enmienda. 92 JTS 108. Su decisión fue revocada por el Supremo Federal.
Aclarados esos puntos, coincido con el criterio de Chiesa de que no hay razón alguna para sostener que la interpretación de nuestra constitución tiene que ser siempre más amplia y protectora que la que prevalece en la jurisdicción federal. Ni siquiera se justifica, a mi juicio, establecer una presunción de que deba ser más amplia. Cuando la factura más ancha, depende de la interpretación que deba dársele a una garantía de nuestra Carta de Derechos que es equivalente o idéntica a una garantía que contiene la carta de derechos de la Constitución de los Estados Unidos, le toca al Supremo resolver, en forma racional y analítica, y no mediante la invocación retórica de la frase “factura más ancha”, si tomando en cuenta los valores básicos, los intereses involucrados y las estructuras institucionales que informan nuestra vida colectiva, y la experiencia obtenida al aplicar la norma federal a casos concretos, se justifica dar a la garantía de nuestra Carta de Derechos una interpretación más abarcadora y protectora que la prevaleciente en la jurisdicción federal, o si conviene que adoptemos una interpretación similar o paralela a la que el Supremo Federal tiene establecida.
No debemos adoptar ciegamente la norma federal. Tampoco debemos rechazarla sin considerar detenidamente las ventajas que pueda tener la doctrina elaborada por los jueces del Supremo Federal. Hay que considerar las experiencias obtenidas por tribunales federales y estatales al aplicar las garantías de la Constitución de Estados Unidos, sobre todo cuando esas experiencias han pasado por el crisol de la crítica de la Academia y de otras fuentes autorizadas que participan en el debate interpretativo constitucional en Estados Unidos. Nuestros valores básicos en lo que concierne a las garantías individuales, y los compromisos que hemos contraído como pueblo con la libertad, la igualdad, el debido proceso de ley, y el sistema representativo y democrático de gobierno, son idénticos en sustancia a los que sirven para interpretar las normas constitucionales federales.
No tiene nada de extraño, por tanto, que en el área de las garantías individuales las protecciones que conceden las normas federales de ordinario sean suficientemente amplias y satisfactorias para la sociedad puertorriqueña.
De ahí que, cuando se trata de garantías que son similares o idénticas a las que contiene la Constitución federal, a mi juicio debe acudirse en primera instancia a la doctrina federal para interpretarlas. Existen también razones prácticas de mucho peso que indican que ese es el mejor curso a seguir. En esa forma el debate interpretativo no arranca en cero. En vez de empezar con una tábula rasa, nuestros jueces tienen el beneficio de los análisis, argumentos y otros factores que sirven de base a las interpretaciones adoptadas por los jueces del Tribunal Supremo de Estados Unidos en sus decisiones. La norma federal casi siempre viene acompañada de un razonamiento y de una teoría que establece los principios de la decisión judicial y permite aplicarla sin excesiva dificultad a circunstancias futuras. Esto facilita la labor de los jueces y abogados que tienen la obligación de acatar y aplicar las garantías de nuestra Constitución. Así se evitan adjudicaciones constitucionales que no obedecen a principios y sí a resultados específicos que se desean obtener.
Claro está, luego de analizar a fondo la doctrina federal, nuestro Tribunal Supremo puede deliberadamente rechazarla y darle a la garantía nuestra un alcance más abarcador y protector que la cláusula equivalente de la Constitución de Estados Unidos. En ese caso no basta decir que nuestra Constitución es de factura más ancha que la federal. Hay que justificar plenamente las razones para dar a la garantía de nuestra Constitución una protección más amplia que la protección otorgada por la Constitución de Estados Unidos. El Supremo puertorriqueño viene también obligado en ese caso a formular una teoría que sirva de base a la garantía constitucional así creada y a forjar las normas que faciliten su aplicación en el futuro. Esta tarea puede ser difícil, pero es preciso llevarla a cabo para que el desarrollo y la aplicación del derecho constitu-cional no dependan de factores subjetivos. Nuestro Tribunal Supremo, a mi juicio, no le presta a esta función toda la atención que merece. Ejemplo de ello son las decisiones que el Tribunal emitió en torno a la doctrina de academicidad en 1991: Asociación de Periodistas v. González, 91 JTS 54; Berberena v. Echegoyen, 91 JTS 65; y Lasso v. Iglesia Pentecostal La Nueva Jerusalem, 91 JTS 74. El profesor José Julián Álvarez hizo un excelente análisis crítico de las mismas en 61 Rev. Jur. U.P.R., págs. 656-674. Otro ejemplo más reciente es la decisión emitida en E. L. A. v. Rexco Industries, 91 JTS 151 (6 diciembre 1994) sobre la garantía constitucional que ordena el pago de intereses en casos de expropiación forzosa. En este último caso el Tribunal rechaza la norma federal y adopta una distinta para determinar la justa compensación que debe concedérsele a la parte expropiada al amparo del mandato de la Sección 9 del Artículo II de nuestra Constitución.
Nuestra Constitución, como acertadamente señala Chiesa, provee importantes garantías no reconocidas en la jurisdicción federal. Cuando esto ocurre, la factura más ancha de nuestra Carta de Derechos surge del texto de nuestra Constitución, de su estructura y de su historia. En el ámbito penal, por ejemplo, se prohíbe la pena de muerte y la interceptación de comunicaciones telefónicas, y se consagra el derecho absoluto a la libertad bajo fianza antes de mediar fallo condenatorio. Además, como es bien sabido, se dispone que la detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses, se ordena la supresión ante los tribunales de toda prueba obtenida ilegalmente, y se prohíbe el ingreso de menores de 16 años en una cárcel o presidio. En otras áreas, nuestra Carta de Derechos reconoce expresamente el derecho a la intimidad: prohíbe todo discrimen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social o por razón de ideas políticas o religiosas; y reglamenta estrictamente la utilización del poder de expropiación forzosa en lo que a la prensa concierne. Por otro lado, los derechos económicos y sociales, incluyendo el derecho a la educación, reciben protección constitucional. También es más ancha la factura de nuestra Carta de Derechos debido a que en Puerto Rico reconocemos derechos constitucionales a los individuos frente a personas particulares, y no solamente frente al Estado. Esto es así en cuanto a los derechos económicos y sociales, a la interceptación de la comunicación telefónica y al derecho a la intimidad, entre otros.
Cuando la factura más ancha surge de una garantía adicional reconocida en nuestra Constitución que no tiene equivalente en la federal, nuestro Tribunal Supremo se enfrenta otra vez al problema de interpretarla en forma racional y adecuada. Tiene que formular una teoría y forjar normas básicas que delimiten el alcance de la garantía y la hagan manejable, sin restarle efectividad frente a la complejidad y variabilidad de las situaciones humanas que está llamada a reglamentar.
Cabe preguntarse también en qué medida el Tribunal Supremo cumple con esta función. En materia constitucional, la interpretación requiere siempre usar principios externos a la Constitución, o sea, principios interpretativos que no se encuentran en los textos constitucionales. Esto no significa, sin embargo, que lo que existe es un caos o que el derecho constitucional es simplemente cuestión de política. Significa únicamente que esos principios interpretativos que están fuera de la Constitución deben ser identificados y justificados. No se trata de principios que ya están expresados en las palabras de la Constitución donde podemos ir a buscarlos. Tampoco se trata de principios que, según la frase que está muy en boga actualmente, se encuentran inmersos en la Constitución a donde hay que ir a encontrarlos como se buscan los hechos de un caso.
La verdad es que los principios constitucionales que sirven de base a la interpretación de los textos de la Constitución deben ser creados por los jueces. La Constitución no contiene un catálogo de instrucciones para su propia interpretación. Hay principios que son de orden semántico, como el que se aplica a la disposición de que nadie podrá ser gobernador a menos que a la fecha de la elección haya cumplido 35 años de edad. Pero el sentido de la mayor parte de los textos constitucionales, como es bien sabido, sólo puede determinarse acudiendo a principios sustantivos de interpretación. El texto de la Constitución, su estructura y su historia, son factores cruciales para cualquier decisión constitucional. No se puede descartar ninguno de ellos. Todos imponen disciplina a las decisiones judiciales, pero a menudo no son decisivos. Es esencial, por tanto, que el Tribunal identifique y justifique debidamente los principios sustantivos externos a la Constitución que constituyen la base de cada decisión que emite en materia constitucional, sobre todo cuando se trata de una garantía adicional reconocida en nuestra Constitución que no tiene equivalente en la federal. Esos principios sirven para dar a la adjudicación constitucional una base racional y para formular una teoría que la justifique. Además sirven para forjar normas que delimiten el alcance de la garantía objeto de interpretación y la hagan manejable, sin restarle efectividad.
En esta tarea de creación judicial, el Tribunal tiene siempre que mantenerse dentro de los límites que exige nuestro sistema representativo y democrático de gobierno. Nunca puede olvidar la importancia que tienen las normas de auto-limitación judicial ni pasar por alto los principios procesales y sustantivos que la integran.
A mi juicio nuestro Tribunal Supremo incumple a menudo con lo que acabamos de señalar. En el área del derecho de intimidad, por ejemplo, no ha formulado una teoría integral basada en principios sustantivos que estén claramente identificados y sostenidos por un análisis adecuado. Carecemos también de las normas básicas necesarias para que la garantía constitucional de intimidad sea manejable, sin restarle efectividad frente a la complejidad y variabilidad de la conducta que está llamada a reglamentar. Lo mismo ocurre con otras garantías de nuestra Constitución que no tienen equivalente en la federal, tales como la que se refiere a la interceptación de comunicaciones telefónicas. En cuanto a esta última, como acertadamente señala Chiesa, aunque nuestra prohibición al respecto parece absoluta, a primera vista, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido en diversas circunstancias la validez de órdenes judiciales de interceptación sin formular una teoría racional y coherente sobre el particular.
El derecho de información creado por nuestro Tribunal, que no tiene equivalente en la jurisdicción federal, está también huérfano de una base teórica adecuada y de normas que hagan manejable esa garantía autóctona de nuestro derecho constitucional. Para comprobarlo creo que basta analizar los problemas planteados y las decisiones emitidas sobre el derecho de información a partir de 1982 en Soto, Santiago, López Vives, y muy recientemente en el caso de Silva v. El Panel del Fiscal Especial Independiente, 95 JTS 58 (24 enero 1995).
Debemos señalar, por último, que el Tribunal parece haber perdido el sentido de auto-limitación en materia de interpretación constitucional. Reclama para sí el poder exclusivo de interpretación de las disposiciones constitucionales. Ha eliminado de nuestro firmamento jurídico casi por completo la doctrina de la cuestión política y las normas de auto-limitación judicial sentadas en Aguayo. Estas normas constituyen un factor cuya importancia es incalculable para el buen funcionamiento de nuestro constitucionalismo. Pero, como señala el profesor José Julián Álvarez, el Tribunal no parece comulgar con esas virtudes pasivas. Su doctrina sobre justiciabilidad a menudo abre las puertas innecesariamente a controversias importantes que plantean conflictos entre las ramas políticas del gobierno. Sus normas sobre legitimación activa de los legisladores, aunque últimamente reflejan una posición más restrictiva, todavía permiten pleitos en que se plantean controversias que deberían resolverse en la arena política y no en los tribunales de justicia. El Tribunal en gran parte ha reducido a escombros las doctrinas de academicidad y de madurez. Acostumbra en sus decisiones constitucionales hacer pronunciamientos innecesariamente amplios y a menudo resuelve cuestiones que no han sido planteadas en el caso concreto que tiene ante sí. Esta práctica de convocar una serie de dicta con la decisión específica de la controversia planteada, ciertamente no se ajusta a los principios básicos de auto-limitación judicial.
A la eterna pregunta en cuanto a quién custodia a los custodios, sólo podemos contestar diciendo que el ejercicio del poder de revisión judicial requiere autodisciplina y un alto sentido de responsabilidad. Vivimos bajo una constitución y los magistrados del Tribunal Supremo son sus guardianes. Ninguna regla o institución puede salvaguardar el uso apropiado de ese poder. El único freno que existe es el propio sentido de auto-limitación que adopte nuestro Tribunal Supremo. Nada, salvo ese sentimiento de prudencia y circunspección, restringe a los guardianes de nuestra Constitución. A ellos corresponde la tarea de darle cuerpo a la “factura más ancha” de nuestra Constitución. La crítica constructiva que aparece en el estudio de Chiesa, y en estos comentarios míos, es la mejor forma de ayudar al Tribunal a cumplir con su misión.
EL DOLOR Y LA ANGUSTIA MENTAL Ramón Isales, M.D., J.D.
Introducción
Como médico, siempre me ha interesado el problema del dolor y la angustia mental, pues en torno a estas sensaciones gira gran parte de nuestra gestión profesional. Como abogado, también me atrae el proceso de evaluar y compensar el dolor y los sufrimientos mentales en las adjudicaciones de daño físico y mental.
Respondiendo a esos dos roles, de médico y de abogado, me interesa intentar exponer en forma clara y sencilla los conocimientos científicos sobre el dolor y analizar algunas decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico en relación con la adjudicación de compensación y sufrimiento mentales. Haremos un breve recuento de la historia del esfuerzo del hombre por aliviar el dolor, explicaremos someramente su diagnóstico y tratamiento y, luego, analizaremos las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico que contribuyen a establecer una doctrina sobre las compensaciones en los casos de dolor y angustia mental. Terminaremos con conclusiones personales basadas en los conocimientos científicos sobre el dolor y la jurisprudencia analizada.
Curar a un paciente no es el único deber de un médico. En rigor, es de primordial importancia su afán por reducir al mínimo los sufrimientos causados por su enfermedad o traumatismo original, y por el tratamiento requerido. De hecho, el médico que demuestre más empatía con el paciente en su sufrimiento, es tenido en más alta estima, sobre todo en Puerto Rico, que el médico que, aun con mejores conocimientos, sea frío y renuente a aceptar la percepción subjetiva e individual de cada paciente en particular, y piense en la existencia de un nivel uniforme de percepción del dolor que conduzca a recetar unánime y repetidamente las mismas prescripciones de analgésicos.
Al observar cómo afrontan y tratan de resolver el problema del dolor los abogados y los médicos, podemos notar una de las grandes diferencias entre las dos profesiones. El médico, por lo general menos versado en los estudios humanísticos, tiende a tratar de resolver el dolor como un problema científico; el abogado, más versado en la humanística -no necesariamente más humano-, deriva hacia el aspecto emocional y hacia las reglas de procedimiento legal, pasando por alto los conocimientos científicos disponibles acerca del dolor.
Uno de los asuntos más discutidos por los médicos en la controversia sobre la llamada Crisis de la Impericia Médica, crisis que se extiende en los Estados Unidos desde el 1970 hasta el presente, y en Puerto Rico desde el 1974, es la compensación adjudicada en los tribunales por concepto de dolor y sufrimiento mental. Como respuesta a esta crisis, en muchos estados de los Estados Unidos se han hecho reformas a la ley de daños (Tort Reform). Ya varios estados han aprobado leyes que fijan límites en la compensación por daños generales, típicamente dolor y sufrimiento mental; o un máximo definido para todos los casos, que abarca los daños físicos y mentales. Así, vemos que el estado de Indiana ha impuesto un límite máximo de compensación (cap) de $750,000.00; Nebraska, un millón de dólares, y el estado de California ha impuesto un límite de $250,000.00 para daños no económicos, incluyendo dolor y sufrimiento mental. Esta medida de California ha superado el ataque a su constitucionalidad, y fue rechazada para revisión por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.
En Puerto Rico, se han presentado proyectos de ley con propuestas similares de reforma. Algunos aspectos de ellos fueron aprobados; prominentemente, el de límites a los honorarios contingentes de los abogados, pero no se ha aprobado máximo alguno a la adjudicación por daños no económicos.
Después de esta introducción veamos lo que se sabe sobre el dolor. Trataré de ser lo más sencillo posible, pero, inevitablemente, es menester considerar algunos aspectos fisiológicos y anatómicos más complicados, si bien no creo que éstos rebasen el poder de comprensión de cualquier abogado.
El dolor, breve historia
Desde el comienzo de la civilización, el hombre precisa enfrentar el dolor y procurar cómo aliviarlo. De hecho, se afirma que, respondiendo al problema del dolor, surgen los llamados sanadores en las distintas etnias de la pre-historia. Posteriormente, el dolor es muy estudiado por las civilizaciones antiguas: hindú, china, egipcia y, particularmente, griega.
Para Aristóteles, el dolor aparecía cuando se aumentaba la sensibilidad del sentido del tacto, y dicho aumento era, a su vez, causado por un exceso de calor vital. Esa sensación era transportada al corazón, donde se percibía entonces como dolor. En términos filosóficos, Aristóteles lo describía como “una pasión del alma”, opuesta al placer. En otras palabras, lo concebía como una emoción.
Esta idea de Aristóteles persistió por muchos siglos, aun muchos años después de los grandes descubrimientos científicos sobre el sistema nervioso.
Fisiología del dolor
¿Qué es el dolor desde el punto de vista médico? ¿Qué datos sobre el dolor están aceptados como conocimiento establecido científicamente?
Debemos empezar por definir el dolor. Esta definición se formuló, y luego fue aceptada como oficial por la Asociación Internacional para el Estudio del Dolor. Dice así: “Una experiencia desagradable sensorial y emocional, asociada con daño a los tejidos, actual o potencial, o descrito en términos de ese daño.
Es importante señalar que el concepto o la palabra “dolor” se aplica en una gama tan extensa de sensaciones, que los investigadores han terminado por hacer distintas clasificaciones. La más conocida y aceptada, hasta ahora, es la clasificación del dolor como: 1) agudo; 2) crónico. Otros prefieren categorizarlo como: 1) dolor fisiológico, y 2) dolor patológico.
No hay un mecanismo fisiológico único que sea responsable de la transmisión de esta experiencia llamada dolor. Los estímulos nocivos externos son percibidos por ciertas estructuras nerviosas debajo de la piel. Se discute si existen en realidad unos órganos sensoriales especiales para el dolor; unos alegan que sí, otros dicen que lo que existe es una serie de terminales nerviosas entremezcladas con tejido adiposo, fibroso, tejido perivascular. Sin embargo, existen ciertos órganos de sensación que responden a estímulos termales y mecanismos nociceptivos. Estos estímulos periféricos son transmitidos por los axones de los nervios que llevan el impulso hacia el cordón espinal (axones aferentes). Aunque no se considera que haya fibras especiales para recibir y transmitir la sensación de dolor (porque los neurólogos postulan que muchos sensores aferentes primarios responden a más de una forma de energía), hay evidencia bastante confiable para relacionar algunas fibras nerviosas (aferentes) de diámetro pequeño con la transmisión de la sensación de dolor. El cuerpo de la neurona (célula nerviosa), a la cual pertenece este axón aferente, se encuentra en la región dorsal del cordón espinal y tiene numerosas conexiones con otras neuronas en dicha región, a todo lo largo del cordón espinal, por medio de sus axones. Así que el impulso, el estímulo doloroso que llega a la región dorsal del cordón espinal, tiene el potencial de transitar, a través de estas conexiones, hasta el cerebro. Pero, al llegar a esa área dorsal, el impulso nervioso se verá sometido a varios estímulos que van a determinar el destino final de ese primer estímulo doloroso aferente; o sea, se establece la posibilidad de percibir o no la sensación de dolor.
Para explicar cómo reconocemos la sensación de dolor, unos investigadores, Melzack y Wall, elaboraron una teoría llamada la Teoría de los Portales del Dolor (Gateway Theory of Pain). Melzack postula que un estímulo en la piel provoca impulsos nerviosos que son transmitidos al área dorsal del cordón espinal. Allí hacen contacto con otras fibras nerviosas que se proyectan hasta el cerebro y también con unas células transmisoras (Células T) de ese impulso, luego de recibirlo. Él propone que esa área, a donde llegan los impulsos, funciona como un control que, por medio de portales (gastes), modula los patrones de estímulos recibidos antes de que éstos afecten las células transmisoras (Células T). Este estímulo de dolor, al llegar al área dorsal del cordón espinal, va a competir con otros impulsos sensoriales, no dolorosos, los cuales también llegan ahí desde todo nuestro cuerpo para ser transmitidos al cerebro. Además, hay varios estados mentales cerebrales que, al enviar impulsos al área de los portales, ejercen un control inhibitorio sobre la propagación de esos impulsos nocivos. En otras palabras, también hay control cerebral sobre la transmisión del dolor. El resultado final de esta interacción, la apertura o cierre de esos portales, el activar o no esas células transmisoras (T) para la conducción del dolor, es lo que determinará si esos impulsos llegan hasta el cerebro. Si los portales se abren y las células T funcionan, el cerebro recibe la sensación de dolor; si los otros impulsos nerviosos y los impulsos descendentes inhibitorios del cerebro cierran el paso al estímulo nociceptivo, entonces no hay sensación de dolor porque las líneas de transmisión están bloqueadas; los otros impulsos llegan al cerebro y son distribuidos a las distintas áreas, donde colectivamente ocurre el proceso de la percepción del dolor.
El dolor agudo cumple con una función fisiológica muy importante: le informa a la persona que algo anda mal y le obliga a protegerse. Esta función causa que uno retire rápidamente una mano, o el cuerpo, del fuego, aunque no se esté mirando. El dolor es uno de los síntomas más útiles para que el médico haga un diagnóstico. Sin embargo, cuando el dolor perdura más allá del curso natural de la enfermedad o del incidente traumático, ya ha perdido su importancia biológica y no tiene ninguna función útil. Es entonces cuando se convierte en un problema médico y, en innumerables ocasiones, en un problema legal. ¡Es ahí cuando se convierte, valga la redundancia, en un dolor de cabeza, no sólo para los médicos, sino también para los jueces!
Hoy en día, el dolor se concibe como el resultado de un proceso de percepción y no como una simple sensación directa, como es la vista o la audición. Uno de los argumentos utilizados para respaldar esta interpretación es que traumatismos comparables pueden producir distintos niveles de queja, y requerir diferentes dosis de medicamento para el control del dolor en distintos individuos, y aun en el mismo individuo, en diversos incidentes. Un ejemplo muy común es comparar la conducta de un soldado en un campo de batalla, que ha sufrido una fractura abierta del fémur, con la de un ciudadano en una calle de cualquier población, que sufre el mismo traumatismo en tiempo de paz. La experiencia general es ver al soldado pedir un cigarrillo y hasta bromear; el civil, por el contrario, puede estar en un estado emocional de ansiedad incontrolable. Mientras el soldado sabe que esa herida es el pasaporte para salir del horroroso infierno en vida que es el campo de batalla e intuye que podría llegar a recibir una pensión, el civil está incierto de lo que va a pasar con su trabajo, su familia, su salud, etc.
Clasificación del dolor
Mencionamos anteriormente la clasificación de dolor fisiológico y dolor patológico. Se denomina dolor fisiológico aquella gama de sensaciones transitorias que percibimos como respuesta a estímulos de suficiente intensidad como para amenazar daño al tejido, o producir pequeñas áreas de daño, pero sin provocar una reacción inflamatoria severa ni hacer daño al sistema nervioso. Para estos estímulos, mecánicos, termales o químicos, que producen dolor fisiológico, se pueden establecer límites definidos experimentalmente en sujetos adiestrados. Así se puede identificar el nivel en que la sensación deja de ser de presión, calor o frío, para convertirse en dolorosa. Se cree que todo el mundo tiene, más o menos, el mismo umbral de sensación, esto es, que comienza a sentir un toque, o percibir movimiento, al mismo nivel de estímulo. Sin embargo, el punto en que un estímulo nervioso conocido se convierte en dolor puede producir variaciones asombrosas, tanto de carácter personal, como dependientes del medio cultural en que ocurren. Esto es una realidad que los médicos enfrentan todos los días.
El dolor patológico es aquel que surge como consecuencia de la respuesta inflamatoria que acompaña cualquier daño severo a los tejidos o daño al sistema nervioso. Lo llamamos patológico porque: 1) el dolor puede ocurrir aun en ausencia de algún estímulo; 2) la respuesta a estímulos que sobrepasan el umbral del dolor puede ser exagerada, tanto en amplitud como en duración; 3) el umbral para producir dolor baja hasta niveles en los cuales, lo que usualmente es un estímulo inocuo, comienza a causar dolor; 4) la sensación de dolor se puede extender desde el área del traumatismo hasta regiones que no han sido heridas, que están intactas, y 5) puede haber interacción entre el sistema simpático nervioso (autonómico) y el somato sensorial, causando síndromes extremadamente severos de dolor.
Otra clasificación, ya mencionada anteriormente, es dolor agudo y dolor crónico.
Podemos hacer un diagnóstico de dolor agudo al observar al paciente. Como hay hiperactividad del sistema nervioso simpático, el paciente va a manifestar: 1) taquicardia, 2) alza de la presión sanguínea, 3) respiración más rápida (taquipnea), 4) sudoración profusa y 5), si es un dolor muy severo, dilatación de las pupilas. Este dolor agudo va a ser de corta duración, y se va a identificar como una lesión periférica por el cordón espinal y/o el cerebro. Podemos, en ese momento, aplicar tratamientos específicos a la etiología particular del dolor, y es de esperar una recuperación total, sin presencia de dolor residual.
El dolor crónico es completamente distinto. Es destructivo, tanto física, como mentalmente. Es un dolor que dura más allá de lo esperado en cualquier herida ya cicatrizada, y es catalogado como crónico, generalmente, cuando dura tres meses o más. Puede ocurrir que el médico no pueda identificar la etiología, o que el proceso patológico observable no sea suficiente para explicar el grado de dolor o sufrimiento. La respuesta a los estímulos provocativos no guarda relación con su intensidad; la rehabilitación, en muchos casos, consistirá en una disminución del dolor, pero con persistencia.
Los síntomas y hallazgos objetivos del dolor agudo desaparecen, y se presentan gradualmente signos vegetativos: cansancio, disturbios del sueño, pérdida de apetito, pérdida de peso, reducción de la libido, estreñimiento, etc. Mientras, por lo general, el dolor agudo crea ansiedad, el dolor crónico causa depresión.
El dolor crónico es una crisis para el individuo, pues sus conocimientos y experiencias personales previas no respaldan su habilidad para mejorar o controlarlo mentalmente. Cuando una de estas personas se encuentra en la situación de que no puede mejorar, o ser curado de su dolor, empieza a presentar de una manera muy insidiosa ciertas consecuencias:
1. limitación en la libertad de movimiento
2. aislamiento mental
3. cambio de apreciación sobre la imagen de su propio cuerpo; lo considera enfermo y poco atractivo
4. uso y abuso de drogas
5. fatiga continua (mental y física)
6. labilidad emocional que le torna en una persona radicalmente diferente a menudo
7. pérdida de identidad de roles anteriores; cambia su habilidad y su actitud como padre o madre, como trabajador/proveedor, como amigo, etc. El dolor se vuelve eje y centro de sus actividades y actitudes
8. deseo de credibilidad. Son pocas las personas circundantes que pueden tolerar por tiempo indefinido las quejas de alguien con dolor crónico.
9. sueños escapistas, que pueden llevar hasta el uso de drogas y, aún más, hasta el suicidio.
10. incapacidad
11. a unirse a todo este cuadro de dolor crónico, aunque por distintas vertientes, acude el sufrimiento, es decir, la respuesta afectiva negativa (emocionalmente), generada en el cerebro como respuesta al dolor.
En general, el dolor agudo, sobre todo el producido por un traumatismo, es fácil de diagnosticar porque el médico puede obtener y observar rápidamente datos objetivos. De hecho, todo el mundo cree a la persona a la que le aqueja un dolor agudo.
Pero los datos fisiológicos que mencionamos anteriormente desaparecerán paulatinamente, y no estarán presentes cuando lleguemos a la etapa del dolor crónico, a saber, un dolor que ha durado más de tres meses, aunque hay quien lo extiende hasta seis meses.
Diagnóstico
En la evaluación del paciente con dolor, agudo o crónico, es esencial un historial detallado, un examen físico general, un examen neurológico exhaustivo y, sobre todo en los casos de dolor crónico, se hace mandatorio un historial siquiátrico, dando énfasis a los síntomas y señas de depresión. Las pruebas de laboratorio y los estudios coadyuvantes dependerán del historial, del examen físico y de todo el conjunto probable de dicho dolor. Muchas veces es preciso ordenar radiografías, tomografías (radiografías especializadas), tomografías computarizadas (CT scans), estudios de resonancia magnética y, en muchos casos, pruebas sociológicas. Debo mencionar con algún relieve que existe una nueva prueba de diagnóstico para el dolor porque parece ser objetiva y, además, el Tribunal Supremo de New Jersey le concedió cierta validez. La termografía es un procedimiento no invasivo para medir la temperatura de la superficie del cuerpo (radiación infrarroja). Esta medida refleja una disfunción en la microcirculación del sistema nervioso autonómico, de las raíces de los nervios, o de los nervios sensoriales, según observado por sus respuestas. En la prueba se mide la energía infrarroja transmitida por la piel. Esta medida hace evidente la ocurrencia de diferencias significativas de la temperatura en áreas correspondientes de ambos lados del cuerpo. La teoría en que descansa la termografía es que cualquier daño a los nervios sensoriales afecta la circulación del área correspondiente y, por lo tanto, afecta la temperatura en ese punto, causando una baja y reflejando que existe dolor.
El Tribunal Supremo de New Jersey decidió que las compañías de seguro médico que, hasta ese momento, se habían negado a pagar por él, por considerarlo experimental todavía, debían pagar por el costo de esos exámenes, sujeto a que estén médicamente indicados y el costo del examen sea razonable. Tratamiento del dolor
El tratamiento debe tomar en cuenta los factores biológicos, sicológicos y sociales de la persona. El dolor agudo debe de tratarse con decisión. El Doctor John J. Bonica, anestesiólogo de reconocimiento mundial, como experto en el dolor ha expresado que los médicos no han aprendido bien a tratar el dolor, sobre todo el dolor post-operatorio, y permiten que se desarrolle el patrón del dolor crónico. Ha escrito, refiriéndose al dolor post-operatorio: “A menos que no sea eliminado pronto y efectivamente (el dolor), la ansiedad, la aprensión y las respuestas reflejas, usualmente asociadas con tal dolor, producen disfunción respiratoria, circulatoria y de otros procesos del cuerpo”. Es su opinión que la mitigación no adecuada de estos dolores va a ser causa de la proliferación de pacientes con dolores crónicos y con tendencia al abuso de drogas.
Estudios llevados a cabo en los laboratorios del Dr. Melzack, confirman la necesidad de tomar en cuenta los factores sicológicos en la evaluación del dolor post-operatorio. Los estudios con pacientes antes y después de ser operados, le llevaron a concluir que varios factores no médicos tienen una influencia enorme sobre la percepción del dolor. En casi el cincuenta por ciento (50%) de sus casos, pudieron predecir la variación en la percepción del dolor, basados en sus análisis pre-operatorios de los factores demográficos y sociales de los pacientes. Llegaron a la conclusión de que la percepción del dolor está grandemente afectada por la interacción de múltiples influencias no médicas. Como resultado práctico de su estudio, concluyen que el análisis pre-operatorio de estos factores puede ayudar a identificar un sub-grupo de individuos vulnerables.
El tratamiento del dolor va a incluir una serie de medicinas y métodos físicos que serán más complicados cuando el dolor se vuelva crónico o patológico. Los analgésicos variarán desde los analgésicos simples para el dolor leve, hasta agentes narcóticos para los dolores severos. Los métodos físicos van a incluir procedimientos tales como estimulación nerviosa, eléctrica trans-cutánea (TENS) y la acupuntura.
El mecanismo de la estimulación eléctrica transcutánea está, aparentemente, relacionado con la liberación de opios endógenos (endorfinas producidas por nuestro mismo cuerpo), o con el hecho de que la estimulación inhibe la transmisión del estímulo doloroso a lo largo de las vías del dolor. Posiblemente son estímulos que compiten con los del dolor en el área de los portales y ocupan las fibras que usaría el estímulo de dolor, cerrando así los portales para el dolor.
La acupuntura ha aumentado su popularidad rápidamente en los últimos años. Una aguja muy delgada se introduce en la piel en puntos clave, usualmente lejos del lugar del dolor, y es estimulada con movimientos rotativos rápidos o con estimulación eléctrica. La teoría más aceptada para explicar cómo funciona, estriba también en que el proceso causa la liberación de endorfinas endógenas. En los centros para el tratamiento del dolor se utilizan diversos procedimientos: psicoterapia, hipnosis, técnicas de relajación, métodos para modificar la conducta, etc. En general, con estos métodos se intenta aliviar el dolor disminuyendo la ansiedad, aumentando la relajación y desviando de la atención del paciente el dolor.
Sufrimiento mental
Eric J. Cassell, profesor de Salud Pública en la Universidad de Cornell, acusa a los médicos, no sólo de no reconocer el sufrimiento, sino de causarlo inadvertidamente, o de no eliminar el sufrimiento aun en situaciones en que esto es posible. Él opina que puede haber mayor incidencia de sufrimiento sin dolor que de dolor sin sufrimiento. Opina que el sufrimiento es la intranquilidad (el estrés) que sufre la persona cuando existe una amenaza, actual o percibida, a la integridad o a la continuación de la existencia de la persona. Y, cuando habla de toda la persona, no se refiere sólo al organismo biológico, o sea, al cuerpo físico; añade que no debe considerarse la amenaza en términos esencialmente cuantitativos, fijando unos niveles que deban sobrepasar un dolor o la destrucción del tejido, ya que un individuo puede tener sufrimiento mental por un dolor que para otro sería considerado como poco importante. El sufrimiento involucra un sentido del futuro. Por definición, una amenaza se refiere al futuro. La idea de una posible desintegración en el futuro requiere la presencia de un sentido persistente de identidad personal, y esta identidad debe concebirse como una constante de futuro. Además, la persona debe tener interés en preservar esa identidad porque, de otra forma, esa pérdida de integridad no sería una amenaza.
Decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre el dolor y el sufrimiento mental
En el caso de Rivera v. Rossi, 64 D.P.R. 718 (1945), el Juez De Jesús estableció la doctrina de separar el sufrimiento mental del daño físico y del dolor. Anteriormente, se había adjudicado compensación por daños morales, solamente, en el caso de Mejías v. López, 51 D.P.R. 21 (1937), y en el caso de Vélez v. General Motors, 59 D.P.R. 584 (1941). El Juez de Jesús revisó la jurisprudencia anterior de Puerto Rico, la de varios distritos federales de los Estados Unidos, la de Argentina y de España, y estableció la doctrina sobre bases más sólidas.
En el caso de Mejías v. López (ante), una persona, en representación de un comerciante, entró en la casa de la señora Mejías, se apoderó y sacó de su casa una radio que la demandante había comprado bajo un contrato de venta condicional. La demandante alegó angustia mental y postración nerviosa, pues esto ocurrió ante todos sus vecinos. El Tribunal consideró que, al actuar de tal forma, el demandado realizó un acto torticero por medio de su agente y decidió que se le había causado un daño a la señora Mejías.
En el caso de Vélez v. General Motors (ante), la incautación, ante público, sin orden judicial y contra la voluntad del demandante, fue de un automóvil, del que se debía todavía cierta cantidad para cerrar una venta condicional. Tras la incautación, también hubo un embargo de ciertos inmuebles. El Tribunal de instancia desestimó la acción, exponiendo que “no estaban sujetos a compensación los sufrimientos morales que ocasionare el acto torticero que se le imputa a General Motors Acceptance Corporation”. El Tribunal dijo también que la demanda pudo haber sido basada en el alegado acto torticero de incautación del automóvil solamente, sin tener que alegar otros daños materiales. Citó el caso de Mejías v. López, ante, para afirmar que “la reclamación por daños y perjuicios por sufrimientos morales cabe en casos de esta naturaleza cuando concurren las circunstancias básicas necesarias para ello”, como en el caso de Mejías v. López, ante.
Al enfrentarse al caso de Rivera v. Rossi, ante, el Juez De Jesús citó los casos previos en Puerto Rico, y expresó: “en ninguno de estos casos se discutió ampliamente la cuestión y, habiendo surgido dudas al efecto de si debe seguirse esa doctrina, o limitarse a aquellos casos en que los daños morales surgen como consecuencia de daños físicos, hemos creído conveniente hacer un estudio más amplio de la doctrina, a fin de que, si subsiste en esta jurisdicción, descanse sobre más sólidas bases.
El Juez De Jesús comienza por notar que el Tribunal ha venido concediendo daños morales consecuentemente, en casos que han sido reclamados conjuntamente con daños físicos, y se hace la pregunta: “¿es acaso necesario que los sufrimientos y angustias mentales estén subordinados a la existencia de un daño físico?” Analizando el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, dice que éste no distingue entre el daño moral y el físico a los efectos de la indemnización. Cita a Manresa para determinar que el daño sea compensable. En síntesis, la cita de Manresa en la decisión expone que la determinación del daño debe ser cierta, y que la existencia de culpa o negligencia debe ser comprobada de tal forma, que no quepa lugar a dudas sobre ellas y sobre su correlación con el daño causado [tomado por el Juez De Jesús de Comentarios al Código Civil Español, (cuarta edición, 1931), Tomo XII, pág. 545]. Se pregunta, además, el Juez de Jesús: “si el daño moral realmente ha existido y es la consecuencia natural del acto culposo o negligente del demandado, o, como se dice en la ley común, la culpa o negligencia del demandado es la causa próxima del daño, ¿qué razón lógica, qué principio de justicia pueden oponerse para negar su compensación?”
Comienza su estudio comparado mencionando que “bajo la ley común, por regla general, cuando los daños morales no van acompañados de daños físicos, no se concede compensación. La teoría parece ser que el „impacto físico‟ ofrece la garantía deseada de que el daño moral sea genuino”.
Luego pasa al estado de Louisiana y menciona que hay un artículo en su Código Civil cuyo principio legal es el mismo que el de nuestro Artículo 1802. Menciona que, bajo este artículo, en Louisiana se conceden daños por la humillación y mortificación causados con motivo de embargos ilegalmente trabados.
Al seguir comparando, menciona Francia, donde los tribunales han concedido compensación en razón de daños pecuniarios y morales o solamente morales (en itálica en el original) en una serie de situaciones.
En Argentina, basándose en un artículo del Código Civil, limitan la concesión del daño moral a algunos actos torticeros cuando el acto torticero es criminal. El Juez De Jesús menciona que, en ese momento, se está elaborando en Argentina la redacción de un nuevo código civil, y todo apunta hacia un cambio para reparación por el daño moral causado a cualquier interés humano, “sin limitarlo a aquellos casos en que exista interés pecuniario solamente”.
Termina mencionando España, en la que, bajo su Artículo 1902, correspondiente al 1802 de Puerto Rico, se han concedido daños morales, pero hasta esa fecha todos han sido relacionados con el honor, el sentimiento de familia, etc.
Termina su determinación de establecer la doctrina expresando que no existe razón alguna en circunstancias como el caso que adjudica Rivera v. Rossi, en el que sea claro que una persona de susceptibilidad normal necesariamente tenga que sufrir angustias mentales, “tan fuertes, o quizás más intensas, que en muchos casos en que se trate de una publicación injuriosa”.
Debemos apreciar que, en estos tres casos que establecen la doctrina de compensación por sufrimiento mental sin la concurrencia de daño físico, existe un incidente de humillación pública del demandante.
Pasemos entonces al caso de Urrutia v. A.A.A., 103 DPR 643 (1975), en el cual el Tribunal, sin mencionar los casos anteriores, otorga compensación en un incidente en que no existe humillación; el problema es temor sicológico a un posible daño físico.
En este caso, mientras la demandante conducía su automóvil hacia el trabajo, un compresor de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados se desprendió de su remolque e hizo un leve contacto con su automóvil por el lado del conductor. Ella sintió la sensación de que iba a ser aplastada por el compresor, pero, en realidad, no sufrió daño físico alguno. Durante el juicio se presentó prueba que demostraba que, con anterioridad, había tenido episodios de conversión histérica.
Aunque en este caso el Tribunal no alude a los conceptos de angustia o sufrimiento mental, menciona que el diagnóstico de la demandante fue de reacción de conversión histérica, y cualifica su estado como catatónico inicialmente, debido a la aparición de una parálisis de las extremidades inferiores. Es forzoso concluir que fue necesaria la presencia de sufrimiento mental para provocar esta situación; sobre todo cuando sabemos que no hubo daño físico y, por lo tanto, no sufrió dolor. El Tribunal dice que existe relación causal entre el incidente al cual estuvo expuesta y el episodio por el cual fue hospitalizada. Me parece que el Juez Negrón García acepta el concepto del Juez Del Toro de que, si el daño emocional verdaderamente ocurrió, no hay nada en el 1802 que prohíba compensarlo. El Tribunal rechaza que los otros síntomas subsiguientes respecto del incidente original estén también relacionados, porque éstos existían desde hacía años. El Tribunal expresa claramente la dificultad de estimar la valoración de daños por dolor y angustia mental. Critica el sistema adversativo, con el asesoramiento de peritos por ambas partes. El Tribunal cita con aprobación al Juez Del Toro Cuebas, en el caso de Vidal v. Porto Rico Railway Light & Power Co., 32 DPR 769, 786 (1924), quien, en una opinión disidente, se lamenta de que los peritos se identifiquen con las partes. Más adelante también cita otras autoridades para afirmar y lamentar que los peritos se vuelvan testigos particulares de las partes. El Juez Negrón García expresa que prefiere que el perito no pertenezca a ninguna de las partes, sin endoso previo de ninguno de los litigantes.
En el caso de Pérez Cruz v. Hospital La Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984), el Sr. Pérez Cruz tuvo un accidente de automóvil. Una autopsia demostró fractura de cinco costillas del lado izquierdo y una laceración del mesenterio intestinal. Esta laceración produjo una hemorragia intra-abdominal de más de 2,000 mililitros adicionales, resultante de las fracturas. El paciente vivió aproximadamente once horas tras el accidente, y diez horas después de haber llegado al hospital, en donde, según conclusión del Tribunal, fue tratado de forma extremadamente negligente. Estamos completamente de acuerdo. Fueron, obligatoriamente, horas de gran sufrimiento físico y mental, tanto para él como para sus familiares.
El Tribunal rebaja lo adjudicado por dolor en el tribunal de instancia porque este dolor y sufrimiento surgen de un accidente de automóvil (pág. 738) y son ajenos a la participación del médico negligente. El Tribunal estima que, aun habiendo recibido a tiempo tratamiento adecuado, habría padecido igualmente el dolor.
Difiero de esa opinión, porque, si hubiesen operado a tiempo, ¿habría recibido tratamiento para el dolor, como parte del manejo post-operatorio? Lo que más me choca es la decisión del Tribunal en cuanto a la compensación por los sufrimientos mentales de la viuda y el hijo. Dice que, “aunque el incidente refleja una huella profunda en sus vidas, no arroja unas peculiaridades anímicas especiales que justifiquen las sumas adjudicadas”. Y añade, ¿”con los reajustes que un evento así causa, han continuado viviendo con aparente normalidad?”. ¿Pero no es esto lo que debe esperarse de una persona promedio? ¿No es así como reaccionaría el hombre prudente y razonable? Pasa por un periodo de sufrimiento mental, luego se recobra y continúa su vida con entereza, aunque por dentro lleve una herida emocional mayor que la de muchos de los que más lloran. El hombre prudente y razonable debe reaccionar como lo hicieron la viuda y el hijo del Sr. Pérez Cruz, y no como reaccionó la demandante en el caso de Urrutia. Mi impresión es que el Tribunal quiere castigar al Sr. Pérez Cruz por haber bebido y, aunque no lo dice claramente, le imputa una negligencia comparada que luego heredan su viuda y su hijo.
En el caso de Negrón v. Municipio de San Juan, 107 DPR 375 (1978), un hombre de treinta y dos años de edad se presentó en el Hospital Municipal de San Juan después de haber sufrido una herida punzante en el costado derecho. Fue atendido y enviado a su hogar. No fue sino hasta dos meses y medio más tarde cuando se descubrió que tenía un cuerpo extraño en los tejidos blandos del costado, parte de la hoja de un cuchillo.
Considero este caso mucho más simple que cualquiera de los otros estudiados; sin embargo, produjo dos opiniones disidentes y la frase tan feliz del Juez Díaz Cruz “de que la mano que cura no alcanza el grado de agravio social de la mano que hiere”.
Estamos completamente de acuerdo con el Tribunal al rebajar las sumas adjudicadas por el tribunal de instancia, por sufrimientos físicos y mentales del demandante. Un cuerpo extraño en los tejidos blandos de un costado no debía de haber causado tanto sufrimiento como le adjudicó el tribunal de instancia. ¡Cuánto veterano de guerra no anda por ahí con balas e innumerables pedazos de metrallas incrustados en su cuerpo!
Sin embargo, es forzoso notar los comentarios que hace sobre la compensación al hijo. Entre otros factores, para considerar que los daños fueron mínimos, le da importancia a que sólo tiene ocho años de edad y “que no hubo prueba (subrayado nuestro) de que se viera afectado”. Eliminó completamente la compensación al niño.
En el caso de Riley v. Rodríguez, 119 D.P.R. 762 (1987), el Tribunal revisa sus expresiones anteriores en cuanto al dolor y la angustia mental. Comenta lo difícil que es hacer una adjudicación monetaria justa sobre el valor del dolor y los sufrimientos mentales.
En este caso, se demanda a una obstetra-ginecóloga por daños neurológicos severos y permanentes que presenta una bebé después de un parto. El Tribunal lo atribuye a mal manejo médico del período del embarazo y del parto. En esta red no sólo cae la obstetra, sino también un anestesiólogo que, a última hora, es llamado a atender los problemas respiratorios de la recién nacida. El Tribunal de instancia, con base en impericia médica y negligencia, adjudicó la compensación monetaria más alta jamás concedida en Puerto Rico en casos de impericia médica.
Cuando se evalúa a la infante, el Tribunal otra vez considera el factor de la edad de la perjudicada. Cree que una infante no puede sufrir daños mentales dentro del significado jurídico compensatorio y toma en cuenta la prueba desfilada. Justifica que, en este tipo de casos, se asigne una compensación por dolor y daños mentales para que la persona se procure beneficios y placeres que puedan atenuar el daño. Luego añade que a esa compensación hay que imponerle unos límites razonables para no convertirla, de un resarcimiento, en una acción punitiva, y advierte que los tribunales deben estar atentos para que el resarcimiento en daños y perjuicios “no se convierta en una industria forense en que los médicos y los pacientes sean la materia prima”. Como punto interesante, notemos que, en este caso, el Juez califica el dolor como una emoción.
Conclusiones
No hay duda de que, estimar justamente una indemnización por dolor y sufrimiento mental es tarea que requiere, no solamente una actitud de compasión y deseo de hacer justicia. Igualmente, debe basarse en la prueba desfilada. Pero el Tribunal debe aquilatar esta prueba a la luz de los conocimientos científicos que hoy tenemos sobre el dolor y el sufrimiento mental. Aunque todavía queda mucho por aprender sobre el dolor, es mi opinión que sabemos lo suficiente como para poder evaluar con más certeza la prueba que se presente sobre alegaciones de dolor y sufrimiento mental.
En todo este proceso de evaluación, opino que el Tribunal debe tener en mente la figura del hombre prudente y razonable, y su esperada reacción ante el dolor y la angustia mental. No debe ser el histérico, ni quien alegue que lloró más que nadie, quienes obtengan mayor indemnización.
Desde luego, existe el problema de la prueba que se presente. Me explico. En el caso de Negrón v. Municipio, supra, página 378, el Tribunal expresa que se estipuló que ellos padecieron los sufrimientos normalmente presentes en relaciones de familia y parentesco, y no se presentó prueba de sufrimientos extraordinarios. Por esta razón, la compensación a los familiares fue rebajada. Esta apreciación del Tribunal, en mi opinión, obliga a los abogados a no estipular nunca que la reacción de sus representados fue la del hombre razonable. Si estipula el dolor y el sufrimiento mental, entonces lo debe presentar descriptivamente, pero esto puede conllevar que, como rutina, se exageren el dolor y el sufrimiento mental y la incapacidad del demandante.
Deseo hacer un comentario sobre el dolor y el sufrimiento mental en los infantes y los niños.
Existe el concepto siquiátrico de lo que en inglés llaman el primal scream, que traduzco como el grito original o grito primario. Para algunos siquiatras, el grito primario es el grito que da el bebé al nacer y enfrentarse a un mundo lleno de tribulaciones. También algunos extienden el grito primario a incidentes de daños físicos y mentales que ocurren en la infancia y la niñez. Según la teoría, estos eventos dolorosos quedan registrados y codificados en el cuerpo y el cerebro de la persona, y en el futuro pueden producir los correlativos cambios fisiológicos que se observan en las neurosis y las enfermedades sicosomáticas. De hecho, la formulación del grito original asevera que las enfermedades sicosomáticas son el resultado directo de dolores que no fueron reconocidos, ni integrados, durante la niñez.
Desde luego, puede ser que en el futuro no aparezcan ni neurosis, ni enfermedades sicosomáticas; siendo esto especulativo, es natural que los tribunales no compensen esa posibilidad. Mi propósito es exponer que los niños sí sufren mentalmente cuando algún incidente les causa dolor directamente o causa desasosiego en su familia. Por causa de su corta edad, no debe considerarse que no hayan sido afectados.
Hay otro comentario que considero pertinente. Me refiero al peritaje médico. En el caso de Urrutia v. AAA, supra, páginas 649 a 652, el Tribunal expresa su desaprobación de la norma que convierte a los peritos en testigos particulares de las partes en el juicio. Con base en mi experiencia personal como perito médico, opino que el sistema conduce a que, en muchas ocasiones, no se presenten completamente todos los hechos médicos, se exagere, se hagan aseveraciones científicas incorrectas, no susceptibles a evaluación por sus pares (peer review), como sería el caso si esas opiniones fueran vertidas en un foro científico. Se puede llegar a una situación en la que el Tribunal no pueda saber a qué perito creer.
Esto no quiere decir que el juzgador pueda hacer su propia investigación médica para decidir qué es lo correcto. Una buena analogía sería que cualquier lego, con sólo leer las leyes, puede juzgar. Las decisiones médicas y legales van mucho más allá de la mera lectura de libros de texto y artículos; cada caso médico y cada caso legal son un mundo aparte en que la experiencia práctica y el acopio de conocimiento son vitales. De hecho, nuestro Tribunal Supremo se ha expresado sobre ese asunto. En el caso de Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 DPR 639 (1988), la mayoría de los jueces expresó muy claramente que, al revisar casos de impericia médica, la decisión del Tribunal Supremo debe estar fundada en la prueba vertida en el juicio por los peritos, y no se debe sustituir el juicio de los peritos médicos utilizados en el juicio por un estudio apelativo de la literatura disponible.
Desde el punto de vista médico, es importante la distinción entre el dolor agudo y el dolor crónico, y es importante que así se demuestre ante el Tribunal. Se deben presentar las razones por las cuales lo que debía ser un dolor agudo se torna un dolor crónico, con todas sus implicaciones negativas. Se debe determinar si es normal que eso suceda, si el hombre prudente y razonable habría reaccionado de esa forma después de haber sufrido ese traumatismo específico.
Las dudas sobre la compensación justa continuarán. Es parte del proceso judicial. Siempre deberemos recordar que el dolor es una sensación muy subjetiva, que los tribunales deben aquilatarlo tomando en cuenta que no es justo compensar mejor a quien reacciona de un modo anormal, en detrimento de aquel que reacciona normalmente ante el dolor y la angustia mental.
EL DERECHO INTERNACIONAL COMO INSTRUMENTO
AL SERVICIO DE LOS PUEBLOS DEL SUR
José Echeverría**
El Derecho Internacional puede ser denunciado como un instrumento del que los países industrializados del Norte se han servido y se sirven para oprimir y explotar a los pueblos del Sur. Sin embargo, sería, por cierto, un error grave considerar tal Derecho tan sólo en esta perspectiva y rechazarlo in toto. Un examen lúcido de lo que es el Derecho internacional indica que él puede ser tenido, además, por un instrumento que los pueblos del Sur pueden invocar y utilizar con miras a hacer cesar la explotación y opresión de que son víctimas y a obtener alguna reparación de éstas.
Para acreditar esta tesis, habré de referirme al Derecho internacional, no sólo a lo que es ahora mismo y al modo como hoy se aplica, sino también a lo que en su origen fue y en lo que podría eventualmente convertirse si los portavoces de los pueblos del Sur aprendieran a descubrir, a exhibir y a invocar sus potencialidades. Esto implica hacer prevalecer la versión más abierta y progresista de sus instituciones, frente a otras que los Estados del Norte destacan para defender y preservar sus privilegios.
Dividiré mi exposición en nueve puntos.
1. Ante todo, por muchos defectos que al Derecho internacional se le puedan encontrar, es evidente que su presencia y vigencia son preferibles a su ausencia, en cuanto aquéllas permiten, por lo menos, un debate en razón sobre los conflictos y diferendos internacionales que oponen a los pueblos del Sur a los del Norte, a la vez de que su ausencia nos dejaría en un vacío conceptual frente al ejercicio brutal de la fuerza por los más poderosos y sin un criterio para juzgarla y, eventualmente, condenarla.
2. Es, además, del todo claro y manifiesto que muchos de los defectos que al Derecho internacional se le pueden achacar son consecuencia de una evolución jurídica que ha terminado por deformar el sentido que tal Derecho en su origen tuvo.
En efecto, y como todos saben, el Derecho internacional tiene como antecesor el jus gentium romano. Ahora bien, este Derecho fue pensado y elaborado para resolver los conflictos de las personas y de los pueblos a quienes, por no ser romanos, sino extranjeros, no era aplicable el jus civile romanorum. Más allá de los límites de la aplicabilidad de este último Derecho, reservado a los ciudadanos de Roma, reconocían los juristas romanos dos ordenamientos jurídicos: uno, el jus naturale, constituido por las normas jurídicas que la sola razón obtiene de considerar la naturaleza de los seres vivos, aplicable, por tanto, a los hombres y a los animales por igual; y, dos, el jus gentium, sólo aplicable a aquellos seres humanos que, por su condición de extranjeros, y por no poder invocar un tratado entre Roma y su ciudad, quedaban en una suerte de limbo jurídico. Las normas de este jus gentium resultaban de aquellas instituciones que los diferentes Derechos tenían en común y de la racionalidad y equidad que cabía atribuirles. De aquí deriva el estrecho parentesco del jus gentium con el jus naturale, hasta el punto de que, una vez olvidada o dejada ya de lado la consideración de los animales junto con los seres humanos, ambos Derechos llegaron a fundirse en uno solo. No es aventurado afirmar que estas dos locuciones -jus gentium y jus naturale- tuvieron por siglos un mismo sentido y eran, en consecuencia, intercambiables.
De lo dicho se desprende, en suma, que, al lado del Derecho positivo de Roma, cuyas fuentes eran de carácter histórico, los juristas romanos reconocieron o elaboraron otro Derecho, el jus gentium, más perfecto que aquél por ser más racional y por estar fundado en la equidad universal, el cual era aplicable a todos los seres humanos, ya fueran individuos o pueblos.
Por tanto, querer hoy perfeccionar el actual Derecho internacional, con miras a que esté al servicio de la justicia que los desfavorecidos del mundo reclaman, no significa otra cosa que volver este Derecho a su origen y actualizar sus raíces en el antiguo jus gentium. La recuperación de lo que, en tal Derecho, se ha llegado a olvidar, a obviar o a soslayar, en el curso de su desarrollo histórico, para beneficio de los Estados más poderosos, puede operar de modo tal que sirva ahora a las víctimas de este mismo desarrollo. Ipsa antiquitas est nova.
3. El mismo problema al que hubieron de enfrentarse los juristas romanos, a medida que Roma establecía relaciones cada vez más frecuentes y estables con otros pueblos, hasta culminar como un vasto imperio, volvió a presentarse, esta vez, entre los juristas españoles, cuando España extendió sus poderes hacia el vasto continente que los navegantes de los siglos XV y XVI descubrieron a la conciencia europea.
El teólogo dominico Francisco de Vitoria tuvo el mérito de resucitar y reelaborar el jus gentium, en la primera mitad del siglo XVI, en busca de soluciones para los múltiples problemas de orden moral, teológico y jurídico que suscitó el contacto de los pueblos cristianos de la Europa occidental con otros del continente americano. En muchos aspectos, las enseñanzas de este teólogo de la Universidad de Salamanca generaron una mala conciencia en Europa, en la medida en que condenaban las prácticas de los españoles, y luego de los portugueses, en el proceso de conquista y colonización de América. Tal es el caso de la tajante exigencia de Vitoria en cuanto a que ha de darse el asentimiento del pueblo, no viciado por el temor o la ignorancia, a la hora de someterlo a un nuevo príncipe, o de imponerle exacciones o impuestos. Igualmente categórica es la condena del dominico de las conversiones forzadas por el temor: “La guerra, escribe, no puede mover a los bárbaros a creer, sino sólo a fingir que creen y que aceptan la fe cristiana, lo cual es inhumano y sacrílego.” Ha sido usual aproximar la obra de Vitoria a la de su no menos ilustre sucesor español, el jesuita Francisco Suárez. Sin desconocer las muchas convergencias que se dan entre ellos; y sin regatear, por cierto, el reconocimiento de la grandeza propia de este último, aquí se ha de proceder más bien a diferenciar sus obras.
El jesuita, en efecto, se encamina a desprender el jus gentium de la unidad que antes formaba con el jus naturale, y a constituir el primero en un Derecho positivo más, que él sitúa, con todo, en una posición intermedia entre el jus naturale y el jus civile.
Mientras el Derecho natural es evidente de por sí y en forma inmediata, observa Suárez, el jus gentium carece de tal carácter, puesto que es elaborado y supone una autoridad humana. En efecto, Suárez ve en la costumbre la fuente del jus gentium. Y, como él escribe medio siglo después que Vitoria, esto es, en un momento en que las relaciones que los europeos han establecido con los indígenas ya son costumbre, no es de extrañar que afirme que, en contraste con el Derecho natural, que no sólo prescribe el bien, sino que prohíbe todo mal, el jus gentium tolera ciertas acciones malas: jus gentium aliqua mala permittere potest.
Lo que todavía se preserva en Suárez es la concepción del jus gentium como un Derecho que rige inter gentes, para los pueblos, expresión ésta que luego será tenida por sinónima de naciones, de donde el nombre Derecho internacional.
4. Poco a poco, sin embargo, el término nación será tenido por equivalente a Estado. Claro está, lo que los tratadistas de los siglos XVII y XVIII llaman Estado no corresponde precisamente a lo que hemos llegado a designar con este nombre. Hugo Grocio define el Estado como una asociación de hombres libres unidos para el disfrute de sus derechos con miras a su interés común; y Pufendorf ve en él un compuesto de personas morales, cuya voluntad, constituida por los pactos de muchos hombres, es considerada como la voluntad de todos. Vattel, por fin, dirá que toda nación que se gobierna a sí misma, en la forma que sea, y que no dependa de otra nación, es un Estado soberano. De estas varias definiciones deriva que el Estado no es otra cosa que la nación que ha logrado cierta perfección por estar provista de una organización jurídica, siempre que ella no sea dependiente de otra nación.
Mas, en una etapa ulterior de la evolución semántica del vocablo Estado, éste terminará por designar, no ya la nación en determinadas condiciones de perfección o completud, sino la autoridad que sobre la nación se ejerce, vale decir, el poder público a cuya cabeza se encuentra el gobierno. En suma, por debajo, si así puede decirse, de la acepción de Estado que lo equipara a la sociedad, a la polis, se desliza con el transcurso del tiempo y se va formando, una acepción diferente que desprende el Estado, entendido ahora como aparato coercitivo centralizado de gobierno de aquella sociedad con la que antes se identificaba, por lo que resulta ya concebible una pugna de intereses entre el Estado y la nación o el pueblo. Precisamente por la acentuación del carácter coercitivo del Estado, llegarán a ver en él sus críticos el mayor instrumento de poder de la clase dominante en la sociedad, y es lo que confiere sentido a las luchas, orientadas hacia la disolución del Estado, que protagonizaron en los siglos XIX y XX el anarquismo y diversas corrientes revolucionarias que asumieron la representación de los sectores sociales explotados.
Lo dicho sobre el sentido de la evolución semántica de la palabra Estado permite comprender que haya llegado a darse en nuestros días esta paradoja: la soberanía, arrancada a los príncipes, a los monarcas y emperadores, y en general a los gobiernos, por las revoluciones liberales, será atribuida a los pueblos por las constituciones políticas de los diversos países; pero, a la vez, el Derecho internacional, en el que las revoluciones liberales no influyeron decisivamente, continuará apegado al concepto de la soberanía estatal, como si tales revoluciones no hubieran ocurrido. La tarea política a que hoy somos requeridos y convocados nos obliga a denunciar este doble lenguaje y, por ende, a luchar por que el Derecho internacional no sea ya sólo interestatal, en el sentido estrecho de la voz Estado, sino que incluya, además, entre sus sujetos o agentes, a los pueblos mismos, a menudo en pugna con unos Estados que pretenden representarlos, pero que no emanan de su libre voluntad ni atienden a sus intereses.
El Tribunal Permanente de los Pueblos tiene por misión servir de ejemplo en la vía de esta transformación del Derecho internacional. Procede por ello que juzgue este Derecho, en la versión reducida y pobre que de él ha llegado a prevalecer, mas no para derogarlo o suprimirlo, sino, por el contrario, para enriquecerlo con todo aquello que su concepto originario incluía y que los conflictos del presente reclaman nuevamente de él.
5. El adecuado cumplimiento de esta misión requiere que examinemos las diversas fuentes atribuidas al Derecho internacional.
Como es sabido, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que forma parte de la Carta de las Naciones Unidas, en conformidad con el artículo 92 de la misma, recoge de la tradición tales fuentes y las enumera en su artículo 38, que lee así:
1. La Corte, cuya función es decidir conforme al Derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o parti-culares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional, en cuanto prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho; c. los principios generales de Derecho, reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convienen.
El artículo 59 que se menciona al final de la letra c del recién transcrito, establece que “la decisión de la Corte no es obligatoria, sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”. El propósito de tal disposición es excluir el stare decisis, o fuerza del precedente judicial, respecto de las resoluciones de la Corte, lo cual confirma que, tanto la jurisprudencia internacional, como las doctrinas de los publicistas de mayor prestigio, sólo tienen, como dice el mismo pasaje del artículo 38, un valor auxiliar en relación con las otras tres fuentes, esto es, según el orden en que son mentadas: los tratados, la costumbre internacional y los principios generales del Derecho; todo ello sin perjuicio de lo que la Corte y las partes puedan convenir para que un litigio sea juzgado según equidad.
Surge aquí la pregunta sobre si el orden en que las tres fuentes principales aparecen mencionadas en el referido artículo 38, corresponde o no a un orden de prelación entre ellas.
Se podría pensar que no hay tal prelación. Sin embargo, parece claro que la Corte Internacional, como cualquier otro tribunal, ha de comenzar por atender a la convención que las partes en litigio han celebrado, cuando la haya; esto significa que no puede la Corte ignorar tal convención y dirigirse directamente a la costumbre para resolver. Por tanto, sólo podrá comenzar por considerar la costumbre a falta de convención o tratado; o bien podrá dirigirse a ésta después de atender al tratado, si tiene alguna duda sobre su alcance, su interpretación o su validez. Se justifica, pues, según esto, que en el artículo 38, en estudio, la referencia a las convenciones internacionales (letra a) preceda a la de las costumbres (letra b). ¿Se justificará de igual manera el que la referencia a las costumbres (letra b) preceda a la de los principios generales (letra c)? Pienso que sí, en atención a que no todas las costumbres constituyen normas jurídicas válidas: sólo lo son “las que son generalmente aceptadas como Derecho”, conforme al citado artículo 38, letra b. Esto equivale a exigir que la costumbre sea cualificada y tenida generalmente por una buena costumbre, si ha de ser considerada como una norma de Derecho internacional, lo cual, como es obvio, excluye del orden normativo que es este Derecho las malas costumbres que resultan de la conducta ilícita reiterada. Ahora bien, la cualificación de buena o de mala que sobre una costumbre recae se decide, precisamente, en consideración a los principios generales del Derecho. Así, pues, si hay convención, ésta habrá de ser juzgada en función del Derecho internacional consuetudinario, esto es, de la costumbre de celebrar convenciones internacionales a las que la costumbre, otra vez, atribuye tal o cual alcance o interpretación y, por fin, en función de la costumbre de cumplir de tal o cual manera lo convenido. Las costumbres, por su parte, serán declaradas válidas o inválidas, esto es, serán tenidas o no por normas del Derecho internacional, atendiendo a los principios generales del Derecho y, ante todo, al que declara pacta sunt servanda. Si no hubiera convención o tratado, la Corte atenderá en primer término a la costumbre, la cual deberá ser examinada a la luz de los principios generales del Derecho si alguna perplejidad surgiese en cuanto a su validez como norma jurídica.
Hasta ahora, empero, sólo se ha considerado la prelación entre las fuentes del Derecho internacional siguiendo el orden del conocer judicial, vale decir, el orden en que se desplaza la atención del juez, comenzando por el tratado, cuando lo haya, siguiendo con la costumbre y dirigiéndose, por fin, a los principios. Mas ocurre que este conocer nos exhibe, a la postre, un orden de prioridad inverso: el orden del ser, esto es, el de la fuerza obligatoria de las fuentes o de la validez de las normas del Derecho internacional. Según este último orden, los principios generales del Derecho tienen mayor ser jurídico que las costumbres, puesto que en ellos radica el criterio para declararlas buenas y, por ende, la razón de la validez de éstas; y, del mismo modo, las costumbres tendrán más ser jurídico que los tratados, por obtener éstos su validez de la costumbre de celebrarlos, de atribuirles tal o cual sentido y de cumplirlos de un modo determinado.
Concluimos sobre esto, por ende, que los principios generales del Derecho constituyen la fuente principal y primordial del Derecho internacional. Y puesto que estos principios son, ante todo, racionales (lo que significa de inmediata evidencia) y universales (vale decir, de aplicación al mundo entero), con esta conclusión ampliamos el alcance del actual Derecho internacional, empobrecido, menguado y enteco; volvemos a hacer de él ese jus gentium que en su hora admitió ser identificado con el jus naturale.
Obsérvese, de otra parte, ahora, que la conclusión teórica alcanzada es la que en mayor grado puede favorecer en la práctica los reclamos de justicia del Sur frente al Norte y, por ende, la que en mayor grado conviene invocar desde el punto de vista de una eficaz estrategia jurídica del Sur. En efecto, la sola consideración de la costumbre, dejando de lado la cualificación de ella por los principios, sólo exhibiría los abusos en que reiteradamente incurren los países del Norte respecto de los del Sur, los atropellos de que éstos siempre son víctimas en sus tratos con los del Norte, por lo que habría que concluir que tal costumbre legitima esos abusos y estos atropellos. No resultará, en general, más conveniente para los países del Sur invocar tratados específicos celebrados por ellos con los del Norte, ya que en tales tratados, dado el desequilibrio en el poder de negociación de las partes, y las presiones que los países más poderosos ejercen sobre los representantes de los más débiles, los países del Sur llevan siempre las de resultar perdedores. En suma, la mayor posibilidad que los países del Sur tienen de obtener justicia por la convicción que en su favor puedan generar en la opinión pública mundial, incluyendo, claro está, la opinión pública de los países que abusan de ellos, radica en que invoquen esos principios generales del Derecho, que son la fuente mayor del Derecho internacional y que resultan evidentes para todos en cualquier parte del mundo. Sólo por aplicación de tales principios pueden los países del Sur obtener que los enormes daños que ellos sufren cesen y les sean reparados.
Conviene considerar ahora que la letra c del artículo 38 que se viene examinando se refiere a “los principios generales del Derecho reconocidos por los países civilizados”. La infinita soberbia de los países del Norte podría inducirlos a sostener que, siendo ellos los únicos países civilizados, cuya misión histórica consiste en civilizar a los demás, sólo de ellos mismos depende decidir qué principios generales de Derecho serán aplicables en el Derecho internacional y cuáles no lo serán.
Ante todo, necesario es recordar que la locución naciones civilizadas tiene un sentido técnico en el Derecho internacional: significa países reconocidos como tales por la comunidad de naciones, operando este reconocimiento como una suerte de bautismo jurídico que conlleva que al país reconocido se le atribuyen los derechos y deberes propios del Derecho internacional. De todos modos, aun admitiendo que tal locución aludiera a una suerte de élite de países, sería del todo razonable invertir el sentido de la locución mentada, y tener por civilizados sólo a aquellos países que reconocen y respetan en su conducta internacional tales principios. Por fin -y esto es lo decisivo-, el reconocimiento del que aquí se trata se manifiesta ante todo en la aplicación que hacen los diferentes países de los referidos principios, no sólo en actos específicos del Derecho internacional, sino también, y sobre todo, en su propio Derecho interno.
Ahora bien, atendiendo ahora a esto último, no puede un país reconocer y aplicar un principio general en su Derecho interno y pretender, a la vez, sustraerse a su aplicación en su trato y sus negocios con otros países, sin contradecirse a sí mismo, sin incurrir, por tanto, en aquella conducta ilícita que se califica de estoppel. En una célebre sentencia de la Corte Internacional, se hizo presente que el efecto jurídico del estoppel es siempre el mismo: “a la parte que, por su reconocimiento, su representación, su declaración o su silencio, ha mantenido una actitud manifiestamente contraria al derecho que pretende reivindicar ante un tribunal, no le está permitido reclamar este derecho (venire contra factum proprium non valet)”. De lo dicho resulta que es ilícito, a fuer de contradictorio y por implicar mala fe, el que un Estado pretenda ser favorecido por un principio que su Derecho interno excluye, o al revés. El estoppel, escribe un autor, es un principio que prohíbe a un Estado adoptar una conducta contraria a la que previamente ha observado, cuando de esta contrariedad resulta un perjuicio para la otra parte o un beneficio injustificado para aquél que en tal conducta incurre.
La identificación que aquí se ha propuesto de los principios generales del Derecho, en cuanto son fuente principal del Derecho internacional, con las reglas propias de antiguo jus gentium, se fortalece aún más si se considera la plausibilidad de poder sostener que tales principios forman parte del jus cogens, esto es, del núcleo duro, por perentorio, de tal Derecho.
El artículo 53 de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los tratados, definió como jus cogens aquellas normas del Derecho internacional aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, de modo tal que no admitan acuerdo en contrario y que sólo puedan ser modificadas por normas ulteriores que tengan el mismo carácter.
Se ha dado énfasis, en general, al tratar del jus cogens, a la obvia ilicitud de los crímenes contra la paz y contra la humanidad, sobresaliendo, entre los últimos, el genocidio, condenado internacionalmente poco tiempo después de la Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, resulta legítimo pensar que, más allá del ámbito del Derecho penal internacional, la condición de jus cogens ha de extenderse, sin excepción, a todos los principios generales aludidos en la letra c del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Diversos antecedentes pueden invocarse para resolverlo así. Por ejemplo, ya el §3 del Decreto del Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, dictado el 27 de septiembre de 1974, reconoció carácter de jus cogens al principio en virtud del cual se ha de restituir a un pueblo la disposición de sus recursos naturales.
En efecto, lo que se exige de un principio jurídico para que sea fuente del Derecho internacional es exactamente lo mismo que se requiere de una norma jurídica para incluirla en el jus cogens, de este Derecho, a saber, el reconocimiento por la comunidad internacional, cuyos miembros se denominan, según se vio antes, “naciones civilizadas”.
Se da aquí un muy notable movimiento circular: la aceptación de un principio jurídico general por las naciones civilizadas confiere a tal principio, a la vez, su carácter de fuente del Derecho internacional y de jus cogens, significando esto último que ese principio es perentorio para todas y cada una de dichas naciones, las cuales no podrán sustraerse de su aplicación ni en su Derecho internacional contractual ni en su Derecho interno.
6. ¿Cuáles son, pues, estos principios generales del Derecho que los países del Sur podrían hacer valer de modo perentorio para que se les haga justicia?
Sería, por cierto, un error dar este nombre de principios a todos los aforismos o máximas, escritos o pronunciados generalmente en latín, que en el ejercicio de la abogacía o de la judica-tura es solícito invocar, a veces tan sólo como definición de un acto o de una situación jurídica, otras con el fin de interpretar una convención, una norma, etc. Lo propio del principio general del Derecho, lo que le confiere el carácter de tal, es que él sea susceptible de expresarse con la imperatividad propia de una norma jurídica, lo cual, a su vez, nos refiere a un derecho subjetivo, vale decir, al interés que se presume que alguien, individuo o colectividad, tiene en que otro cumpla la prestación que la norma indica.
No se ha de pretender aquí mencionar todos y cada uno de tales principios generales. Ha de bastarnos considerar los más manifiestos. No puede faltar en esta consideración, como es obvio, aquel principio que nos obliga a respetar los compromisos libremente asumidos, esto es, el que declara pacta sunt servanda; ni tampoco el que nos obliga a reparar, en forma específica o por equivalente, todo daño injustamente causado por nosotros. Más tampoco puede faltar otro principio, complementario del anterior: el que obliga a restituir el enriquecimiento injustamente obtenido o, lo que es igual, el derecho que se ejercita para obtener reparación de aquellos daños que sufrimos, sean ellos de carácter patrimonial o moral, y que presentan un nexo causal con el beneficio de otro, cuando el beneficiario no logra exhibir un título que lo autorice a retener tal beneficio.
Sabido es que este principio tiene una noble prosapia, que se descubre en las condictiones romanas; que fue proclamado por el jurista Pomponio, quien vivió en el siglo II de nuestra era, según aparece en el Digesto; que fue acogido y difundido por los glosadores y post-glosadores medievales; que fue incorporado a numerosísimos códigos, desde el de las Siete Partidas, de Don Alfonso X el Sabio, en el siglo XIII, hasta los más recientes; que allí donde los códigos omitieron mencionarlo como tal principio, como es el caso del código Napoleón y de los que en él se inspiraron -o bien donde no hubo código, como en la mayoría de los países anglosajones-, hubo que introducirlo por vía jurisprudencial. Por todo lo anterior, no cabe la más mínima duda de que tal principio cumple con la condición de haber sido reconocido por las naciones civilizadas. Es algo sabido, además, que no sólo rige como principio general con carácter subsidiario respecto a las normas de Derecho civil, sino que inspira muchas de tales normas, como son, por ejemplo, las relativas al pago de lo no debido, a la gestión de negocios ajenos, a la cláusula resolutoria tácita de los contratos, a los casos de accesión, a las prestaciones mutuas que se deben el reivindicante y el poseedor vencido cuando la reivindicación prospera, etc. También es sabido que a este principio se le ha reconocido vigencia en el Derecho internacional. Cabe destacar, por fin, que el carácter racional y necesario que de suyo tiene es tal, que se le desprende de la mera lectura atenta del Libro V, relativo a la justicia, de la Ética Nicomaquea de Aristóteles, para quien la injusticia en la distribución se caracteriza por la carencia de uno y el excedente de otro. La aplicación del principio en estudio viene a constituir una vía paralela a la de la imputación de culpabilidad para que, quien ha sufrido un daño, pueda obtener reparación del mismo. Tiene la ventaja sobre la responsabilidad fundada en la culpabilidad de que no requiere para su procedencia la prueba, a menudo difícil de aportar, de que hubo dolo o negligencia, sino sólo la de que, entre lo perdido de una parte y lo ganado de otra, hay un vínculo de conexión causal. Esto significa que este modo de responsabilidad opera sobre un supuesto de relativa objetividad, libre de toda actitud recriminatoria. Tiene, claro está, el inconveniente de que la reparación estará limitada, si no se ha dispuesto otra cosa, al quid minus, vale decir, a la menor de las sumas que representen, respectivamente, el empobrecimiento y el enriquecimiento. Pero no es esto algo que, en el contexto de este estudio, pueda preocuparnos en demasía, dada la enormidad de los beneficios que la explotación del Sur produce en el Norte.
La única dificultad que presenta esta vía hacia una reparación radica en el hecho de que, para su procedencia, ha de concurrir, a más del empobrecimiento de uno, del enriquecimiento de otro y del nexo causal entre ambos hechos, la ausencia de un título que autorice al beneficiario para retener aquello en que aparece beneficiado. A menudo, en efecto, puede señalarse como título algún tratado, o bien, frecuentemente, la secuencia contractual, más o menos continua, que constituye el comercio internacional.
Ante la situación de que el enriquecido exhiba un título que le favorece, los civilistas han debido enfrentar desde antiguo una opción: hay aquellos que, a pretexto de defender derechos adquiridos, fetichizan todo contrato, y que, de acuerdo con esta actitud, restringen al mínimo el ámbito en que cabe considerar si hay o no hay enriquecimiento injusto; mas, frente a éstos, hay otros civilistas a quienes, para rechazar la acción de in rem verso (nombre que se da a esta acción reparatoria), no les basta la existencia de un título, sino que reclaman para ello un título suficiente; conforme con este criterio, consideran que tal suficiencia falta si el propio contrato genera el resultado injusto o contribuye a crearlo o a afianzarlo. Los primeros, dando un alcance desorbitado al principio pacta sunt servanda, consideran la validez de los contratos con independencia de que sus resultados sean justos o injustos; los segundos, en cambio, piensan que si el contrato es generador de una situación injusta, cabrá sospechar que su validez es vulnerable o, en todo caso, que, de algún modo, él es un título insuficiente para excluir la acción reparatoria del daño que de él ha derivado.
Estos últimos civilistas invocan -como medio para impugnar, repudiar o corregir el contrato que es fuente de injusticias, o sea, para requerir su anulación, reconciliación, resolución o revisión-, ya sea el vicio que pudiera afectar de lesión a una de las partes o el error que ésta sufrió; ya sea la desaparición de la base del contrato o Geschäftsgrundlage, que dicen los juristas alemanes; ya sea la teoría de la imprevisión o cláusula rebus sic stantibus, o bien, por fin, en el common law, las figuras llamadas breach of contract y discharge by frustration. Son éstas vías diversas, destinadas todas a proteger a la parte que, como consecuencia del contrato celebrado, sufrió un daño patrimonial o moral que sería injusto no reparar.
La opción por esta última posición doctrinaria se justifica doblemente en los casos de convenciones internacionales, a menudo firmadas por gobernantes que no eran representantes legítimos de sus propios pueblos, sobre quienes, sin embargo, se pretende hacer recaer la pretendida obligación que en la convención se estipula. Tal opción se justifica por igual cuando no ha habido propiamente una convención, sino más bien una práctica mercantil continuada que resulta abusiva. En estos casos, en efecto, es posible imputar a las empresas rapaces que, reiteradamente, se benefician de las condiciones del proceso comercial en curso, un abuso del derecho a negociar y contratar.
Resulta claro que la opción aquí defendida, en teoría, como la más justa, es, además, en la práctica, la que conviene a los intereses de los países del Sur, tan frecuentemente sometidos a gobiernos y a condiciones económicas que el Norte favorece, sostiene y alguna vez impone.
7. Pocas dudas pueden caber en cuanto a que los países industrializados del Norte se enriquecen en proporciones gigantescas en desmedro de los países del Sur.
Encontramos la expresión todavía un tanto tosca de este proceso en documentos e indicadores que las Naciones Unidas ofrecen. En relación tan sólo con los ingresos, señalan que un 23% de la población mundial recibe el 85% de los ingresos que en el mundo se producen, lo cual implica, como es obvio, que el 77% restante de la población sólo tiene acceso al 15% de tales ingresos. Esto se refleja en el hecho de que, de una población total de la Tierra de, aproximadamente, 5,500 millones de personas, unos 1,200 millones, que se acumulan en los países del Sur, están bajo el nivel de la pobreza, y unos 1,000 millones son absolutamente pobres. Estas cifras sobre pobreza e indigencia se corresponden con otras relativas a las expectativas de vida. Desde luego, tales expectativas sobrepasan los 74 años en el Norte, y apenas alcanzan los 63 en el Sur. Pero más grave aún es que la mortalidad infantil, que es de 18 por mil en los países industrializados del Norte, sea de 116 por mil (cerca de ocho veces más) en los del Sur. Se calcula que, en estos países, unos 3 millones de niños mueren, cada año, de enfermedades inmunizables.
Conviene indagar cuáles son las principales causas de este doble fenómeno de enriquecimiento y empobrecimiento, términos que, como he dicho, no deben entenderse sólo en sentido patrimonial o pecuniario, sino con todas sus proyecciones hacia la salud, la educación, la calidad de la convivencia, etc. Aunque no es posible ni tampoco necesario hacer sobre ello aquí un estudio que pudiera pretender la apariencia de ser exhaustivo, sí es posible apuntar hacia el fenómeno designado como intercambio desigual, esto es, al hecho de que los mercados son ma-nipulados de tal manera, que los productos elaborados que los países industrializados del Norte ofrecen aumentan cada vez más su precio, con el paso del tiempo, en relación con las materias primas o los productos elaborados o semi-elaborados provenientes del Sur. Aquellos países jamás han querido consentir en poner fin a este proceso, mediante una indización general de los precios de los productos que se transan en el mercado mundial, pese a los reiterados requerimientos que, para ello, han hecho los países del Sur y las Naciones Unidas. Por el contrario, por sí, o a través del Fondo Monetario Internacional que ellos controlan, aquellos países industrializados ordenan, bajo amenaza de graves represalias económicas, que los del Sur dejen de proteger su producción nacional y abran sus fronteras a las importaciones, al tiempo que ellos mismos siguen una política opuesta, subsidiando su propia producción o defendiéndola de la competencia exterior, mediante medidas arancelarias o de otra naturaleza. Esto impide, claro está, que los países llamados en vías de desarrollo puedan entrar efectivamente en esta vía, a transitar por ella o dejar siquiera de deslizarse por la vía opuesta.
A lo que aquí se ha expuesto sobre el fenómeno de enriquecimiento del Norte a expensas del Sur, cabe agregar que ello es lo que en mayor grado determina el rápido deterioro de la biosfera del planeta: el incremento de los beneficios del Norte contribuye a promover el derroche irresponsable y adictivo que allí se da de sustancias energéticas no renovables, cuyo uso contamina el aire, las aguas y las tierras; a la vez, la pobreza del Sur y la necesidad de obtener divisas para servir las deudas que agobian a sus países, crean el incentivo para convertir las selvas, con sus reservas de biodiversidad, en terrenos susceptibles de explotación agraria. Por este camino, la fuerza de la sinrazón termina por prevalecer sobre la razón.
Sería, por cierto, un error grave pensar que el desequilibrio que se ha señalado podría, por sí solo, permanecer en los términos que hoy día presenta. Todo indica que, por el contrario, tal desequilibrio se está acentuando y continuará haciéndolo. Según datos del PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo), el 20% de los habitantes más pobres del planeta, que en 1960 disponían tan sólo del 2.3% de los ingresos que el mismo genera, ha visto disminuida su participación en más de un tercio en los últimos 32 años, reduciéndose ella al irrisorio porcentaje de 1.4.
En el ámbito de los Derechos nacionales, se han adoptado en este siglo diversas medidas para detener, o frenar al menos, la pauperización progresiva de vastos sectores sociales. Hasta se creó con este fin toda una nueva área jurídica: el Derecho laboral. Claro está, la razón de ser de esta política jurídica radica en la aspiración de los partidos de atraerse los sufragios de los pobres a fin de tener acceso al poder. No dándose este factor electoral en las relaciones internacionales, es altamente probable que, a falta de una política destinada expresamente a impedirlo, la degradación de las condiciones de vida de la gran mayoría de los seres humanos haya de continuar acentuándose.
Como escribe un estudioso español en un trabajo aún inédito que ha tenido la gentileza de comunicarme, “asistimos a un fenómeno de consecuencias todavía no calibradas y que está marcando indeleblemente nuestra era: el hundimiento masivo de millones de seres humanos de Africa, de América Latina y Asia, hacia formas casi pre-civiles de subsistencia”.
8. Los diferentes Derechos nacionales han delimitado la figura jurídica del estado de necesidad que en ellas opera como causal de exención de responsabilidad criminal. Como es sabido, con esta exención se favorece al que realiza un acto que, normalmente, habría sido delictivo, cuando con él se pretende evitar que ocurra un daño mayor del que, como consecuencia del acto, se genera. Se trata, pues, aquí, de la elección entre dos males (choice of evils, según los tratadistas angloamericanos). En definitiva, mediante el sacrificio del interés social menos valioso, se otorga protección al que aparece provisto de un mayor valor. El ejemplo clásico de una situación tal es el llamado hurto famélico, que consiste en apropiarse de alimentos ajenos para evitar la muerte o los daños que el hambre traería consigo.
Parece necesario, en el contexto de este estudio, ampliar el ámbito de vigencia de tal concepto en una doble dirección. Desde luego, su extensión debería cubrir necesidades múltiples, no sólo la de subsistir, sino todas aquellas relativas a la salud, a la educación y, en general, a la posibilidad de tener acceso a una vida decorosa, cultivada y rica. De otra parte, el estado de necesidad debería tomarse en cuenta, no sólo como causal de exención de la responsabilidad del agente, sino como fuente de responsabilidad para aquellos que han causado o contribuido a causar tal estado o que han obtenido un beneficio conexo respecto de él. En este aspecto, el estado de necesidad que hoy sufren pueblos enteros y millones de personas debería prevalecer sobre la propiedad de excedentes suntuarios y sobre el lucro desmedido de que disfrutan los países del Norte; debería, por tanto, servir de fundamento a acciones por las que sea posible reclamar que este desequilibrio cese.
La satisfacción de necesidades humanas se encuentra siempre en la raíz de los sistemas de derecho subjetivos. Ella es, en especial, lo que justifica, en último término, el derecho de propiedad. Por esto, el estado de necesidad, entendido en el sentido amplio que aquí se le ha conferido, debe asociarse estrechamente con lo que el artículo 17 de la Declaración Universal de Derecho Humanos denominó derecho de la propiedad. Este derecho ha quedado sin mayor precisión ni desarrollo, al no haber sido explicitado en los pactos de 1966; pero obviamente apunta al derecho que todos los hombres, individual o colectivamente, tienen de adquirir propiedad, vale decir, de tener acceso a la posesión de aquellas cosas que son indispensables para satisfacer las propias necesidades, siempre que ello no implique sustracción de lo que otros, a su vez, requieran para satisfacer necesidades del mismo rango o valor.
La importancia de este derecho es doble. De una parte, permite relativizar el derecho de propiedad, puesto que, a menudo, ha de ocurrir que las propiedades ya constituidas en favor de determinadas personas limiten o impidan el ejercicio del derecho a la propiedad que todas las demás personas tienen. En otras palabras, los diferentes derechos de propiedad han de poder ser calificados en ocasiones de abusivos, por su constitución misma o su ejercicio, y, en cuanto tales, han de ser susceptibles de impugnación o reducción cuando afecten el derecho más radical, el de la propiedad. De otra parte, parece claro también que este último derecho no alude sólo a los modos de adquirir tradicionales (ocupación, accesión, tradición, usucapión, etc.). De haber tenido tal derecho este alcance restringido, no se habría hecho sentir la necesidad de explicitarlo en la Declaración Universal. Lo que al enunciarlo se ha tenido en vista parece ser, por el contrario, la referencia, no sólo a tales modos de adquirir, sino al derecho general que todos los seres humanos tienen de llegar a poseer aquellas cosas que necesitan para vivir, en el sentido pleno de esta expresión. Esto significa que han de poder reclamar propiedad suficiente para la satisfacción de sus necesidades los niños y los jóvenes, los ancianos, los inválidos y los enfermos y, de un modo más general, todos aquellos que no están en condiciones de trabajar para obtener salarios, sueldos u honorarios que les permitan adquirir, por la vía de la compraventa y la tradición, no menos que aquellos que ya han cumplido suficientemente la obligación social de trabajar.
Este mismo derecho a la propiedad que la referida Declaración reconoce es lo que pasa a denominarse derecho al desarrollo, cuando de pueblos se trata. Hay, en efecto, una obvia proximidad entre lo que los seres humanos individual o colectivamente necesitan y lo que es para un pueblo el desarrollo que permite precisamente satisfacer las necesidades de quienes lo forman. Si este último derecho, al igual que el anterior, aparece todavía algo indefinido y nebuloso, es porque han faltado la audacia conceptual y la voluntad política necesarias para pensarlo y hacerlo efectivo en todas sus consecuencias; esto es, en cuanto se correlaciona con prestaciones ajenas precisas que han de recaer principalmente sobre las naciones industrializadas del Norte, sobre todo, en cuanto su propio desarrollo se da en conexión causal respecto del subdesarrollo del Sur.
Conviene no olvidar, claro está, al decir derecho al desarrollo frente a países industrializados, que el desarrollo que con tales locuciones se apunta no consiste ni puede consistir en extender a los países del Sur las condiciones de existencia que hoy prevalecen en el Norte. Pues, si tal cosa se intentara, si, por ejemplo, países tan poblados como la India o la República Popular China, llegaran a tener la tasa de automóviles por habitantes que hoy es propia de los Estados Unidos de América y de otros países industrializados, no se podría evitar que la atmósfera se volviera irrespirable y que, tanto la humanidad, como la mayor parte de las especies biológicas, perecieran. El desafío de nuestro tiempo o, para ser más precisos, el de los seres humanos hoy en vida, consiste en lograr un modo de desarrollo que aún tenemos que inventar, consiste en proyectar modos de convivencia aptos para asegurar la armonía entre los hombres y un equilibrio ecológico óptimo y sostenible a largo plazo. Responder a tal desafío implica dejar de pensar el llamado “progreso de la humanidad” como un proceso histórico que ocurriera casi por sí solo, a espaldas de la propia humanidad o, en todo caso, sin que lo planifiquemos de un modo delibera. Implica que, por el contrario, asumamos conscientemente la dirección de este proceso, a fin de que, como resultado de él, puedan darse, en el menor plazo posible, las mejores condiciones para la vida compartida en el planeta y el más perfecto despliegue de la cultura humana.
Lo que en el presente apartado de este estudio se ha expuesto en relación con el estado de necesidad, no menos que en relación con los derechos a la propiedad y con el desarrollo, y con la teoría del abuso de los derechos, se vincula, por cierto, con lo que antes se dijo respecto del uso que los pueblos del Sur pueden hacer del principio que obliga a reparar el empobrecimiento sufrido cuando éste se da en conexión causal respecto de un enriquecimiento ajeno. En efecto, tal empobrecimiento se manifiesta precisamente como estado de necesidad, en el sentido amplio que aquí se le dio a esta locución, y los derechos a la propiedad y al desarrollo vienen a ser un modo de mentar el abuso de los derechos de propiedad constituidos y la frustración que implica la insuficiencia de propiedad o de desarrollo, todo lo cual sirve de fundamento a la acción por la que se requiere una reparación de aquellos que obtuvieron un beneficio unido por un nexo causal con tal insuficiencia.
9. Destaquemos, una vez más, que lo que aquí se ha expuesto como buena teoría jurídica es, además, lo que en la práctica más conviene a los países del Sur. De lo dicho antes, obtenemos, en efecto, las siguientes directivas para que estos países puedan hacer del Derecho internacional un instrumento con miras a obtener justicia: a. La afirmación de que los principios generales del Derecho han de prevalecer sobre la costumbre internacional y sobre los tratados como fuente del Derecho internacional; b. La de que estos principios son perentorios para todos los países, tanto en nivel de sus Derechos internos como del Derecho internacional; c. La afirmación de que, entre los principios generales del Derecho que son fuentes del Derecho internacional, se encuentra el que obliga a quien obtiene un beneficio a reparar el daño conectado con el mismo; d. La de que los tratados o convenciones que, a menudo, se encuentran en el origen de tal daño y beneficio, rara vez son suficientes para poder impedir o enervar el ejercicio de la acción de in rem verso por los países pobres del Sur contra los industrializados del Norte; e. La afirmación de que el estado de necesidad que afecta a los pueblos del Sur, no menos que los derechos a la propiedad y al desarrollo de que ellos son titulares, y la teoría del abuso de los derechos, intervienen como consideraciones auxiliares respecto del principio que obliga a los países del Norte a reparar los daños que sufren los del Sur cuando éstos se dan en conexión causal respecto de los beneficios que aquellos obtuvieron.
Este principio, que es el nervio mismo de la acción y la defensa de estos últimos países, tal como aquí se propone, puede hacerse valer
—para recuperar las fortunas que gobernantes inescrupulosos, corrompidos y, generalmente, ilegítimos de los pueblos del Sur, que a menudo han sido sostenidos y hasta promovidos por los gobiernos del Norte, suelen acumular en instituciones bancarias de éstos, o invertir en territorios extranjeros, con graves perjuicios para los pueblos del Sur que tuvieron el infortunio de estarles sometidos;
—para recuperar los inmensos beneficios que corporaciones del Norte obtienen de sus posesiones en los países del Sur, con una inversión que no los justifica;
—para corregir el fenómeno llamado intercambio desigual que caracteriza el comercio internacional, y reparar los daños que causa a los pueblos del Sur;
—para que los pueblos del Sur puedan extinguir eventualmente sus deudas externas por compensación de lo que ellos por este concepto deben con aquello que, a su vez, se les debe por aplicación del referido principio;
—de un modo general, para obtener reparación de todos aquellos daños, incluyendo el lucrum cessans, al lado del damnum emergens, que hubiesen sufrido y que presenten un nexo causal con beneficios de los países del Norte, respecto de los cuales éstos no puedan exhibir un título suficiente para retenerlos.
¿Qué posibilidades de éxito tiene, en esta pugna, el Sur respecto del Norte?
A la postre, tras recurrir a todas las instancias disponibles, como el Tribunal Internacional de Justicia, la Asamblea General de las Naciones Unidas, Organizaciones No Gubernamentales, etc., el litigio habrá de ser sometido a la instancia suprema del Derecho internacional, que es la opinión pública mundial, teniendo aquí máxima importancia, por cierto, la opinión pública de los propios países del Norte que explotan y atropellan a los del Sur, la cual puede y suele llegar a alterar la política de los respectivos gobiernos.
Para conmover a esta opinión pública, necesario es persuadirla de la justicia que asiste a las demandas de los pueblos del Sur. Pero es necesario persuadirla, además, de algo que, a primera vista, no siempre se muestra, a saber, la coincidencia de intereses y, por ende, la natural solidaridad de los pueblos del Sur con los sectores mayoritarios en los países del Norte. Es una sola, en efecto, la operación por la que aquellos pueblos del Sur son perjudicados en sus posibilidades de vida y gran parte de la población del Norte marginalizada y arrojada a la miseria.
Para explicar esto en términos llanos, basta señalar que la economía mundial opera en base a organizar los procesos productivos y distributivos con miras a maximizar el provecho de las empresas que a ello se dedican; que la posibilidad misma de esta maximización depende de que se logren reducir los costos de producción y distribución; que, entre estos costos, ocupa un lugar principal lo que se paga, tanto por adquirir las materias que en el proceso productivo se transforman y que luego, como productos elaborados, se distribuyen, como lo que se paga a título de salarios y de sueldos. De todo ello resulta, para las empresas de producción y distribución, el imperativo de reducir tanto los precios de las materias que han de comprar al Sur como los salarios y los sueldos que pagan a la población del Norte, y el de sustituir el trabajo humano, cada vez que ello sea posible, por mecanismos de automatización y robotización. El cumplimiento de tal imperativo trae consigo, por ende, miseria tanto para los pueblos del Sur como para todos aquellos que en el Norte sólo tienen su fuerza de trabajo para ofrecer en el mercado. Por esto, para apreciar adecuadamente la injusticia en el mundo de hoy, necesario es considerar la pobreza creciente a la vez en el Sur y en el Norte, indicando hacia su raíz común y su coordinación.
De todo lo dicho, se desprende que la organización del sistema económico mundial, que se proyecta, claro está, hacia el poder político, es tal que, en ausencia de una acción que la corrija en sus fundamentos o sus efectos, ella determina que un número cada vez mayor de seres humanos sea cada vez más pobre, al tiempo que un número cada vez menor de seres humanos se vuelva cada vez más rico.
Es obvio que una situación tal no puede perdurar, y que es un deber histórico hacerlo cesar lo más pronto posible. Todo hombre de bien, sensible a la injusticia, aunque no la sufra él mismo, ha de anhelar que esta situación cese. Con mayor razón han de anhelarlo quienes son sus víctimas en el Sur y en el Norte.
LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE AL ESTADO Dr. John Luis Antonio de Passalacqua
Y dijo Dios: Hagamos al ser humano a nuestra imagen, como semejanza nuestra, y manden en los peces del mar y en las aves de los cielos, y en las bestias y en todas las alimañas terrestres y en todas las sierpes que serpean por la tierra.
Creó, pues, Dios, al ser humano a imagen suya, a imagen de Dios los creó, macho y hembra los creó.
Os doy un mandamiento nuevo: que os améis los unos a los otros. Que, como yo os he amado, así os améis también vosotros,
los unos a los otros.Éste es el mandamiento mío: que os améis los unos a los otros como yo os he amado.
Habéis oído que se dijo: “Amarás a tu prójimo y odiarás a tu enemigo”.
Pues yo os digo:
Amad a vuestros enemigos y rogad por los que os persigan, para que seáis hijos de vuestro Padre celes-tial, que hace salir su sol sobre malos y buenos, y llover sobre justos e injustos. Porque si amáis a los que os aman, ¿qué recompensa vais a tener? ¿No hacen eso mismo también los republicanos? Y si no saludáis más que a vuestros hermanos, ¿qué hacéis de particular? ¿No hacen eso mismo también los gentiles? Vosotros, pues, sed perfectos como es perfecto vuestro Padre celestial”.
Esta lección, dada hace veinte siglos, enseñada y reenseñada continuamente desde entonces, no ha perdido un ápice de su vigencia. Al acercarnos al siglo XXI de la Era de nuestro Señor Cristo Jesús, el Verbo de Dios Encarnado, todavía no hemos logrado aprenderla y aún menos hemos logrado interiorizarla, ni poner en práctica aquello en lo que nos instruye. Parece que, aun entre los cristianos, entre los que reclamamos ser discípulos y seguidores de nuestro Señor Jesucristo, Dios, el Verbo Encarnado, católicos, ortodoxos y protestantes, en nuestras relaciones recíprocas, no solemos practicar lo que predicamos: ese amor al cual hemos sido llamados. ¿Qué podemos esperar del resto de la humanidad al que no se ha expuesto este llamado, o que lo rechaza?
En el Mundo Occidental hemos tenido que esperar hasta el siglo XIII para que se otorgara una Gran Carta para la protección de los derechos de las autoridades feudales y eclesiásticas frente a sus monarcas respectivos en Inglaterra y en Dinamarca; hemos tenido que esperar hasta el siglo XVII y la Revolución Francesa para que se enunciara una Declaración de los Derechos del Hombre; y para que se incorporara como parte de Ley Fundamental de un Estado miembro de la Comunidad Internacional una Ley de Derechos. Luego, hemos tenido que esperar más de ciento cincuenta años para que se emitiera una Declaración Universal de Derechos Humanos, una Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre10, y todas esas convenciones y resoluciones que han proliferado a través de la comunidad internacional después de terminado ese gran desastre de la humanidad que llamamos la Segunda Guerra Mundial.
La Comunidad Internacional se ha confrontado con dos problemas sobresalientes en el campo de los derechos humanos: (1) cómo ponerse de acuerdo en los fundamentos de los derechos humanos, y cuáles son los derechos particulares que se han de reconocer y adoptar; y (2) cómo se han de cumplir e implementar esos derechos. Muchos de los derechos humanos a que nos referimos son obvios y se encuentran a la vista de todos los que quieran ver. Pero, no es tan fácil convencer a los seres humanos que gerencian los Estados conforme sus propias ideologías particulares, de que es en interés y beneficio de su mismo Estado, y de los seres humanos que en él habitan, renunciar al ejercicio autocrático y pleno de los poderes del Estado y reconocer las obligaciones tanto del Estado como de los Gobernantes, hacia los seres humanos que se encuentran dentro y fuera de las fronteras del propio Estado. Más difícil aún es lograr convencerles de la virtud de permitir que una autoridad extranjera, ya sea internacional o municipal, penetre sus fronteras para cerciorarse de que el Estado está cumpliendo con esos derechos. Es mucho más difícil todavía sentar las bases de derechos humanos particulares, vistas las diferencias religiosas y filosóficas, de orden cuasi religioso, que informan el trasfondo ideológico de nuestros ordenamientos jurídicos. Los judeo-cristianos, los musulmanes, los hindúes, los budistas y los shinto raras veces se pueden poner de acuerdo entre sí y, mucho menos, pueden hacerlo con los marxistas, gnósticos y ateos, a fin de llegar a unas bases comunes sobre lo que son los derechos humanos. Los documentos que han emanado de la Comunidad Internacional reclaman tener su fundamento en la naturaleza humana; pero no logran un acuerdo en cuanto a lo que esa naturaleza humana. De esta manera, los derechos humanos que han sido reconocidos (según unos) o establecidos (según otros) acaban siendo normas arbitrarias sobre derechos específicos en documentos internacionales acordados en conferencias de delegados estatales, en las que jurisperitos positivistas y jusnaturalistas de todos los colores y matices se pueden poner de acuerdo sin necesariamente aceptar los postulados fundamentales de unos y otros, ni siquiera de las facciones dentro de sus respectivos campos de sapiencia y sabiduría.
Como resultado, se ha llegado a un consenso sobre qué derechos humanos son aceptables para la comunidad internacional en general, al igual que a una reticencia a enunciar los mismos en forma de normas obligatorias de Derecho Internacional. Esto es verdaderamente una caricatura grotesca de lo que se supone que sean los derechos humanos: el producto de un amor entre seres humanos, en el que el egoísmo dañino del prójimo no tenga lugar: del amor hacia los demás, al que Cristo Dios nos ha llamado.
Si el camino para llegar a una especie de consenso sobre lo que son los derechos humanos aceptables para la Comunidad Internacional está plagado de escollos y dificultades, más difícil aún es crear y dar a instituciones internacionales los medios para lograr que la humanidad y los Estados se sometan al imperio del Derecho y hagan efectivos esos derechos, cumpliendo con un mandato de amor, libertad, igualdad y fraternidad.
La Declaración Universal de Derechos Humanos sigue siendo eso mismo: una declaración sin fuerza jurídicamente vinculante. La Declaración Europea de Derechos Humanos, y la Declaración Interamericana de Derechos y Deberes del Ser Humano, han tenido como resultado tratados en los que, tímidamente, las Altas Partes Contratantes han establecido instituciones carentes de autoridad suficiente para ejercer su jurisdicción, e imponer los pocos y débiles remedios que les han permitido los Estados para aliviar a la doliente humanidad que logra ocurrir ante ellos tras largos e infructuosos procedimientos, para obtener el reconocimiento de un derecho vulnerado, en Europa y América. Aun así, los Estados Unidos de América, el campeón de la libertad y la democracia en Occidente, se mantiene extrañamente al margen del esfuerzo americano, así como de cualquier otro esfuerzo.
El fracaso de los miembros de la Comunidad Internacional que no han tenido el valor de suscribir los acuerdos internacionales que ellos mismos han redactado en conferencias internacionales, promovidas por la Organización de Naciones Unidas u otras organizaciones regionales, nos presenta un grueso expediente de fracasos en este orden. De ahí el fracaso de la Comunidad Internacional y de sus miembros, que no han logrado implementar las normas que ellos mismos han enunciado. Por otro lado, aun aquellos que han subscrito los Documentos y Tratados internacionales mismos, si bien no se han comprometido con los protocolos que proveen para su implementación, ignoran sin ambages las normas de derechos humanos cuando su peculiar percepción de la visión de sus propios intereses les dirige a destruir sin cuidado vidas y valores humanos, recursos materiales y humanos.
No nos equivoquemos: nos encontramos en un campo del Derecho Internacional minado por las pequeñeces de los seres humanos, un campo en el que se ha logrado algún progreso, pero en el que queda aún la mayor parte por hacer.
La historia de la inhumanidad del ser humano para con sus congéneres, a veces, nos hace cavilar sobre la capacidad del hombre para sobreponerse a sus actuaciones. El amor de Dios a la humanidad, creada a su Imagen y Semejanza, es verdaderamente infinito, pues Él nos sigue amando a pesar de la estupidez, la terquedad y la arrogancia manifestadas por sus criaturas humanas en un frenesí por negarle y macular su Imagen.
El catálogo de los abusos impuestos por los seres humanos a otros seres humanos se manifiesta en un horror continuo, sin alivio ni consuelo. La crueldad del ser humano sobrepasa la de las bestias salvajes. Desde el asesinato y la tortura física, infligidos a la persona humana como individuo, hasta la carnicería humana colectiva fundada en diferencias de credo, religión, color de la piel, etnia y nacionalidad, los seres humanos hemos manifestado un genio increíble para diseñar las maneras más crueles y exquisitas de destruirnos entre nosotros mismos y causar dolor a nuestros hermanos. La esclavitud, los trabajos forzados, el cautiverio, la castración, la violación, la rapiña, el saqueo, los campos de concentración, hambruna y exterminio, las cámaras de gas letal, los hornos para incinerar víctimas, son meramente algunas de las formas que toma nuestro ingenio cuando se trata de torturar y matar a nuestros hermanos. La libertad de expresión, la de aprender y enseñar, la de culto, la de escoger para sí un oficio, la de contraer matrimonio y formar una familia, todas son libertades que, en un momento u otro, han sido vedadas a algunos seres humanos por otros. El arresto arbitrario, la prisión injusta, sin causa o sin proceso justo, los juicios arbitrarios, y los castigos degradantes, han sido un ingrediente común en la vida de los hombres. Esto ha sido un hecho constante a través de la Historia. Y, lo que es peor, todavía lo es.
La personalidad y la dignidad de la persona humana han sido denigradas de una manera u otra a través de los siglos, hasta el punto de que hemos osado preguntar si la mujer o los indígenas de América, que el hombre europeo ha llamado indios, constituyen legalmente personas humanas, o si poseían almas inmortales, de modo que pudieran ser considerados como seres humanos. Teorías “modernas” han llegado a catalogar a los seres humanos como meramente una especie más de mamíferos entre tantos otros, la cual puede ser legítimamente sometida a la “experimentación científica”. Mientras que el Estado castiga oficialmente la violación de sus estatutos criminales y penales, también es cierto que el Estado, a menudo, permite, o lleva a cabo por sí mismo, programas no muy distantes de las acciones castigadas en sus estatutos penales y criminales, programas mediante los cuales unos seres humanos, ciudadanos del Estado, actuando en nombre y auxilio del Estado, perpetran contra otros seres humanos, también habitantes del Estado, actos de asesinato, matanza y expolio. Mientras el Estado, a menudo, concede protección en papel y tinta al individuo que sufre vejaciones e injusticias a manos de sus oficiales, no es raro que sea el Estado mismo el que las cometa. Los horrores de la Segunda Guerra Mundial, perpetrados por los Estados que formaban el Eje, al igual que por los que formaban el grupo de los Aliados, no han quedado opacados por otras acciones del Estado llevadas a cabo en Chile, Argentina, El Salvador, Vietnam, Camboya, Yugoslavia, Georgia, Azerbaiján, Armenia, Turquía, Irán, Irak, Zair, Tchad, Eritrea, Somalia, China, por mencionar solamente algunos de los sobresalientes.
¿Qué puede hacer la comunidad internacional? ¿Qué mecanismos efectivos poseemos? ¿Estamos condenados a cruzarnos de brazos y decir fríamente que, dentro de sus fronteras, un Estado puede tratar a sus habitantes a su discreción? Por otra parte, ¿podemos decir con toda veracidad, precisión y honradez que “[é]ste no es el Derecho Internacional de hoy”, especialmente a la luz de los hechos cotidianos y de las praxis estatales que nos embargan y abruman?
Ésta es la tarea a la cual los estudiosos del Derecho Internacional y de las Relaciones Internacionales estamos llamados. Una tarea en la que se ha logrado algo. Una tarea en que la realidad no se presenta ni aceptable ni halagüeña. Una tarea en la que nos queda mucho por delante y que no podemos dejar para otro día.
En varias intervenciones durante este Congreso, se ha hecho referencia a los valores fundamentales, a los derechos humanos, o a los derechos inalienables del hombre. La pregunta básica que nos hacemos es: “¿dónde se encuentran estos derechos?, ¿cómo los podemos descubrir?” A nuestro parecer, estos derechos se encuentran inscritos en el cosmos mismo, y en el microcosmos que llamamos el ser humano, el hombre y la mujer. El Dios Uno y Trino que nos ha creado también nos ha dado su Revelación, y nuestro entendimiento, con los cuales podemos descubrir y enunciar esos derechos, junto con las obligaciones que los mismos conllevan.
Nos hemos manifestado como discípulos lentos en aprender y torpes en la práctica. Nos ha costado trabajo darnos cuenta de que el hombre, por su propia naturaleza, ha recibido de Dios derechos inalienables que los demás hombres, incluyendo el Estado, estamos obligados a respetar. Además, poco a poco, nos estamos dando cuenta de que, conjuntamente con los derechos que afectan directamente al hombre, éste forma parte del cosmos, el cual tiene un orden en sí, que estamos en la necesidad de acatar, a fin de asegurar nuestra propia supervivencia y, especialmente, la de la humanidad que nos ha de seguir. El hombre está cobrando conciencia de que es el gerente del cosmos, de que no es el dominador que puede hacer lo que quiera con el mundo, y con los hombres y las criaturas que en él habitan.
El Estado no se puede separar de las personas que llevan a cabo sus funciones. Éstas, individual y colectivamente, tienen la obligación de respetar y hacer respetar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción. De no cumplir con este cometido, el Estado se expone a la intervención extranjera, ya sea de otros Estados o de Organizaciones internacionales. Esta realidad se ha dado dolorosamente en nuestras repúblicas latinoamericanas, en muchas de las cuales existen largas listas de personas desaparecidas y vejadas por las autoridades del propio Estado. Es una realidad que en estos días vemos terriblemente manifestada en Somalia, Haití y la antigua Yugoslavia.
La violencia solamente engendra violencia. Las soluciones obligadas por la violencia podrán ser, al principio, eficaces, pero, a la larga, como podemos ver en el mismo ejemplo de Yugoslavia, resurgen y se recrudecen cuando menos lo esperamos, y sin que podamos hallar soluciones adecuadas.
Escuchemos, pues, aquella voz que, hace ya casi dos mil años, y sin que haya perdido un ápice de su contemporaneidad, nos llama al amor a Dios y al amor fraternal como necesidades recíprocas de nuestro propio ser. Se trata de una disposición del cuerpo-espíritu-alma, que es el ser humano, que nos plantea una tarea que debemos emprender en el espíritu de las palabras del Hijo de Dios hecho hombre, Cristo Jesús, con las cuales iniciamos este escrito:
Os doy un mandamiento nuevo:
que os améis los unos a los otros.
Que, como yo os he amado, así os
améis también vosotros los
unos a los otros.
Gracias por la acogida tan amable que me han brindado y por haberme invitado a estar entre ustedes.24
METASTESIS DE LA «RAZÓN» Y EL «DERECHO»
Andrés L. Córdova
La structure que je décris ainsi est une structure dans laquelle le droit est essentiellement dé constructible, soit parce qu’il est fondé, construit sur des couches textuelles interprétables et transformables (et c’est l’histoire du droit, la possible et nécessaire transformation, parfois l’amélioration du droit), soit parce que son ultime fondement par définition n’est pas fondé. Que le droit soit dé constructible n’est pas un malheur. On peut même y trouver la chance politique de tout progrès historique. Mais le paradoxe que je voudrais soumettre à la discussion est le suivant : c’est cette structure dé constructible du droit ou si vous préférez, de la justice comme droit qui assure aussi la possibilité de la déconstruction. La justice en elle-même, si quelque chose de tel existe, hors ou au-delà du droit, n’est pas dé constructible. Pas plus que la déconstruction elle-même, si quelque chose de tel existe. La déconstruction est la justice.
J. Derrida
The blindfold over Justitia’s eyes does not only mean that there should be no assault upon justice, but that justice does not originate in freedom.
M. Horkheimer & T. Adorno
I
Todo principio anticipa su propia deconstrucción. Tal es su suerte, su destino, que las palabras que aquí inauguran la azarosa trayectoria del texto ya apuntan a lo inefable, al silencio que queda sumergido en la estructura violenta de este mismo discurso sobre el cual ansía fundarse. Pero, por más inefable o silencioso (o místico, si se quiere) que sea su telos, en su fondo el principio no será más que el tenue recuerdo de aquella promesa que hoy yace en ruinas:Egalité, Fraternité, Liberté. Y, aun cuando el hombre es el único animal que hace promesas, como incisivamente señalara Nietzsche, no es menos cierto que también es el único capaz de romperlas. Esta ruptura, este acto de inmoralidad, de violencia soberana, como diría Bataille, es el sine qua non de aquella reflexión empeñada en redimir la crítica de la Razón. Redención, está de más decir, teñida por la historia de su fracaso.
II
Cualquier declaración de principios pretende, en su momento de constitución, consolidarse y legitimarse frente a la amenaza que representa la reflexión crítica, aun cuando en su gestación fue quizás el producto de esa misma reflexión que ahora censura. Así, el principio se reviste de autoridad y declara en el lenguaje del imperio: principiorum non est ratio, y se alza sobre cualquier otra declaración que aspire a describir o explicar el mundo, reclamando para sí un lugar privilegiado, más allá de toda duda razonable. No obstante sus pretensiones, cuando la Razón duda irrazonablemente, cuando se exige a sí misma, no sólo las condiciones para la posibilidad de este o aquel principio, sino las condiciones de su propio quehacer, ésta se muestra insegura, arbitraria, caprichosa. El rasgo sobresaliente de la Razón crítica ha sido siempre su tendencia a la autodestrucción. En este cosificado espacio, donde la reflexión y el principio colisionan, la Ley, mediante un coup de force, se presenta en escena.
III
¿Y de dónde este coup de force? ¿Qué puño asesta el golpe? El discurso del Derecho contemporáneo navega, como Ulises10, entre la Escila del dogma y el Caribdis del nihilismo. Por un lado, se levanta el argumento de la imperiosa necesidad de proveerle a la Razón un fundamento que legitime sus esfuerzos por inventar la realidad; necesidad que nace de la propia razón, al contemplar con terror la ficción de su propio fundamento. El terror al abismo, a su falta de justificación o legitimación, es el secreto a voces que se encubre bajo el manto de la Ilustración. Al otro lado, el abismo le devuelve la mirada y le revela a la Razón su monstruosidad. Mirada, sin embargo, que está marcada y enmarcada por esa misma ficción. La fuerza del Derecho reside en la improvisación. Los golpes decisivos, señala Benjamin, se asestan por la izquierda.
IV
No pasa de ser un cliché decir que la ley fundamental de la vida es la ley de la fuerza, o del más fuerte. Postulado el principio, sin embargo, damos marcha atrás y limitamos su ferocidad, su aparente insensibilidad, con argumentos y excepciones dirigidos a probar -de una vez y por todas- el hecho de que, en efecto, es un cliché. Cada argumento, cada excepción siendo, sin embargo, la corroboración de la necesidad de limitar y, por tanto, de su verdad residual. El Derecho, o la ciencia de la Ley, hacen suyo el problema y tira la raya – su línea recta – allí donde la ley de la fuerza se inventa como la «fuerza de la ley».
V
Decir: «La Ley dice…», ya es presuponer, no solamente que la Ley puede decir, sino, además, que quien dice está legitimado para hablar en su nombre. Precisamente es esta presuposición la que debemos vigilar. En tanto que la «fuerza de la ley», su poder vinculante, reclame hablar en nombre de la Justicia -o sea, de la moral- el problema de la fuerza como constitutivo de la posibilidad de la Ley misma queda adherido a los diversos discursos que permanecen ciegos a sus propias motivaciones. Cuestionar a la fuerza en sí es descorrer el velo del Derecho como tal. Pero, ¿y si al descorrer ese velo sólo encontráramos otro velo, y así ad infinitum? El acceso a la Ley está protegido por la mentira.
VI
Cuando Hegel, en su Phänomenologie des Geistes, traza la inexorable marcha de la Razón hacia sí misma, la «Ley de la Fuerza» marca el momento en que esa Razón, como percepción, toma conocimiento del mundo como entendimiento. Así, el mundo ya no se percibe como un inerte conglomerado de objetos, diferenciados y aislados entre sí, sino como concepto. La «Ley de la Fuerza», o el juego de la fuerza como exteriorización, y la fuerza repelida de nuevo hacia sí (o fuerza propiamente dicha), hacen posible el mundo como mundo, la Razón como Razón Absoluta. Y, aun cuando Hegel se refiere a la «Ley de la Fuerza» en su acepción natural, dentro de la dialéctica hegeliana -y, por tanto, desde la Razón Absoluta- tal ley inaugura el vuelo del búho de Minerva18. No hay Razón sin Fuerza.
VII
El entendimiento se excede a sí mismo. Ese exceso es, más aún, lo que caracteriza al entendimiento como Razón. Y cuando la tradición se pregunta, «¿Cómo entender a la Razón?», toda respuesta se perfila como una trasgresión cometida tardíamente.
VIII
Fuerza: Poder. La Fuerza indiscriminada, o sea, la fuerza previa a su ejercicio, es la violencia que precede todo juicio valorativo. Es, en otras palabras, la violencia que constituye aquello que algunos llaman la moral. Sin embargo, todo acceso a esa fuerza está mediatizada por el poder, por las estructuras y prácticas discursivas que constituyen, modifican, extinguen, etc., nuestro entendimiento del entendimiento. El «discurso del poder» es, propiamente dicho, la conciencia volcada sobre sí misma.
IX
«La déconstruction est la justice», escribe Derrida con su acostumbrada ironía. Ironía trágica. Ironía que da a entender la imposibilidad misma del entendimiento. Pero, ¿qué es la ironía sino el último refugio de la esperanza? Invocada la Justicia, ésta muestra momentáneamente su cara de Jano y retrocede tras el silencio que hace posible el lenguaje. La escritura, nos recuerda Blanchot, ya es violencia. Así, toda palabra, todo lenguaje demarcan – a puño y letra (y aquí la «y» es decisiva) – los límites del sentido. Límites, sobra decir, a ser transgredidos por cada sucesiva generación. Hay una cantidad infinita de esperanza, le decía Kafka a su amigo Max Brod, pero no para nosotros.
X
¿De dónde ese deseo, la agonía, de transgredir los límites del sentido? Toda reinvención del lenguaje presupone dos momentos simultáneos: su construcción y destrucción. No obstante, lo único que indica esta trasgresión es la trasgresión misma. El lenguaje apunta hacia la tautología. Allí donde Wittgenstein desemboca en la finitud del lenguaje -y, por tanto, en un silencio metafísico (y este silencio aún se oye en las Investigaciones)- Benjamín articula la experiencia histórica del lenguaje y el papel que juega en la lucha contra los monstruos.
XI
Al umbral del milenio.- La radicalización de la Ilustración, o la salida del hombre de su autoculpable minoría de edad, se ofrece como aquella milenaria, melancólica, promesa de redención. El Derecho se ha limitado a transformar el mundo de diversas formas; de lo que se trata es de interpretarlo.
LA PERSECUCIÓN POR RAZONES POLÍTICAS EN PUERTO RICO,
Y LA GÉNESIS Y EL DESARROLLO DE LA COMISIÓN
DE DERECHOS CIVILES
Lcdo. Flavio Cumpiano Alfonso
“Since the general civilization of mankind, I believe there are more instances of the abridgment of the freedom of the people by gradual and silent encroachments of those in power than by violent and sudden usurpations. James Madison
Con la Comisión de Derechos Civiles, Puerto Rico cuenta con un organismo que ha tenido considerable ingerencia en la defensa de los derechos constitucionales de los puertorriqueños. Entre las contribuciones más valiosas de esta Comisión, cabe resaltar sus esfuerzos para concienciar al pueblo sobre la persecución por razones políticas o ideológicas, en general, y sobre la práctica gubernamental de mantener listas de “subversivos”, en particular.
La génesis de la Comisión de Derechos Civiles se remonta a diciembre de 1955, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una resolución para ofrecer servicios de asesoramiento a los gobiernos interesados en estudiar la vigencia de los derechos humanos en sus respectivos países. A raíz de dicha resolución, el entonces Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, invitó a Roger N. Baldwin, asesor de la Secretaría de las Naciones Unidas y ex Presidente de la Unión Americana de Libertades Civiles (ACLU, por sus siglas en inglés), para que le asesorara en torno a la organización de la labor correspondiente.
Baldwin, de visita en Puerto Rico el 10 de febrero de 1956, elogió la iniciativa de Muñoz, anunció que el Estado Libre Asociado “es el primer Gobierno en solicitar que se investigue el funcionamiento de los derechos civiles”, y urgió a otros gobiernos a seguir este ejemplo, ya que “ellos sabrán que, tanto los directores de las Naciones Unidas, como los directores no gubernamentales, pueden ayudar a levantar los niveles de los derechos de los ciudadanos. Al día siguiente de la visita de Baldwin a la Isla, el Gobernador anunció la creación del Comité de Derechos Civiles para estudiar y evaluar los derechos y garantías individuales consignadas en la Constitución del Estado Libre Asociado.
Es importante recordar el contexto histórico en que dicho Comité fue formado, para un mejor entendimiento del impacto que tuvieron las recomendaciones de Baldwin al Gobernador Luis Muñoz Marín. La famosa Ley 53, mejor conocida como la Ley de la Mordaza, había sobrevivido los fuertes ataques del pueblo y de la prensa del país, desde el inicio del proceso que llevó a su aprobación por la Asamblea Legislativa el 21 de mayo de 1948. Esta ley, importación boricua de la llamada Ley Smith de los Estados Unidos, tipificaba como delito grave el “fomentar, abogar, aconsejar o predicar, voluntariamente o a sabiendas, la necesidad, deseabilidad o conveniencia de derrocar, destruir o paralizar el Gobierno Insular, o cualquier subdivisión política de éste, por medio de la fuerza o la violencia; y el imprimir, publicar, editar, circular, vender, distribuir o públicamente exhibir con la intención de derrocar…, así como el organizar o ayudar a organizar cualquier sociedad, grupo o asamblea de personas que fomenten, aboguen, aconsejen o prediquen tal cosa…” Luego de la insurrección Nacionalista de 1950, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley 53 original para convertir en delito el meramente “pertenecer” a partidos “subversivos”.
Las fuertes y constantes críticas a la Ley 53 y a su aplicación, no calaron tan hondo en la conciencia del Gobernador y de la Asamblea Legislativa como lo hizo la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Pennsylvania v. Nelson, 350 U. S. 497 (1956), resuelto el 2 de abril de 1956. El Tribunal Supremo Federal, por voz del entonces Juez Presidente Earl Warren, confirmó la sentencia del Tribunal Supremo de Pennsylvania. Al confirmar la decisión del más alto foro judicial de Pennsylvania, que había revocado la sentencia de culpabilidad de Steve Nelson, un simpatizante del Partido Comunista, que había sido convicto de violar la ley contra la sedición del Estado de Pennsylvania, que había revocado el fallo condenatorio del tribunal de instancia, el Tribunal Supremo Federal estableció que, debido a la necesidad de proveer uniformidad nacional en la tipificación de delitos contra la Nación, los estatutos estatales contra la sedición debían ceder ante la ley federal. Esto es, a juicio del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, el Congreso había claramente intentado ocupar el campo de las leyes contra la sedición al aprobar la Ley Smith. Aunque la opinión de Pennsylvania v. Nelson no mencionaba Puerto Rico, gran parte de la comunidad legal en el Isla entendía que dicha decisión había anulado la Ley de la Mordaza, mediante la expresión clara del Tribunal Supremo Federal de que el campo había sido ocupado por el Congreso de los Estados Unidos. Esta interpretación, sin embargo, no la compartía el entonces Secretario de Justicia, el licenciado José Trías Monge, quien formaba parte del Comité de Derechos Civiles, nombrado por Muñoz Marín el 11 de febrero de 1956.
Durante los primeros meses desde la formación del Comité de Derechos Civiles, el pueblo no estuvo enterado de la naturaleza del trabajo que se realizaba. A medida que pasaba el tiempo, la prensa fue obteniendo información sobre que, a raíz de los estudios efectuados por el Comité, se liberalizaría la Ley 53. Poco antes de someterse el informe del Comité al Gobernador, ya los medios noticiosos difundían la información de que se recomendaría la derogación de la citada ley.
El 29 de julio de 1957, la Asamblea Legislativa se reunió en sesión extraordinaria a petición del Gobernador. Muñoz dijo en un mensaje especial que el informe del Comité de Derechos Civiles le fue entregado cinco días antes de recesar la Asamblea Legislativa, razón por la cual no pudo estudiarlo cuidadosamente ni formular sus decisiones en torno al mismo. Señaló el Gobernador que las dos recomendaciones principales contenidas en el informe del Comité de Derechos Civiles eran la derogación de la Ley 53 y el indulto de las personas convictas por infracciones a ese estatuto. Como ya Muñoz había actuado sobre esta segunda propuesta, al indultar a trece infractores de la Ley de la Mordaza el 19 de julio, recomendaba en su mensaje que se siguiera la primera recomendación del Comité, esto es, la derogación de la Ley 53.
Luego de defender los fundamentos que motivaron la adopción de dicha ley, Muñoz dijo que su decisión de solicitar la derogación de la Ley “se funda en el criterio de que, aun en relación con [los] elementos subversivos, hay otras leyes vigentes, capaces de proteger los derechos de nuestro pueblo, sin que pudieran prestarse, bajo gobiernos irresponsables, a menoscabar el clima democrático de Puerto Rico”.
Los miembros del Comité de Derechos Civiles, creado por el Gobernador Muñoz Marín en el 1956, eran:
Félix Ochoteco, el entonces presidente del Colegio de Abogados y prominente abogado civilista y criminalista. Francisco Ponsa Feliú, quien fue fiscal de la Corte Federal, profesor de Derecho, miembro del Consejo de Educación Superior y quien, al igual que Ochoteco, fuera uno de los abogados que defendieron en el 1954 a los quince Nacionalistas acusados de violar la Ley 53.
Abraham Díaz González, ex-Juez del Tribunal Superior, quien fue Rector del Recinto Universitario de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico y Presidente del Colegio de Abogados. Juan B. Fernández Badillo, quien eventualmente sustituiría a Trías Monge como Secretario de Justicia y pasó a ser el presidente del Comité de Derechos Civiles.
José Trías Monge, el entonces Secretario de Justicia, quien fuera Delegado a la Convención Constituyente, Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, miembro del Consejo de Educación Superior, y autor de varias obras jurídicas. Marcos Ramírez, representante a la Cámara y futuro Presidente del Consejo de Educación Superior. Ramírez sería uno de los abo-gados que en el 1987 representarían al Gobierno del Estado Libre Asociado en el caso de las listas de subversivos, luego de que el Representante a la Cámara por el Partido Independentista Puertorriqueño, David Noriega Rodríguez, y el licenciado Graciany Miranda Marchand presentaran demanda de interdicto contra el Gobierno para que, entre otros aspectos, se declarara ilegal e inconstitucional la práctica de mantener las listas y expedientes. Roger Baldwin, el ex-Presidente de la ACLU, fungía como asesor del Comité.
Ya para 1951, Baldwin había expresado que la Ley 53 estaba sujeta a los mismos ataques que la ACLU había lanzado contra la Ley Smith en Estados Unidos, y que ambas se prestaban para el atropello de la libertad de asociación y de expresión. Sin embargo, la ACLU tardó demasiado en dar su apoyo a aquellos que habían sido encarcelados o procesados bajo la Ley 53. Incluso, únicamente ofreció su tímido apoyo a la pacifista y nacionalista norteamericana Ruth Reynolds en la etapa apelativa de su caso ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, al unirse como “amicus curiae”. Reynolds, quien finalmente resultó absuelta el 17 de noviembre de 1954, luego diría que, por la vacilación de la ACLU en apoyar su caso y el de los otros nacionalistas encarcelados, no consideraba a esa organización como una amiga de ella ni como una amiga del pueblo de Puerto Rico, sino meramente como una “amiga de la corte”. Más que Baldwin, sería el licenciado Santos P. Amadeo quien combatiría la Ley 53 con acciones concretas y representando a los acusados de violar dicha ley ante los tribunales del país.
Entre las otras recomendaciones que le presentase el Comité de Derechos Civiles al Gobernador, están las siguientes: se repudiaba el mantenimiento por la Policía de listas de personas por razón de sus ideas políticas; se repudiaba la intervención en actividades políticas por parte de la Policía, “en forma tal que afecte los derechos políticos de los ciudadanos, tales como la toma de fotografías por la Policía en actos políticos”; se recomendaba que se aclarase que los comunistas y nacionalistas tienen derechos constitucionales de libertad de pensamiento, expresión y asociación; se recomendaba tener ojo avizor sobre las intervenciones federales en áreas como las investigaciones del FBI. (“Federal Bureau of Investigación”) y la expedición de pasaportes, de manera que no se violen los derechos fundamentales por discrimen contra los simpatizantes de ciertas ideas políticas; y se recomendaba la eliminación de la División de Seguridad Interna de la Policía por considerarla “incompatible con un clima democrático.”
Aun con la recomendación del Comité para que se eliminase la Ley de la Mordaza, y la eventual derogación de dicha ley, persistirían los efectos de “la mordaza”, no sólo en la práctica, sino en las actitudes. Uno de los efectos de la Ley 53 y del clima y actitudes que permearon con su implantación, fue la confección de listas de “subversivos”. En 1987, treinta años después del mencionado informe del Comité de Derechos Civiles, el licenciado Trías Monge declararía ante la Comisión de Derechos Civiles que el clima que dio margen a las listas data desde la época colonial española, se sistematiza después de la invasión norteamericana de Puerto Rico en 1898, particularmente con el gobernador Blanton Winship en la década de los 1930, y ese clima es precisamente el que produce “las listas, los actos por parte del gobierno en los años 1950 y del 1954, y que produce el Cerro Maravilla.”
La presencia y persistencia de esas actitudes se pueden palpar en los hallazgos que hizo el Comité. En 1958, el Comité de Derechos Civiles organizó una Oficina de Estudios y Aseso-ramiento, dirigida por el Dr. Pedro Muñoz Amato, y con el asesoramiento de una serie de personas cuyos informes y estudios son útiles radiografías de la época. Entre ellos se en-contraban David M. Helfeld, Santos P. Amadeo, Víctor Vargas Negrón, José Arsenio Torres, Miguel A. Velázquez Rivera y Milton Pabón. La Oficina de Estudios y Asesoramiento, con la ayuda del Centro de Investigaciones Sociales de la Universidad de Puerto Rico, le sometió al Comité los resultados de cientos de encuestas sobre las actitudes de los puertorriqueños hacia los derechos civiles. Los resultados fueron incorporados en forma general en el informe del Comité y arrojan luz sobre las actitudes prevalecientes en aquella época y que persistieron en las décadas posteriores.
En síntesis, los resultados demuestran una ignorancia sobre los derechos propios, una ignorancia e indiferencia ante los derechos ajenos, y un alto grado de intolerancia contra los individuos y grupos minoritarios. Por ejemplo, ante la petición a un grupo de 655 personas, que estadísticamente representaban a la población total de 21 años o más, de que mencionaran todos los derechos civiles que conocieran, el 47.2% de los entrevistados no pudo señalar un solo derecho y solamente el 4% mencionó seis o más.
Ante la situación hipotética de que un grupo repartiese hojas sueltas en el vecindario del entrevistado criticando sus ideas políticas, el 50.6% de la población estaría en contra de que se diera permiso para dicha distribución, el 40.7 a favor, y el 4% no sabría tomar la decisión. Al plantearse la situación hipotética de que la policía arrestase a esas personas que distribuyen hojas sueltas, el 76.3% no haría nada, el 3.7% no sabría qué hacer, el 4% sería testigo a favor de la policía y solamente el 13.6% haría algo en favor de los arrestados. Si las hojas sueltas del ejemplo hipotético fuesen en favor del Partido Popular, el 5.9% de los entrevistados estaría en contra de que se le permitiese repartir las hojas, y si fueran arrestadas por la policía esas personas que reparten hojas en favor del Partido Popular, el 66.3% no haría nada y el 5.4% no sabría qué hacer.
Al final del informe, se recomienda la creación de un sistema permanente de varios organismos para complementar la actividad de los que luchaban por la protección y el mejora-miento de los derechos humanos en una manera ad hoc. Entre estos organismos, se recomienda la creación de una Comisión de Derechos Civiles con carácter permanente, cuya función sería educar al pueblo sobre sus derechos, hacer estudios y presentar informes y recomendaciones de importancia general para el mejoramiento de esos derechos, y gestionar ante los individuos y las autoridades correspondientes de las tres ramas de gobierno y el sector privado la protección de los derechos fundamentales mediante reformas de importancia general.
No fue sino hasta 1965 cuando se crea una Comisión de Derechos Civiles permanentes, bajo la gobernación de Roberto Sánchez Vilella, mediante la Ley Núm. 102 del 28 de junio de 1965. En virtud de dicha ley, las funciones de la Comisión son las siguientes:
*Educar a todo el pueblo en cuanto a la significación de los derechos fundamentales y los medios de respetarlos, protegerlos y enaltecerlos.
*Gestionar ante los individuos y ante las autoridades gubernamentales la protección de los derechos humanos y el estricto cumplimiento de las leyes que amparan tales derechos.
*Hacer estudios e investigaciones sobre la vigencia de los derechos fundamentales, incluyendo quejas o querellas radicadas por cualquier ciudadano, relacionadas con la violación de esos derechos.
*Presentar un informe anual, y cualesquiera informes especiales, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, con las recomendaciones que creyere necesarias para la continua y eficaz protección de tales derechos… La Comisión también podrá darles publicidad a los estudios y monografías que le someten sus consultores y asesores.
*Evaluar las leyes, normas y actuaciones de los gobiernos estatal y municipal, relacionados con los derechos civiles, y sugerir reformas en cuanto a los mismos.
Al llegar a la gobernación en 1965, Sánchez Vilella era consciente de que varias de las recomendaciones hechas por el Comité de Derechos Civiles a Muñoz Marín no se habían implantado. Todavía existía la División de Inteligencia de la Policía, organismo sucesor del Escuadrón de Seguridad Interna, creado en 1948 para establecer una vigilancia estrecha de los grupos nacionalistas. Todavía se sentía la persecución sistemática del FBI contra los sectores independentistas, intensificada desde 1960 por las tácticas de contra inteligencia a través del “COINTELPRO” (Counterintelligence Program).
Ante esta situación, Sánchez Vilella vio la necesidad de crear la mencionada Comisión de Derechos Civiles con carácter permanente. El Gobernador tenía como objetivos particulares e inmediatos revisar toda la política gubernamental con respecto al nacionalismo y el indepen-dentismo y expurgar las listas de los llamados subversivos.
A pesar de estas iniciativas y de un intento aparentemente genuino de erradicar la práctica de llevar carpetas de subversivos, este objetivo no se cumplió y las persecuciones continuaron. A modo de ejemplo, bajo la gobernación de Sánchez Vilella se crearía el Cuerpo de Investigación Criminal, organismo que dio vida a la temible “ganga” del ahora convicto Alejo Maldonado.
En la década de los 1960 y 1970, se continuaría y sistematizaría aún más la práctica de establecer expedientes y perseguir a independentistas y a personas de ideologías “subversivas”. Esta práctica se intensificó particularmente antes del plebiscito sobre el status político de Puerto Rico de 1967.
En 1970, la Comisión de Derechos Civiles preparó un informe titulado “La vigilancia e investigación policíaca y los derechos civiles”, en el cual la Comisión nuevamente repudiaba el mantenimiento de listas de ciudadanos por afiliación política. A pesar de este informe y de otro similar que la Comisión prepararía en 1975, a raíz de las querellas presentadas por los miembros del recién fundado Partido Socialista Puertorriqueño, la persecución sistemática y la práctica de mantener las listas continuaría en la década de los 1970 y 1980. Las tácticas utilizadas contra los grupos y personas en las listas conllevaría el uso de informantes para sabotear las actividades y reuniones de los grupos “izquierdistas”, la creación de grupos ficticios y cartas y editoriales anónimos para desmoralizar a los sectores independentistas y el uso de agentes encubiertos para instigar y cometer actos que fomentasen la imagen de “terroristas” de los simpatizantes de la independencia. El ejemplo más trágico y renombrado de este último caso lo es el del Cerro Maravilla del 25 de julio de 1978, en el cual el agente encubierto Alejandro González Malavé llevó a dos jóvenes independentistas a su muerte a manos de agentes de la División de Inteligencia.
Tras la investigación sobre el Caso Maravilla, que llevó a cabo el investigador Héctor Rivera Cruz, y las subsiguientes vistas públicas sobre el caso que celebró el Senado de Puerto Rico en 1983, el pueblo experimentó un mayor grado de comprensión de una situación inquietante, de la cual Maravilla no era un mero ejemplo aislado, sino la conclusión trágica de un patrón de persecución sistemática que llevaba décadas de existencia.
El informe que la Comisión de Derechos Civiles publicó en 1989, titulado “Informe sobre discrimen y persecución por razones políticas: La práctica gubernamental de mantener listas, ficheros y expedientes de ciudadanos por razón de su ideología política”, fue producto de vistas públicas celebradas por la Comisión, luego de que uno de los acusados por los sucesos del Cerro Maravilla revelara la existencia de carpetas de ciudadanos catalogados como subversivos en la División de Inteligencia de la Policía. La Comisión escuchó el testimonio de 151 personas y consiguió acceso a numerosos y valiosísimos documentos del FBI que arrojan luz sobre la intervención de esta agencia en la persecución de independentistas.
El informe de la Comisión de Derechos Civiles contribuyó al proceso de concientización del pueblo sobre las prácticas de ciertos sectores del gobierno estatal y federal de mantener expedientes, vigilar, acechar y perseguir a alegados subversivos. Las vistas sobre la fase de planificación y encubrimiento de los sucesos ocurridos en Cerro Maravilla, llevadas a cabo por el Senado en 1991, contribuyeron también a arrojar luz sobre las mencionadas prácticas.
Al final de la opinión mayoritaria suscrita por el Juez Asociado Peter Ortiz en Noriega v. Hernández Colón, 122 D.P.R. 650, 691 (1988), resuelto el 21 de noviembre de 1988, en que el Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró inconstitucional la práctica del Gobierno de abrir expedientes en base a ideología política, se exhorta a las partes y a los abogado del caso a cooperar con el tribunal de instancia para lograr un remedio efectivo y práctico en beneficio de todas las partes y del Pueblo de Puerto Rico. “Sólo así”, nos dice el Tribunal Supremo en la oración final de la opinión, “se podrá cerrar un capítulo, ciertamente no el más preclaro, de nuestra historia colectiva.”
El citado caso tuvo su desenlace judicial el 30 de junio de 1992 en Noriega v. Hernández Colón, 92 J.T.S. 85, en el que el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal Superior de ordenar la entrega de los expedientes a los ciudadanos afectados y rechazó el reclamo de confidencialidad del Estado, en cuanto a los expedientes abiertos a alegados “subversivos” por razón de ideología política.
En las opiniones de conformidad del Juez Asociado Federico Hernández Denton en el caso de Noriega v. Hernández Colón en 1988, y en su secuela en 1992, se citan los informes de la Comisión de Derechos Civiles de 1959 y de 1970, en los que la Comisión critica la preparación de listas de “subversivos” ideológicos por parte del Estado. Nos dice el Juez Hernández Denton: “A pesar de estas recomendaciones [por parte de la Comisión de Derechos Civiles], las actitudes que dieron lugar a la preparación de las listas han persistido hasta nuestros tiempos y han generado, a su vez, actuaciones represivas del Estado que le han costado la vida a algunos de los más fervientes seguidores de la juventud independentista. No ha sido sino hasta la presentación de este pleito cuando el Estado, por primera vez, acepta la inconstitucionalidad de esta práctica y establece un mecanismo para atender la situación.” Noriega v. Hernández Colón, 122 D.P.R. 650, 702 (1988).
En el 1994, las alegaciones en torno a la confección de carpetas o expedientes sobre legisladores, empleados públicos y otros ciudadanos en la Compañía Telefónica de Puerto Rico, y sobre el seguimiento sistemático e interceptaciones telefónicas al propio Juez Presidente del Tribunal Supremo y a varios de los Jueces Asociados, demuestran que el deplorable capítulo de persecución política en la historia de nuestro país aún no puede darse por cerrado. Por tanto, los esfuerzos de educación y concientización del pueblo, mediante organismos como la Comisión de Derechos Civiles, no pueden amainar.
ASPECTOS SOCIO-JURÍDICOS DEL MALTRATO
DE MENORES: LA PROTECCIÓN JURÍDICA
Lcda. Olga Elena Resumil
I. Introducción
El Dr. Heriberto Sánchez finalizó su disertación con la aseveración de que el problema del maltrato de menores no es exclusivo de Puerto Rico, sino que posee una dimensión internacional. Debido a que coincidimos en esta afirmación, comenzaremos por hacer un pequeño recuento de la dimensión jurídica de la víctima, ya que este congreso se ha enmarcado precisamente en un aspecto muy importante en el campo de la victimología: la protección del menor, víctima de delito.
II. Aspectos Socio-jurídicos de la Dimensión de la Víctima
La dimensión jurídica de la víctima se ha ampliado a partir de la década de los setenta. Los estudios criminológicos en el área de victimización han logrado variar el punto de mira del derecho, de exclusivamente criminal céntrico, al que toma en consideración al afectado por la conducta delictiva. Así, de un mero pretexto punitivo para el Estado, la víctima de delito se convierte en un individuo merecedor de atención jurídica. El derecho, como consecuencia, ha variado su enfoque, abandonando la alternativa del autor como única finalidad, en razón del castigo de éste, para dirigir su atención a la prevención del delito desde el punto de mira de la víctima.
Con el reconocimiento de la victimología como una ciencia criminológica, a su vez se examinaron aspectos de victimización que relacionan a ciertos grupos en una categoría de víctimas latentes. En este conjunto se agrupan las personas que, por su condición de debilidad física y condiciones sociales o jurídicas, son más vulnerables al crimen en la población. Entre éstos se señalan los ancianos, las mujeres, los extranjeros ilegales y los niños. Estos últimos, además, por la impotencia o dificultad que demuestran en recurrir a su legítima defensa o a la defensa contra el maltrato institucional o psicológico, en reclamo de protección.
III. Algunas formas de victimización del menor
Como señaló el licenciado Heriberto Quiñones en su ponencia, los estudios victimológicos han demostrado que el maltrato es una realidad social aprendida. El niño maltratado se convierte en padre maltratante. La sociedad tiende a creer natural la violencia y a recurrir a ella, y a la negligencia en el cuidado de los niños como una forma legítima de vida.
Sin entrar en la consideración de problemas específicos de salud mental, debemos señalar que la literatura psicológica ha reseñado conclusiones de estudios clínicos, al respecto de que el maltrato psicológico y el abuso sexual en la infancia son denominador común entre todas las personas que padecen del síndrome de personalidad múltiple.
Otra forma de victimización la encontramos en la exposición a los medios de comunicación. La violencia, tanto física como verbal, es transparente en estos medios, desde los muñequitos gráficos hasta los anuncios televisivos.
Lamentablemente, vivimos en una sociedad que ha legitimado, a través de siglos, ciertas formas de violencia, entre las cuales se destacan la de padres a hijos (hoy día, legitimando la de hijos contra padres), de maestros a estudiantes, de agentes del estado, o privados, contra los institucionalizados. Estamos, pues, ante una costumbre que legitimiza social y culturalmente formas de agresión con base en la idea tradicional de que la mejor forma de aprender a socializar es con sangre, así como la de que una buena paliza a tiempo tiene el efecto de prevenir la delincuencia del menor.
Con lo descrito como base, podemos ir moldeando una relación entre la victimización del menor y la conducta violenta, la cual ha sido sujeta a la legitimación cultural y, hasta hace poco tiempo, jurídica.
IV. La Tutela Jurídica del Menor
La protección internacional del menor
Como constatáramos en las ponencias presentadas ante este foro, ha habido una preocupación jurídica a nivel federal y estatal por el maltrato de menores. Ahora bien, la normativa en torno a este tema tiene filiación en el derecho internacional, precursor de las anteriores.
No empece que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, emitida por la Organización de Naciones Unidas en 1948, protegiera la dignidad del ser humano de todas las edades, en 1959, el mismo organismo proclamó la Declaración de los Derechos del Niño, entre los cuales se reconocieron los siguientes derechos, sin que se discriminara al menor por cuestión de raza, color, sexo, idioma, religión, creencias políticas, nacionalidad u origen social, propiedad, nacimiento, o cualquier otro estado, ya relativo a éste o a su familia:
1. Protección especial para su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, de una forma saludable y normal, y en condiciones de libertad.
2. El derecho a un nombre y a una nacionalidad desde su nacimiento.
3. Derecho a una seguridad social. Esto es, a crecer y desarrollarse saludablemente; a tener alimentación, vivienda y asistencia médica adecuadas.
4. Derecho a la educación, y al cuidado especial del niño, física y mentalmente minusválido.
5. Derecho a recibir afecto, amor y comprensión. Debe, siempre que sea posible, crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres y, en cualquier caso, bajo una atmósfera de seguridad moral y material. Un niño de edad tierna no debe ser separado de su madre, salvo en condiciones excepcionales. La sociedad y la autoridad pública tendrán el deber de facilitar cuidado particular a los niños huérfanos y a quienes carezcan de medios adecuados para su mantenimiento.
6. Derecho a una educación gratuita y compulsoria, al menos, en los grados elementales. Debe otorgársele una educación que promueva la cultura general y lo capacite, con base en la igualdad de oportunidades, a desarrollar sus capacidades, su criterio individual, así como su sentido de responsabilidad social y moral, de modo que se llegue a ser un miembro útil para la sociedad. El niño tendrá derecho al juego y a la recreación, los cuales se dirigirán por los mismos principios que la educación. La sociedad y la autoridad pública habrán de dirigir sus esfuerzos para promover el disfrute de este derecho.
7. Derecho a ser protegido contra cualquier forma de abandono, negligencia, crueldad y explotación en el empleo.
Estos derechos así reconocidos fueron la base para la imposición de obligaciones sobre los padres de dotar con la adecuada formación física y psicológica a sus hijos, sin restarles la facultad, (no el derecho ilimitado) de corrección, a la vez que se establecieron medidas punitivas moderadas como criterio rector del bienestar del menor.
Debe señalarse que, aunque los derechos reconocidos obligan tanto al Estado como a la familia individual, es a esta última a la que corresponde la obligación primordial de establecer el control social del menor, recayendo sobre el Estado el deber de velar por que así sea, por medio de la legislación civil y penal; ésta, en última instancia, y cuando la primera no cumpla su función.
Con antelación a la referencia de la emisión de la Declaración, el Organismo Internacional promulgó la Declaración de Principios Básicos de Justicia para las Víctimas de Delito y Abuso de Poder de 1985, otro documento internacional de vital importancia para el asunto que nos ocupa, ya que constituyó el primer pronunciamiento de las Naciones Unidas sobre el tema de las víctimas, así reconocidas desde una perspectiva global. Dicho instrumento definió como víctimas de delito a: aquellas personas que, individual o colectivamente, han sufrido perjuicio, incluyendo daño físico o mental, sufrimiento emocional, pérdida económica o deterioro substancial de sus derechos fundamentales, por medio de actos u omisiones, en infracción de las leyes penales operantes en los Estados Miembros, incluyendo las que establecen prescripciones relativas al abuso de poder. Esta definición incluye al niño, al reconocerse en la declaración el principio de no discriminación por razón de edad, entre otros.
Con la declaración se reconoce, además, a las víctimas de delito, el derecho a un tratamiento compasivo respecto a su dignidad, y la accesibilidad de mecanismos de la justicia para la rei-vindicación y compensación por su pérdida, como consecuencia de la conducta delictiva de la cual fue objeto.
Con ocasión del vigésimo aniversario de la Declaración, la Organización de Naciones Unidas proclamó el 1979 como Año Internacional del Niño. A solicitud de Polonia, se creó en ese mismo año un grupo de trabajo, adscrito a la Comisión de Derechos Humanos, con el propósito de redactar la Convención sobre los Derechos del Niño que fuera adoptada el 20 de nviembre de 1989, al cumplirse treinta años de la Declaración. Con la adopción de esta Convención, se pretendió no sólo perpetuarla y hacer exigibles los derechos ya reconocidos al niño, sino también establecer los requisitos para su protección jurídica en una diversidad de áreas.
Entre los derechos del menor (definido como todo ser humano que no haya alcanzado los dieciocho años) y las correlativas obligaciones para con éste, podemos mencionar, por vía de ilustración, entre otras:
En lo que respecta al menor institucionalizado:
1. El que en todas las acciones relativas a los niños, ejecutadas por instituciones de bienestar público o privado, cortes de justicia, autoridades administrativas o cuerpos legislativos, se tomen como consideración primordial los mejores intereses del menor.
En consecuencia, los Estados Partes habrán de asegurarse de que las instituciones y facilidades responsables del cuidado, o protección, de los menores, se rijan por parámetros de seguridad, salud y un número adecuado de personal competente para su seguridad y supervisión.
2. A un niño separado, temporera o permanentemente, de su ambiente familiar, o al que no se le puede permitir continuar en ese ambiente, debe reconocérsele protección y asistencia especial por parte del Estado, asegurándole alternativas. El cuidado incluirá, entre otros, hogares sustitutos, adopción o institucionalización adecuada.
En lo referente al menor y su familia:
1. Se impone la obligación a las partes contratantes de respetar las responsabilidades, derechos y deberes de los padres o, en los casos en que se aplique, de los miembros de la familia extendida, según la costumbre local de proveer de forma consistente, según las capacidades del menor, dirección apropiada en el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención.
2. Además del ya reconocido derecho a un nombre y nacionalidad, se le reconoce al menor, dentro de lo posible, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
3. Las partes contratantes deben asegurarse de que el menor no sea separado de sus padres en contra de su voluntad, excepto cuando las autoridades competentes, bajo revisión judicial, determinen, de acuerdo con el derecho sustantivo y procesal aplicable, que tal separación es necesaria para los mejores intereses del niño. Tal determinación podría ser necesaria en casos de abuso o negligencia, o en caso de que, a raíz de la separación de los padres, deba otorgarse al menor un lugar de residencia. En los procedimientos para tomar tales determinaciones deberá ofrecerse a las partes la oportunidad de ser oídas.
4. Se tomarán por los Estados medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al menor de toda forma de violencia física, agresiones o abuso, negligencia o cuidado negligente, maltrato o explotación, incluyendo el abuso sexual mientras esté bajo el cuidado de sus padres o custodios legales, o cualquier otra persona a la que se le haya confiado el menor.
Tales medidas protectoras incluirán procedimientos efectivos para el establecimiento de programas sociales para proveer sostén al menor, o a sus guardianes, así como en cualquier procedimiento judicial. A propósito de acciones judiciales contra el menor, se le reconocen los siguientes derechos:
1. Ningún niño será objeto de tortura u otros castigos o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes. No serán de aplicación a un menor, que no haya cumplido los 18 años de edad, la pena capital ni la prisión perpetua.
2. El arresto, detención o encarcelación de un menor serán de conformidad con la ley, no serán arbitrarios, y deben utilizarse como una medida de última instancia y por el periodo más corto de tiempo.
3. Se reconoce un derecho a la in-imputabilidad, mediando el establecimiento de una edad mínima para ser sujeto de derecho penal, y a que las medidas dispositivas para estos menores, cuando fuera apropiado y deseable, sean conformes con los derechos humanos y con las salvaguardas legales.
Medidas alternas a la institucionalización, tales como cuidado, consejería, probatoria, tratamiento educativo y vocacional, deben estar disponibles para asegurar al niño su bienestar, a la vez que sean proporcionales respecto de la ofensa cometida.
Lamentablemente, la política constitucional norteamericana, hecha patente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal, a los efectos de que la aplicación de la pena de muerte, a menores entre los 16 y 18 años, no constituye un castigo cruel e inusitado, así como la jurisprudencia que sostiene el derecho fundamental al aborto que tiene la mujer, son incompatibles con la Convención. Por esta razón, los Estados Unidos no la ha firmado, como expresión de sus reservas.
V. La legislación puertorriqueña
Si observamos la legislación internacional, notaremos que la política pública establecida por la Ley Núm. 75, de 28 de mayo de 1980, conocida como la Ley de Protección de Menores, está inspirada en los principios de la Declaración de 1959, al disponer que: Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar por que todos los menores…tengan la oportunidad de lograr un óptimo desarrollo físico, mental y espiritual. Forma parte de esta política… el reconocimiento de la autonomía paterna en la crianza de los hijos, ya que el hogar es el medio por excelencia para lograr el óptimo desarrollo del niño.
Como correctamente señalara el Dr. Heriberto Quiñones, esta disposición no sólo establece la necesidad de lograr la prevención, sino que dirige su función a lograrla en el seno del hogar, en reconocimiento de que en la unidad familiar se apoya la prevención del daño concreto en el niño de hoy y eventual padre del mañana. Nuestra legislación protectora de menores se ha canalizado a dos niveles:
1. de prevención general, mediante la Ley 75: (a) Al considerar, entre las alternativas a escoger, entre otras, por el tribunal, previa determinación de maltrato o negligencia, mantener al menor en su hogar natural con la supervisión protectora del Departamento de Servicios Sociales; (b) Al brindar, mediante dicha ley, la protección de un debido procedimiento de ley al menor, víctima de maltrato o negligencia, garantizando representación legal para él y los padres, así como la celebración de un procedimiento privado; c) Al establecer la Comisión para la Protección y Fortalecimiento de la Familia, con la responsabilidad de llevar a cabo una coordinación interagencial, con participación ciudadana, para brindar servicios de protección al menor, relacionados con la prevención, identificación y/o tratamiento de casos de maltrato o negligencia.
2. A nivel de prevención específica, la propia Ley 75 impone la obligación jurídico-penal a los profesionales en el servicio público y privado (en particular de la salud, de la educación, del orden público, del trabajo social, y a las personas dedicadas a labores de dirección o de trabajo en instituciones o centros de cuidado o rehabilitación de menores) de informar sobre casos en que existan, o se sospeche, maltrato o negligencia contra un menor.
Asimismo, la Ley 88 de 9 de julio de 1988 (Ley de Menores), que crea las figuras del especialista y el técnico de Relaciones de Familia, en conjunción con la Ley 22 de 22 de abril de 1988, que establece la Carta de Derechos de Víctimas de Delito, reconoce al menor un trato justo y la protección judicial, tanto en calidad de imputado de falta como en calidad de víctima. En este último caso, la Ley 22 se destaca por ofrecer al niño testigo, doblemente victimizado, por la conducta delictiva y por su exposición al proceso, un trato digno en los tribunales. Me place señalar que este último fue un logro del Primer Congreso Interfase de Justicia Juvenil.
VI. Conclusiones y recomendaciones
No cabe duda de que nuestra legislación protectora de menores sea una de las más completas y que incluye las garantías y derechos que recogen las legislaciones estatales, federales e internacionales. Ahora bien, una realidad debe dirigir todos los esfuerzos: la prevención general del maltrato y violencia contra menores no debe ser política individual de una agencia gubernamental sino el resultado de una integración.
Tras haber escuchado las ponencias ante este foro, y de haber analizado la realidad, consecuencias y alternativas de prevención que se han discutido en él, estamos más que convencidos de que la carga no debe recaer exclusivamente sobre los hombros del Departamento de Servicios Sociales, sino que debe ser el esfuerzo conjunto de éste con el Departamento de Justicia, la Administración de Tribunales, Instituciones Juveniles y la ciudadanía, la cual, según hemos podido constatar durante los días de celebración de este Congreso, lleva a cabo una labor inigualable en la atención de niños maltratados y contribuye con su esfuerzo a la superación de ellos y a su saludable inserción social.
Debe evaluarse la alternativa que ofrece la privatización de los servicios, naturalmente, reteniendo las obligaciones constitucionales que se transfieren al sector privado, en cuanto agente del Estado, en el cumplimiento de sus funciones. Esta alternativa se ofrece definitivamente fructífera.
Optar por ella no significa, sin embargo, olvidar que la mejor alternativa está en la concientización ciudadana de que: Cada familia transmite a sus miembros su más profundo significado, su concepción de lo que debe ser y lo que no debe ser y, en igual medida, le comunica unas guías de conducta que llevan a la consecución de unos ideales, unos objetivos, unas metas, en fin, a una realización global e integral del hombre.
Volumen V
TABLA DE CONTENIDO
DISCURSOS DE RECEPCIÓN
“Legislación y el Comportamiento Social ¿Sincronismo o Anacronismo?”
Lcdo. Eugenio S. Belaval
Contestación al discurso del Lcdo. Eugenio S. Belaval
Dr. Carmelo Delgado
Medicine and the Law: How far can we go?”
Hon. Jean-Louis Baudouin
Contestación al discurso del Hon. Jean-Louis Baudouin
Dr. Efraín González Tejera
“Reforming the Federal Sentencing Guidelines: Appellate Review of Discretionary Sentencing Decisions”
Hon. José A. Cabranes
Contestación al discurso del Hon. José A. Cabranes
Hon. Juan R. Torruella
Los derechos de los acusados y la factura más ancha
Lcdo. Ernesto L. Chiesa Aponte
Contestacion al discurso del Lcdo. Ernesto L. Chiesa Aponte
Lcdo. Lino J. Saldaña
ARTÍCULOS
El Dolor y la Angustia Mental
Ramón Isales, M.D., J.D.
El Derecho Internacional como Instrumento al Servicio de los Pueblos del Sur
José Echeverría
Los Derechos Humanos frente al Estado
Dr. John Luis Antonio de Passalacqua
Metastésis de la “Razón” y el “Derecho”
Andrés L. Córdova
La Persecución por Razones Políticas en Puerto Rico y la Génesis y el Desarrollo de la Comisión de Derechos Civiles
Flavio Cumpiano Alfonso
Aspectos Socio-Jurídicos del Maltrato de Menores: La Protección Jurídica
Olga Elena Resumil de Sanfilippo
Ver Revista Volumen V (formato pdf)
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LEGISLACIÓN Y COMPORTAMIENTO SOCIAL:
¿SINCRONISMO O ANACRONISMO?
Lcdo. Eugenio S. Belaval Martínez
Al iniciar este diálogo con ustedes, amigos y compañeros en la búsqueda de la verdad jurídica, me confronté con un grave equivalente a una falta de honestidad. Ante tal problema de expresión. Como maestro que fui por la mayor parte de mi vida adulta, me repugna la idea de pontificar, aunque reconozco que a veces es imprescindible la categorización de absolutos. Por otro lado, rehuir la responsabilidad de señalar ciertos defectos y males que, a la distancia de la edad y la experiencia, me son ya conocidos, sería disyuntiva; he optado por decir lo que, desde mi punto de vista, representa el reto del futuro para nuestra profesión y, dentro de ella, su más perdurable función, la regulación del futuro. Espero no aburrirles y, sobre todo, no herir sus sentimientos.
Comienzo por describirles mi visión del abogado. Por muchos años di batalla, en la Escuela de Derecho y en su Comité de Admisiones, por una política abierta de admisión de toda clase de bachilleratos y profesiones. Siempre consideré al abogado como un arquitecto social que, como el profesional de la arquitectura, tiene que conocer, no sólo la suya, sino también otras disciplinas que complementen su formación total. Me alegré de ver que el compañero Carmelo Delgado Cintrón comparte esta visión conmigo. Como él dice en su artículo, citando al doctor Letamendi, “… el abogado que no sabe más que Derecho, ni Derecho sabe”. Ahora bien, es lastimoso ver cómo nuestra profesión, por impulsos de la necesidad que impone la multiplicidad de reglas y leyes, cada vez más complejas y abarcadoras, está avanzando vertiginosamente hacia la especialización por materias. Al igual que los especialistas de Medicina, el especialista de Derecho es aquél que “cada día sabe más y más de menos y menos”.
Aquí se impone un mea culpa. En la Facultad yo fui uno de los que apoyaron las “concentraciones” dirigidas a orientar a nuestros estudiantes hacia una u otra rama del Derecho: Penal, Administrativo, Mercantil, etc. El propósito estaba bien intencionado y, dada la limitación del currículo a tres años, perseguía la mayor capacitación de nuestros egresados en las materias de su inclinación natural. Pensábamos entonces que cursos de integración, como el de Teoría del Derecho, suplirían la cohesión del pensamiento jurídico en torno al ordenamiento global. No obstante lo indicado, no creo que la especialización que deploro se deba a la estructuración curricular de la Escuela, el factor es otro. La Legislación masiva que sale en torrentes de nuestros cuerpos legislativos hace imperativo el fraccionamiento de nuestro tiempo y capacidad intelectual para el pleno ejercicio de nuestra responsabilidad profesional.
Hay otro tipo de problema que es de mayor envergadura. En un periódico diario, del reciente noviembre, el titular leía así: Catálogo de Leyes Muertas.
Al explicar el significado de esa frase, la primera plana seguía diciendo: “En aumento, la desobediencia ciudadana de los estatutos que rigen el orden en la Isla”. Esto me recordó la cita de Spinoza que el compañero Wallace González Oliver usó en su artículo sobre la reglamentación inmobiliaria: Quien trate de arreglar y determinar todo a través de la ley, enardecerá, en vez de corregir, los vicios del mundo. Lo que González Oliver lamenta en su artículo para el tema que desarrolla es igualmente aplicable a todo el ordenamiento. Tenemos demasiadas leyes y burocracia con muy poco (a veces ningún) cumplimiento que llenan nuestros anaqueles bibliotecarios, pero que, las más de las veces, son letra muerta.
¡He aquí el verdadero problema del futuro! ¿Nos habremos de conformar con la aprobación de más y más leyes que nadie respete o, por el contrario, debemos buscar plasmar en la ley normas de conducta factibles? No es la cantidad, sino la calidad, lo que debe preocupar a nuestra labor futura. El Creador del Universo legisló un Decálogo en el Monte Sinaí con sólo diez normas para regir la conducta humana. De ese Código, sencillo y directo, el hombre estructuró un sistema ritual de reglas de tal complejidad, que necesitó una clase togada para administrarlo, los fariseos. A éstos, Jesús tilda de hipócritas cuando les acusa de… [haber] anulado la Palabra de Dios por vuestra tradición. Más adelante, en el mismo Evangelio, Jesús descarga su ira contra esta clase, en forma contundente, tras redactar un nuevo código de una sencillez divina, recogido en dos mandamientos, Amarás al Señor, tu Dios, con todo el corazón, con toda tu alma y con toda tu mente. Amarás a tu prójimo como a ti mismo, y sigue diciendo: De estos dos mandamientos penden toda la Ley y los Profetas. Y, con poco que lo analicemos, veremos que, en verdad, no hace falta más para convivir plena y felizmente.
¿Estamos viviendo una repetición de la era farisaica? Lo vemos a diario en las noticias del día. Corrupción rampante, violencia incontrolable, irresponsabilidad civil, desprecio del deber de la cortesía, etc. Todos estos males sociales que nos denigran tienen legislación reguladora que los castiga, pero vivimos una era de malum prohibitum y no de malum in se. Ahora el pillo no es pillo hasta que lo aprehenden, hasta entonces es sólo un listo. El deterioro moral de nuestra actual sociedad puede obedecer, como reclaman algunos sociólogos, a los traumas sicológicos de las guerras de este siglo, o a los cambios generacionales cíclicos que denuncian otros, pero, en suma, todo parece corresponder al hecho de que vivimos en la Época del YO.
Estoy presto a reclamar, mejor dicho, a exigir, mis DERECHOS, pero sin ningún pensamiento sobre el cumplimiento de mis DEBERES. Estamos a la venta por un puñado de monedas, nos hemos olvidado del HONOR. El resultado de ambos olvidos es que, desgraciadamente, estamos destruyendo la Patria. Es curioso que estos tres términos sean el lema de la Academia Militar de los Estados Unidos en West Point: DUTY, HONOR, COUNTRY Y que el deber y el honor precedan a la patria, como indicando que, de estar presentes los primeros dos, la tercera es consecuencia lógica e inescapable. El problema puede ser de semántica. Lo que está bien, en inglés se dice que está right. Ese mismo vocablo en el idioma de Shakespeare significa derecho, pero en el de Cervantes no existe correlación entre derecho y bien, son dos conceptos distintos. La correspondencia castellana sería entre Derecho y Ley. Al establecer la equivalencia right = derecho del inglés al español, no nos aseguramos de que el resultado de la ecuación sea un bien. El right inglés tiene una contraparte indispensable, la obligation o el duty, no puede haber un derecho sin un deber o una obligación.
A poco que analicemos la conducta social que nos rodea, notaremos que vivimos en un mundo de mentiritas piadosas, de cumplimientos a medias, de salidas acomodaticias a cualquier precio. Personalmente, creo que el motor propulsor de este deterioro es una de nuestras piezas legislativas más importantes, el Código de Rentas conocido como la Ley de Impuesto sobre Ingresos. Me explico. Desde su inserción en 1913, ha sido teorema fundamental de los expertos en esta materia que “la evitación es un deber, la evasión es un delito”. En base a esa creencia esculpida en la roca de la práctica, la Ley ha degenerado en un laberinto de excepciones, exclusiones, deducciones y créditos que producen un resultado negativo. El rico paga menos (proporcionalmente) que el pobre; el que más gana tributa menos que el que menos gana. Nos enfrentamos con el primero de los tres requisitos para una sociedad sana, el DEBER hacia la comunidad general. Al rehuir el deber contributivo, so color del derecho a hacerlo, fomentamos un carácter dúctil ala doblez subsiguiente en otros campos. De hecho, estamos debilitando el segundo requisito social, el HONOR.
De la mentirita piadosa en la declaración de impuestos hay sólo un paso a la mentira monstruosa de un esquema de corrupción multimillonaria, y el convencimiento de que una fortuna de millones bien vale diez años de cárcel. Los casos de este tipo son harto conocidos y su proliferación en los últimos tres o cuatro años va en aumento. El honor del nombre, que otrora representaba la razón de ser de los individuos y el mejor legado que podían dejar a su descendencia, ya no representa obstáculo para el fraude y el engaño de víctimas inocentes. El asunto adquiere proporciones alarmantes cuando el fraude repercute contra la sociedad en general, como ocurre cada vez que los dineros robados son fondos públicos, bien directamente obtenidos, o por ser necesarios para honrar garantías gubernamentales de inversión o depósitos. Así, el YO del que olvida su DEBER, y al que importa poco su HONOR, nos afecta a todos, al tener que responder colectivamente por la actuación de uno solo.
Lo trágico de esta situación es que, al representar la actuación de personas que, ya por una u otra razón, se presentan como líderes sociales, bien de gobierno, o de industria, o de comercio y banca, transmiten un mensaje distorsionado a las generaciones que suben. Y ya sabemos que al árbol que sube torcido, nadie lo endereza. Ahí esta el mayor peligro para el futuro de nuestra sociedad: una substitución generacional de individuos sin conceptos claros del BIEN COMÚN o “Commonwealth” e impresos con la tesis contraria del “Primero YO, después YO y siempre YO”.
Este cuadro de situaciones sociales imprime en el aparato jurídico un requisito anímico de buscar la mayor Justicia. El Ius Naturale pugna por salir de debajo de la losa del Lex y recurre más y más a la Equitas, en una jurisdicción en que la segunda es la regente del Derecho y la última sólo cabe donde la segunda no existe. Y es que más y más nos tropezamos con leyes conflictivas entre sí, con enmiendas multipisos de legislación vigente adoptada precipitadamente y que, al aplicarse, resulta inconsistente con el fin perseguido al aprobarla. Como complemento de esta situación, nos tropezamos con leyes traídas de otras jurisdicciones, con problemas disímiles de los nuestros y que, en el proceso de incorporación, no reciben los ajustes necesarios para su integración en la estructura jurídica nuestra. Los tribunales se enfrentan a serios problemas de interpretación y aplicación que, a menudo, tienen como resultado en sentencias de difícil fundamentación, excepto por la norma de tratar de hacer Justicia, a base de equidad y la mejor posible.
Ante la situación que hemos descrito, la Academia puede y debe ser el contrapeso intelectual lógico para enmendar la proliferación desmedida de esfuerzo legislativo improvisado, predicado en la máxima de que más es mejor. La calidad, y no la cantidad, debe ser la meta buscada. En un reciente ensayo de la revista Time, Dic. 6, 1993, la autora comenta sobre el problema que hemos apuntado en relación con una acción judicial basada en la obesidad de una demandante, bajo la American with Disabilities Act, respaldada por la Comisión de Equal Employment Opportunities Act. Allí el Tribunal concedió la cantidad de $100,000.00 a la demandante del estado de Rhode Island porque no había empleado a la demandante por ser una mujer de 320 libras de peso. La Comisión, en su comparecencia de amicus curiae, sostuvo que “Obesity may, in appropiate circumstances, constitute a disability. It is not necessary that a condition be involuntary or immutable to be conversed!” A juicio de la autora, cabe aquí la opinión del Profesor Fred Siegal de Cooper Union en el sentido de que “There is not a legal cure for every wrong. This is litigiousness run wild.”
En su análisis, la autora Margaret Carlson sigue diciendo lo que, a juicio de este autor, es la médula del problema. El texto de su ensayo dice: “Pumping up minor acts of injustice into major ones, also fritters away the most important resource society has, which is voluntary compliance. Individuals are deterred from discriminating, not because they will be punished by law, but because they internalize the value being asserted in legislation. If dramatic claims are made under more and more dubious circumstances, the public becomes cynical and all protections are in jeopardy.”
A juicio de este autor, lo mismo ocurrirá cuando el exceso de legislación inoperante convenza a la ciudadanía de que da lo mismo cumplir que no cumplir con ella. Los hacedores de los “derechos” son criticados por el Profesor Robert Nagel, de la Universidad de Colorado, con esta frase: “The rights makers are like children with toys, so delighted and entranced by them, they want more and more, heedless of the consequences.” La conclusión de la autora del ensayo que comentamos es que: “The struggle for a tolerant society…is a worthy goal. But neither resourses nor public sympathy is limitless…in a world of limits, some rights are more sacred than others, some wrongs more deserving of punishment.”
Un ejemplo vivo de la situación que describimos es la legislación que autoriza los controles de acceso vehicular, a petición de los dueños y residentes de urbanizaciones. El propósito de esta Ley es laudable al perseguir la seguridad de los incluidos en el cierre. Pero, cabe preguntarnos, ¿a qué precio? Entre 1990 y 1992, el Senador Rolando (Rolo) Silva destinó 1.2 millones de dólares de su barril de tocino a subvencionar estos cierres. No todas las asignaciones fueron a comunidades necesitadas, en algunos casos eran comunidades con clasificación de alta y media alta, que fácilmente podían sufragar los costos del cierre. Pero eso es sólo el costo económico, el social está resultando ser más caro de lo estimado. En una sociedad altamente fraccionada por diferencias ideológicas, religiosas, políticas y de clase económica, ahora hemos introducido una razón más de disensión. Son muchos ya los casos de tensión entre los cerrados y los excluidos. Otros, en los que el cierre “A” tiene repercusiones nefastas en el tránsito de comunidades aledañas “B”, “C” y “X”. Otros, en los que el cierre ha llevado a la quiebra a comerciantes cercanos a él, por los cambios en el patrón de circulación. Y todo este cuadro presenta una incógnita mayor si nos preguntamos la justificación de privatizar el uso de propiedad pública, pagada por todos los contribuyentes para beneficio de los cerrados únicamente. La solución de esta interrogante necesitará eventualmente un pronunciamiento de nuestro más alto Tribunal, tan pronto le llegue alguno de los casos en los que la constitucionalidad de la Ley ha sido planteada.
Otros recientes pronunciamientos legislativos amenazan los pilares de la sociedad que todos ambicionamos. De este último tipo son manifestaciones a favor de la legalización de las drogas, la pena de muerte, el reconocimiento de derechos hereditarios forzosos para el concubinato, la admisión de evidencia no admisible hasta ahora, penalidades draconianas como disuasivo de delitos, etc. Nos acercamos peligrosamente al convencimiento de que “si no podemos derrotarlos, vamos a unírnosles”, de que la paz social se logrará cuando cada cual pueda hacer lo suyo impunemente.
¿A dónde ir? La Academia representa un avance laudable hacia lo que es común en otros pueblos, un cuerpo permanente de supervisores jurídicos, divorciados de los embates y vaivenes políticos de uno u otro momento. Lo que en 1969 propuse desde la Cámara de Representantes, y que la Legislatura de entonces no acogió, una Comisión Codificadora permanente, se ha logrado, en parte, con la Academia, pero hace falta más. Los que desinteresadamente participamos en la labor de la Academia compartiendo el tiempo profesional, que es nuestro único capital de operación, lo hemos hecho con gusto, pero no se nos ha dado la única compensación que perseguimos por nuestro esfuerzo: la adopción de nuestro trabajo. Pero digo más, falta la simple consideración de las medidas que hemos terminado. ¿De qué sirve la dedicación de los participantes y el expendio de fondos en asesores técnicos de reconocimiento internacional para producir legislación coherente, moderna, y a la altura del Puerto Rico del siglo 21, si, una vez terminada, duerme el sueño del olvido en las gavetas legislativas?
Como prueba de lo dicho, tenemos la experiencia de un trabajo reciente de la Academia. En 1989, se nombró un Comité Revisor de la Ley de Instrumentos Negociables, compuesto por varios distinguidos colegas inmersos en la práctica bancaria, corporativa y de valores. Tuve el honor de presidir dicho comité y de lograr su cumplimiento en la fecha límite que nos fuera dada, a más tardar septiembre de 1992, para finalizar nuestra encomienda. El trabajo del comité consistió no sólo en la revisión de la Ley de Instrumentos Negociables vigente, sino en la incorporación de dos cuerpos de ley complementarios, un estatuto de Depósitos y Cobranzas Bancarias, y uno sobre Transferencias de Fondos. Estos tres cuerpos de ley son los Artículos 3, 4 y 4A del Código Uniforme de Comercio, vigente en los cincuenta estados de la Unión Norteamericana.
La importancia de actualizar la legislación puertorriqueña, a tenor con las prácticas financieras del resto de la Nación, era y sigue siendo,imprescindible. El trabajo del Comité fue excepcional en el sentido de traer la sustancia del Código Uniforme en una forma civilista, compacta e integrada. Recogimos los tres Artículos originales en un solo estatuto, evitando en un alto grado la repetición de que adolecían los originales en un sinnúmero de términos y definiciones. Definimos diversas reglas conflictivas de corte jurisprudencial e hicimos selección de la más apropiada al tráfico en Puerto Rico. Trajimos al Derecho Puertorriqueño una serie de términos castizos para sustituir sus contrapartes anglicistas, a fin de hacer inteligible el estatuto a nuestros hermanos latinoamericanos y españoles. En fin, redactamos un estatuto moderno para un Puerto Rico del siglo 21.
Algunos ejemplos de lo dicho anteriormente son los siguientes cambios a la ley vigente desde 1924. En lo de la sustancia:
1º. Hicimos que el contrato de cambio fuese Mercantil, sujeto a las disposiciones del Código de Comercio, eliminando la controversia de la Ley, aplicable según circunstancias extrañas al documento contractual.
2º. Introdujimos la regla de que el último endoso controla la negociabilidad futura, siendo posible que una orden de pago al portador pueda ser convertida en una “a la orden”, mediante un endoso especial.
3º. Fijamos los términos para la mora de los diferentes contratos de cambio, reduciendo la vida de circulación sustancialmente en varios de ellos. Por ejemplo, el cheque baja de un año (vigente) a 6 meses, o a 90 días, para otros fines, y la responsabilidad del endosante se reduce a 30 días por endoso.
4º. Fijamos reglas claras sobre el problema de acuerdo y pago (“accord and satisfaction”) para protección de todos los intereses involucrados, del cliente y del suplidor.
5º. Reglamentamos los derechos de las partes en la reclamación basada en documentos de cambio perdidos, extraviados o destruidos.
6º. Cambiamos la regla vigente respecto a la causa onerosa de un banco depositario (value rules) de la americana a la inglesa, bajo la cual, la mera concesión del crédito de retiro (withdrawal right) es suficiente, independientemente de si el depositante usa o no el crédito concedido.
Pasemos ahora a lo de la nomenclatura. Los cambios de términos castizos se extrajeron de estatutos latinoamericanos y de la Ley Cambiaria y del Cheque española. Veamos algunos ejemplos:
1º. Instrumento Negociable pasa a ser Título Negociable.
2º. Tenedor de Buena Fe pasa a ser Tenedor Protegido.
3º. Expedición pasa a ser Emisión.
4º.Banco sufre una definición más amplia y abarcadora de nuevas formas.
5º. Cheque también recibe definiciones de cada tipo de ellos.
6º. Efecto; Límite final de media noche; Letra Documentada; Persona con derecho a exigir cumplimiento; Retrocargar; Signatario; y muchos más, son vocablos de nuevo cuño que el Estatuto introduce en el léxico jurídico puertorriqueño. A pesar de que el estatuto y el informe final del Comité redactor fueron sometidos a las autoridades de la Academia y, por su conducto, a las del poder Ejecutivo y Legislativo desde agosto de 1992, a la fecha de hoy todavía no se ha plasmado en acción legislativa alguna.
Como académicos, perseguimos una sola meta, ¡la Verdad Absoluta! Esto no quiere decir que seamos idealistas ilusos. El académico tiene que ser práctico también, como lo fueron Galileo, Edison y Einstein, entre otros. Los colaboradores de la Academia reunimos un precioso cúmulo de experiencias vividas en la práctica, en la cátedra y en la judicatura. Como grupo, representamos un corte diagonal de la sociedad jurídica en todos sus aspectos: edad, sexo, ideología, preparación, práctica y experiencia. El producto de nuestros esfuerzos no lleva otra orientación que el mejoramiento de lo que tenemos y la modernización de la institución jurídica del Estado. Como Pablo, podremos decir: He competido en la noble competición, he llegado a la meta en la carrera, he conservado la fe, pero eso no es aliciente suficiente para involucrar a más y más prominentes académicos. Exhortamos a la Honorable Legislatura a hacer uso de nuestro trabajo. Eso será el mejor incentivo para una mayor producción. Para que el esfuerzo académico beneficie al Puerto Rico que todos queremos, se requiere ahora la participación legislativa activa. No tememos el escrutinio exhaustivo de nuestro trabajo, pero queremos tener la oportunidad de defenderlo ante el Foro para el cual se produjo. ¡Los Señores Legisladores tienen la palabra!
CONTESTACIÓN AL DISCURSO DEL
LCDO. EUGENIO S. BELAVAL MARTÍNEZ
Dr. Carmelo Delgado Cintrón**
Don Eugenio Sastraño Belaval Martínez viene de una familia ilustre, en la que ha cultivado la ciencia jurídica. Recordemos a su familiar, Don Emilio S. Belaval, Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico. A principios de la década de los sesenta, el profesor Belaval cursó brillantemente la carrera de Derecho en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, donde se distinguió como Editor de la Revista Jurídica. Honor éste al que sólo un granado número de estudiantes podía aspirar. Completó su formación jurídica en la Harvard Law School, donde obtuvo una Maestría en Derecho, siendo designado Ford Foundation Teaching Fellow. A su regreso, es invitado a incorporarse a la docencia jurídica y forma parte durante largos años de la facultad de catedráticos de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.
El profesor Belaval, además de en la enseñanza, ha servido a nuestro gobierno en numerosas posiciones, como son la de legislador, ocupante de una banca en la Cámara de Representantes, Miembro de la Comisión para combatir el crimen, Miembro de la Junta Estatal de Elecciones, Decano Asociado y Decano Interino de Derecho, amén de otras tareas de servicio público. Desde la fundación de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, ha servido en sus diversos comités, laborando arduamente en la reforma del Derecho. Siempre ha estado disponible. Su candidatura a la Academia fue patrocinada por el Presidente Dr. José Trias Monge como un reconocimiento a su trabajo en pro de la reforma jurídica.
Hombre de conducta ética y de firmes creencias, sostiene principios inconmovibles; jurista de profundos conocimientos en las áreas del Derecho que cultiva, como son el Derecho Mercantil y Financiero. La Academia gana con su incorporación un miembro que es honra del foro, un universitario de vocación y un ciudadano ejemplar.
Su discurso es la medida del hombre. En lugar de que su discurso, ante sus pares, trate de Derecho Comercial, Contratos, Derecho Electoral, Sucesiones, Corporaciones, Contribuciones o Financiamiento Comercial, áreas donde su saber brilla, el profesor Belaval opta por hablarnos de ética, disecar nuestra sociedad y señalar una serie de traumas y problemas que nos agobian como sociedad civil. Dice el profesor Belaval que “rehuir la responsabilidad de señalar ciertos defectos y males sería equivalente a una falta de honestidad”. Jurista nato, el profesor Belaval nos descubre su visión del abogado, al que considera un arquitecto social que “tiene que conocer, no sólo la suya, sino también otras disciplinas que complementen su formación total”. Intercede por un abogado culto, que conozca el Derecho en toda su trascendencia jurídica, social y cultural. Critica como lastimosa la especialización por materias. Achaca esta especialización a la legislación masiva y rampante que sale en torrentes de nuestros cuerpos legislativos y que hace obligatorio el fraccionamiento de nuestro tiempo y de nuestra capacidad intelectual para el pleno ejercicio de nuestra responsabilidad profesional.
Es como si se quisiera gobernar toda la actividad social a base de la legislación. Para fortalecer sus ideas, el profesor Belaval trae a colación a Baruch Espinoza, citado por el acadé-mico Wallace González Oliver. Dice Espinoza: “El que trata de arreglar y determinar todo a través de la Ley, enardecerá, en vez de corregir, los vicios del mundo”. Señala que abunda la letra muerta en nuestros anaqueles y, si ese fuera el único problema, no estaríamos tan mal. Desde hace varios años se ignora la legislación y grandes sectores de nuestra sociedad actúan en franca desobediencia civil.
Luego, el profesor Belaval plantea los desequilibrios éticos de nuestro tiempo, producto del deterioro moral que sufrimos o, como la llama Belaval, la Época del Yo.
El clima de deterioro de la fábrica social no es privativo de nuestro país. El Santo Padre, hablando a los Obispos españoles, el año 1993, señaló esa grave situación. Recordemos las palabras de Juan Pablo II: Soy consciente de la grave crisis de valores morales, presente de modo preocupante en diversos campos de la vida individual y social, y que afecta de manera particular a la familia, [y] a la juventud, y que tiene también repercusiones, de todos conocidas, en la gestión de la cosa pública…
Belaval entiende que, si existiese un equilibrio entre la exigencia de “mis derechos” y el cumplimiento de mis deberes, se evitaría la destrucción de la patria. Se observa con preocu-pación, según se informa por los medios de comunicación social, que grandes sectores de nuestro pueblo carecen de inclinación por el cultivo de los valores que tradicionalmente nos han caracterizado como entidad histórica. Especialmente, señala el nuevo Académico de Jurisprudencia, el problema de los valores en la esfera gubernamental.
Examina ejemplos de la comunidad social que ajan la ética pública. Así, ofrece como muestra lo que sucede con la aplicación de la Ley de Impuestos Sobre Ingresos, y su manejo por los individuos; la legislación que autoriza los controles de acceso vehicular a petición de los dueños y residentes de urbanizaciones; el fraccionamiento y ruptura por diferencias ideológicas, religiosas, políticas y de clase económica. Estos ejemplos son demostrativos de la falta de calidad de vida, y del deterioro y parcelización de nuestra comunidad civil.
Los legisladores, nos explica el profesor Belaval, son responsables de mucha de la legislación que entorpece las condiciones de una vida pública basada en lo bueno y ético, pues se habla de la legalización de la droga o sustancias controladas, de la imposición de la pena de muerte, el reconocimiento de derechos hereditarios forzosos para el concubinato, la aceptación de evidencia no admisible hasta ahora, y de un catálogo de penas draconianas como disuasorias de los delitos, entre otros proyectos legislativos.
Cree el profesor Belaval que la reforma del Derecho es necesaria, pero entiende que debe ser hecha por cuerpos como esta Academia, la cual cobija a juristas de diversas filosofías, creencias e ideologías, pero unificados en el fin común de crear una sociedad más justa y en la que el verdadero imperio del Derecho y la justicia establezcan las condiciones óptimas de vida, y en la que imperen la ética personal y la moralidad pública.
El profesor Belaval, jurista de vastos conocimientos y experiencias, sabe que la reforma de nuestros códigos y leyes tiene que hacerse en el sosiego de la Academia. Que la legislatura, por su propia dinámica, no es el lugar adecuado para ello. De ahí la necesidad de instituciones que medien entre las ramas del gobierno y la comunidad.
De esta manera, la Academia, como expresa el profesor Belaval, reúne un precioso cúmulo de experiencias de juristas sazonados en la cátedra, la judicatura, la práctica en los tribunales y en el servicio público. Dice: “El producto de nuestros esfuerzos no lleva otra orientación que el mejoramiento de lo que tenemos y la modernización de la institución jurídica del Estado”.
El profesor Belaval exhorta a la Asamblea Legislativa a que haga uso de la experiencia académica, los proyectos de leyes y códigos que nuestros comités preparan.
Finalmente, quiero expresarle al Profesor Eugenio S. Belaval, y a mis pares de la Academia, que es para mí motivo de satisfacción y orgullo leer esta brevísima contestación, pues siempre los discípulos deseamos estar a la par de nuestros maestros.
MEDICINE AND BIOLOGY: HOW FAR CAN THE LAW GO?
Hon. Jean-Louis Baudouin
Medical sciences, in general, have undergone tremendous and rapid changes over the last twenty years. The expansion of both, knowledge and technology has been overwhelming and accelerated. It is said that certain areas of science have made more progress in the last ten years than during the entire history of humankind. This is certainly true, for instance, of the whole development of human genetics.
These changes have had two different kinds of impact. In a number of cases, they have resurrected issues and problems that were already known and which law and society had faced before, but in an entirely new and different social, legal and ethical context. Take, for instance, the difficult problems arising out of the care of terminally ill patients. In the history of hu-mankind, passive and active euthanasia have been the objects of countless religious, philosophi-cal, ethical, social, legal and political discussions in a great number of societies and in a great variety of contexts. However, in 1992 the factual and analytical context of the issues raised by the death and dying and the interruption of medical treatment are substantially different.
On the one hand, new technologies, such as the heart-lung support machines, have forced ethicists and lawyers to face the new realities of cerebral and brain death. On the other hand, the refinement of pain-killers and the expansion of terminal care procedures create for physicians some difficult dilemmas of how far they can go without provoking or hastening death while trying to alleviate pain, and thus, potentially incurring criminal as well as civil liability.
Another example of that first kind of impact is that of AIDS. AIDS is, of course, a recent disease. It is at present unfortunately both epidemic and fatal. Yet most, if not all of the ethical problems it raises, are well known and have already been examined before in a different social context. It is interesting, in that respect, to read the literature of the first quarter of the twentieth century, dealing with the transmission of syphilis, which was also, at that time, both epidemic and incurable. Yet, in those two cases, the context, in which problems concerning treatment and terminal care were raised, was substantially different, as probably, the social and ethical values at their interface were not the same.
By contrast, in other areas, late twentieth century medicine and biology have created a very different kind of impact by raising new challenges to which society as a whole (and thus ethics and law) will have to measure up without the possibility of learning on experience. Take, for instance, the whole series of difficult issues raised by the expansion of new reproductive technologies such as in vitro fertilization and embryo transplant, to say nothing of surrogate motherhood. These new methods of human conception have drastically challenged a number of legal rules that were thought permanent and immutable. On a general level first, the very legitimacy of these techniques in a society like ours must be seriously questioned. Thus, it is probable that law, under one form or another, will have, at one point, to address the issue of their legality.
On a more specific level, new reproductive technologies challenge the traditional rules of filiations. In certain cases, a child could have three mothers: the genetic mother, (that is, the woman who gave her ovum to be fertilized), the bearing mother (that is, the surrogate who bore the child during pregnancy and until birth) and finally the social mother (that is, the woman to whom the child is surrendered after birth, who has paid for the whole operation and who will raise the child as her own).
Another area which offers a new challenge and, without any doubt, needs a serious legal and ethical analysis is that of genetics. Our society will have, at one point or another, to face again two different categories of problems. General social and ethical ones, such as those touching upon the legality of inter-species breeding and of genetic engineering applied to the human person. A burning issue will probably be how far, as a society, are we prepared to go without endorsing eugenic policies with all the pitfalls that they represent in terms of the biological evolution of the human race, potential discrimination, and the symbolic danger of the materialization of the eternal dream of the {perfect human person}. Other will be of a more practical nature. The law, for instance, already has to evaluate the admissibility in evidence, for both civil and criminal trials, of genetic imprints and DNA expertise.
My first point is, I think, made: The challenges rose by modern medicine and biology, for society in our present social and economic context, are crucial, extraordinary and very complex.
Faced with these challenges, people, and mostly the informed public, often ask: what does the law do? and often blame the legislator for its silence and failure to act. The public demand for legal action takes two different forms. The first and the more common one is usually a request for some form of criminal law intervention. Part of the public wrongly believes that the main and most important role of the law, if not really the only one, is to prohibit and punish. The control of medicine and science is, thus, clearly seen in a punitive perspective and supported by criminal law. The second form is a clear demand for legislative, rather than court action: legislation or regulation, rather than case law. The public sometimes wrongly assumes that a given piece of legislation will, by magic, make the problems it addresses disappear. We, lawyers and social science people, know that this assumption is both unrealistic and dangerous. Unrealistic, on the one hand, because, to be efficient in terms of social control, legislation must be carefully prepared and timed, and not imposed without public discussion to the social group as a whole. Hastily-drafted legislation, passed because of a particular crisis situation or sudden legislation, passed because of a particular crisis situation or sudden political pressures, usually make bad law. It is dangerous, on the other hand, because legislation in itself cannot solve problems that are of a social nature without a number of preliminary conditions. Legislation that is ineffective or ineffectual brings law and the legal system, as a whole, into disrepute, because it carries with it the image of inefficiency and a built-in risk of civil disobedience.
Lawyers and jurists themselves are, however, far from unanimous in their answers to the problem of what law should do when confronted with scientific and medical challenges. This lack of consensus is understandable because answers vary greatly. Some will, of course, argue that most, if not all of the fundamental responses, even to the new problems, are already in the law. It is perfectly legitimate, for instance, to argue that most of the problems related to the legality of active and passive euthanasia have always been addressed by a number of specific sections of the present Criminal Codes concerning homicide, the duty to treat, and the duty not to interrupt a procedure that could lead to death or serious bodily harm. This answer is, superficially and formally, perfectly true in strict, analytical terms. However, it will not really satisfy either the public or the health care professionals. Physicians and nurses will, of course, be the first to point out that these various acts of legislations were drafted at a time when modern technologies did not exist and that they are at best ambiguous, if not completely obsolete; and, consequently, that the very minimal duty of the legislator today should be to update them and rephrase them in a form and a language adapted to modern realities. They will also argue that it is unfair, in view of the total absence of modern authoritative judicial precedents, to force a doctor or a nurse to go through the ordeal of a criminal trial, just to get a court opinion on the possible interpretation of these sections.
On the contrary, others will strenuously argue that law should keep away from the regulation of science, and, instead, let things stand and society develop progressively its own rules mostly through bioethics, without having recourse to legislation. It is clear to me that the basic as-sumption that law should not take a position on moral issues is clearly wrong. There are certainly (and we must all be aware of it) some merits to the idea, that before legislating, society should take time to observe how new modes of behavior integrate into the existing social fabric, and not necessarily jump the gun with immediate action. This, however, in my opinion, raises perhaps a slightly different, although related issue: that of the timing of legislation. It does not, in my opinion, reflect as such on the role of law itself and cannot be seriously used as an argument to the effect that law should stay away from moral or ethical judgment. In a democratic society, law is, and always will be, a privileged form of expression of a general public moral and social consensus.
What is interesting in those two types of reactions is that, most of the time, if not always, the role of law is viewed solely in terms of a binary logical process, which consists of fixing, as clearly as possible, what should be allowed and what should be prohibited. It is easy to fall into the trap of assessing the role of law solely in terms of do’s and don’ts, or in terms of permission and punishment. The role of law, of course, is not limited to that and its response to biological and scientific challenges cannot and, indeed, must not be confined within the limits of criminal law. Civil or private law, as well as administrative law, also have an important role to play.
How far, then, should the law control and monitor medicine and biology? It is perhaps easier to attempt an answer by first exposing a certain number of myths related to both law and medicine, which have, in the past, either created unreasonable expectations or considerably deformed the role of the law.
Insofar, as law is concerned, the first myth, it appears to me, is the myth of its omnipotence. We have already addressed that problem earlier, in a more specific way, in relation to the role of criminal law and of legislative action as a form of social control. Law, I think we all realize, is but one technique amongst many others, to resolve social conflicts. I do not think I need to dwell much more on that first point: law, as a whole, and legislation by itself, cannot solve all problems; it never has and never will. It remains an important, but blunt and imperfect, instru-ment of social control.
A second myth concerns the respective roles of legislation and jurisprudence in the regulation of the medical practice. We have also already discussed that problem, but in a general way. Some will argue that very little, or even no legislation, is needed, and also that, because of the need for adaptation and great flexibility, courts are to be preferred as better tools of social control.
Scientific and medical areas deserve, I believe, special consideration because they raise concerns at two different levels of analysis. Faced with the social effects of new medical discov-eries, society first has to determine and decide on their legality. Courts, of course, could also, and will eventually, if asked to do so, decide this basic issue. It does not follow, however, in my opinion, that because courts could provide an answer, they should necessarily be entrusted with this task. It seems to me that, in such matters, it is up to legislature to take its responsibility for the following reasons.
First, the control of medical and biological discoveries implies fundamental, social and ethical judgments, which can only, in my opinion, be achieved through a truly collective, democratic, open debate and political process.
I would argue that it is preferable that this whole network of delicate social and ethical issues be solved by and through the community as a whole, after an open, democratic and general debate with clearly delineated options, rather than by a judge or even a whole court, a propose a particular case. Judges should not be saddled with a task that they are not prepared to assume: that is, deciding between sometimes competing or opposing scientific controversies on the one hand, and, on the other, fixing for the social group as a whole what acceptable ethical standards are. For most of these questions, a public debate of the issues should not and cannot be limited to a single judicial debate. There simply has to be a more general and open discussion. One of the very important tasks that society will have to assume in the future will be to organize and rationalize the process of an open democratic debate on key issues.
Secondly, medical and scientific progress, even when extremely valuable in terms of the promotion or gathering of scientific knowledge and data, is not necessarily good or valid in terms of ethical and social standards. In other words, the benefits it brings to science and knowledge are not necessarily equal or compatible with those of society as a whole. Social advancements cannot be measured only in terms of promotion of scientific developments. These developments, like many other initiatives, must remain compatible with larger societal goals. In that sense, all medical achievements, not all scientific discoveries are necessarily good for society.
Society and law cannot, without some form of critical appraisal, purely and simply endorse the unquestioned satisfaction of human fantasies and desires promoted by medicine and sciences. As a matter of fact, society, through its legal system, has the fundamental responsibility of channeling scientific and medical developments. Law is, and should always remain, directly concerned with the effects and consequences, on society as a whole, of the practical applications of scientific discoveries.
We thus come now to the crux, the pith and substance of the matter: What should the law do? What can it do, and how should it do it? There are, I must admit to you quite frankly, no easy or short answers to these questions, and from times immemorial that very issue has, indeed, been discussed by lawyers, philosophers, theologians and ethicists. What I will attempt very modestly, in those few remaining minutes, is to give you what I personally as biomedical and technological progress.
First, it seems to me that law has to strike a happy balance between too much or too little intervention. On the one hand, it cannot, in a democratic society, give biology, medicine and science a blank-check and rely on them alone for self-regulation and self-discipline, again, because the law is not only concerned with regulating science, but with preserving and promoting the social order as a whole. On the other hand, it certainly ought not to over-legislate, or even worst, over-judicialize the decision-making processes of science and medicine. I do not think, for instance, that it is for judges, as a matter of course, to routinely decide who should live and who should die or when treatment should be administered or withheld. Medical and scientific decisions are not, in my opinion, best achieved through our adversarial judicial system, but rather through negotiation and compromise with the help of rules from bioethics. The growing importance of clinical ethics committees reflects that fact. It is only when and if a conflict arises between those who have to take the decision (for instance, between the physician and the family) and when and if this conflict cannot be resolved, that the impartial arbitration of a court of justice should be resorted to.
Second, law is a form of tyranny in the sense that it does restrict individual freedoms. A democratic and pluriethical society requires that it should only, in most cases, set large and flexible general directions, leaving the largest possible margin for individual initiative and freedom. Legislative actives should thus, overall, be minimal, but should nevertheless exist. Law must be concerned with social evolution and the definition of the type of society that our children will want to live in, tomorrow.
Third, the law should not hesitate to regulate what could easily become unacceptable exploitations or caricatures of medical and scientific discoveries and knowledge. Take for instance the rules concerning organ transplant. In Canada, we are sadly missing donors of kidneys or other organs and a large number of persons die every year because surgeons are unable to recruit suitable donors. There is little doubt that a completely free market economic model for organ donations would probably go a long way to relieve that shortage. Yet, we are not ready to accept that poor or underprivileged people be allowed to sell their kidneys simply to pay their debts or to feed their families.
Fourth, the law should not, in scientific matters, necessarily try to anticipate the problems and react before they actually materialize. In certain cases, however, the degree of predictability is so high that it is better to foresee than to remedy. This, I believe, however, is still the exception, not the general rule, and requires on the part of the legislator a good sense of perception.
To sum up, the law must first arbitrate the ever present conflict between collective and individual rights and concerns; the second, decide generally what can and cannot be done by science; and, finally, through its judicial process, act as a last resort control mechanism for individual conflicts and the repression of unacceptable behavior.
I believe, however, that we will see, in the future, biology, science and medicine develop a much stronger set of self-control mechanisms and become more and more dependent upon international regulations. These two processes will probably go a long way to alleviate the task of our national legal system.
We are truly privileged to live in a society that is witnessing an incredible and fascinating number of behavioral, social and cultural changes brought about by the progress of science and technology. Let us hope, to conclude, that our democratic legal institutions and traditions will, as they have in the past, be able to answer that challenge.
CONTESTACIÓN AL DISCURSO DEL HON. JEAN-LOUIS BAUDOUIN
Dr. Efraín González Tejera
El desarrollo actual de las tecnologías biomédicas ha transformado, en algunos casos radicalmente, la vida cotidiana de parte considerable de la humanidad. Tal desarrollo se da, principalmente, en los países industrializados, y conlleva la transformación de las estructuras para la producción del conocimiento científico. La humanidad lo recibió, inicialmente, con muchas esperanzas, por su capacidad para encauzar la naturaleza, según la voluntad del hombre. Prevalecía la opinión de que el progreso de la ciencia y de la tecnología era sinónimo de progreso para la humanidad.
Sin embargo, la explosión de la bomba atómica sobre Hiroshima sacudió la conciencia de los intelectuales de todo el mundo, gestando la primera gran oleada de cuestionamientos sobre la deseabilidad de endosar todo adelanto tecnológico. Ejemplo de esto fue el manifiesto de Rusell-Einstein de 1955, que condujo a la celebración de la conocida conferencia de científicos, dos años más tarde, en Pugwash, Canadá. En ella se advertía, por primera vez, la necesidad de reglamentar y controlar la incipiente tecnología nuclear. Este reclamo se hará extensivo, posteriormente, a otras tecnologías potencialmente peligrosas. No obstante las reservas en torno al uso de la energía nuclear, durante la primera década de la posguerra las sociedades occidentales continuaron entusiasmadas con los frutos del quehacer científico, debido a la aparición de productos que, conjuntamente con medidas de sanidad pública, mejoraron la salud y la esperanza de vida del ser humano. La guerra, después de todo, como consecuencia del esfuerzo por conducirla, producía efectos positivos. Entre éstos, podemos enumerar la vacuna contra el polio y un grupo de nuevos antibióticos que vinieron a sumarse a la penicilina. Corresponde, asimismo, a esta etapa, el desarrollo de otros productos y procesos de gran utilidad social, tales como la química de polímeros, los plásticos, la primera fotocopiadora Xerox Comercial, así como los anticonceptivos orales.
Sin embargo, paralelamente, se fueron acumulando efectos nocivos, inesperados e irreparables, resultantes de ciertos productos de la tecnología, que empezaron a afectar negativamente la vida cotidiana en los países desarrollados. La talidomida, introducida en los años 50, ocasionó que vinieran al mundo cerca de diez mil niños con deformidades. El DDT y otros insecticidas pusieron en grave riesgo la cadena alimenticia del ser humano y de los animales; especialmente, de las aves. El malestar de la ciudadanía ante estos sucesos adquiere, quizás, su expresión cimera en la década del setenta. Las palabras de François Hetman, entonces Director de Asuntos Científicos de la organización de Cooperación y Desarrollo Económico, con sede en París, escrita en 1973, son representativas del espíritu de esa época: “Después de haberse enorgullecido con las conquistas de la técnica la humanidad gime ahora bajo su peso. En lugar de abrir perspectivas nuevas y favorables, la explosión de los conocimientos científicos y las nuevas opciones técnicas se sienten como una profusión paralizante, preñada, a la vez, de nuevas posibilidades y de crecientes peligros”.
Es en este contexto donde cobra auge el clamor por que se promulguen códigos de ética que rijan la conducta de los profesionales, y se producen esfuerzos en el congreso de Estados Unidos por atender los reclamos sociales frente a una tecnología descontrolada. Lo que empezó como luna de miel del hombre con la tecnología y las ciencias naturales, se transformó, en las postrimerías del siglo veinte, en un cuestionario del determinismo tecnológico.
Según esta visión, “todo lo que técnicamente pueda hacerse, debe hacerse”; todo progreso tecnológico y científico es “bueno” para la sociedad; la tecnología es autónoma del resto de la sociedad y se controla a sí misma desde adentro; las decisiones de política tecnológica deben quedar en manos de los expertos. Ésa es la teoría.
Ese enfoque pretende ignorar que la tecnología es un producto de la sociedad misma, aun cuando su desarrollo pueda responder a intereses de grupos específicos. La decisión de producir tecnologías, o de realizar investigaciones científicas, conlleva la formulación de juicios elementales de carácter ético y social. Compartimos la postura crítica de que, frente al determinismo tecnológico, adopta el Juez Baudouin, cuando propone que debería llegarse a tales juicios mediante debates y procesos políticos “abiertos, colectivos y democráticos”. Sostenemos que la tecnología debería estar controlada por la voluntad social, y dirigida hacia los fines por ella acordados. En su ponencia, el Juez Baudouin aboga por un mayor peso relativo de los comités institucionales de bioética en la resolución de los conflictos que surgen en la aplicación de la biología y de la medicina. Ciertamente, el fortalecimiento de estas instancias en la formulación de política específica, conjuntamente con el desarrollo de reglamentos visionarios y de un derecho administrativo ágil y vigoroso, evitaría tener que acudir al derecho penal para dilucidar, en primera instancia, controversias sumamente complejas.
En estos meses, la comunidad científica que desarrolla el nuevo conocimiento biomédico en Estados Unidos, está enfrascada en un esfuerzo por darles uniformidad a los códigos de ética que rigen la investigación en las agencias gubernamentales. Todos coinciden en que se deben prohibir el fraude, la falsificación, la fabricación de datos y el plagio. Sin embargo, la inclusión de la norma que prohíbe otras prácticas que se desvíen seriamente de las comúnmente aceptadas en la comunidad científica, ha causado una gran controversia.
Dicha norma emana del servicio de salud pública, en cumplimiento de legislación del congreso, producto de unas vistas celebradas en 1981, fueron convocadas por el entonces congresista Albert Gore para atender la creciente preocupación en torno al fraude en las investigaciones biomédicas. Los institutos nacionales de Medicina y la Fundación Nacional de las Ciencias apoyaron la inclusión de la frase, mientras que la Academia Nacional de Ciencias y la Academia Nacional de Ingeniería continúan oponiéndose.
La situación se complica más si se considera que el control social de las investigaciones de las ciencias de la naturaleza se ejerce, fundamentalmente, mediante el condicionamiento de su financiación. Un mismo laboratorio biomédico puede recibir fondos de varias agencias, cada cual con reglas y procedimientos diferentes. Análisis en revistas como Science y NIH Research, señalan graves fallas en el diseño mismo de los procedimientos administrativos para resolver institucionalmente disputas en torno a la realización de investigaciones.
Traemos a colación esta controversia para destacar, en primer lugar, que los mecanismos institucionales y administrativos que atiendan los aspectos éticos de la ciencia y de la tecnología, son recientes. Les queda por recorrer un largo camino en su proceso de maduración. Por ejemplo, la Oficina de Política sobre Ciencia y Tecnología de Casa Blanca no se creó sino hasta 1976; las mujeres puertorriqueñas que, en los años cincuenta, sirvieron de conejillo de indias en los experimentos con anticonceptivos, no tuvieron la protección de una reglamentación adecuada. El control jurídico de las investigaciones biomédicas de esta naturaleza llegó muy tarde para ellas, pues se estableció en 1978.
Debemos destacar que la dificultad para ponerse de acuerdo en cuanto al comportamiento ético del científico, es sintomática de la necesidad de aumentar la intensidad en el diálogo en torno a estos asuntos. Atendido lo anterior, estaríamos en vías de propiciar los consensos en asuntos mucho más complejos, tales como decidir si desconectamos, o no, los aparatos que sostienen vivo, aunque artificialmente, a un ser humano, la transformación genética de plantas y animales, y lo relativo al transplante de órganos y tejidos. En esos terrenos caminamos aún sin brújulas.
Permítanme aludir brevemente a dos controversias que se dilucidan actualmente en tribunales franceses, vinculadas con el centro nacional para la transfusión de sangre y con el tema de la ingeniería genética. Una de ellas, pendiente ante el Tribunal Supremo de aquel país, es el caso del Director de Investigaciones del centro, Profesor de la Universidad de Cambridge, que cumple sentencia por no haber evitado la distribución de factores de coagulación contaminados con el virus de la Inmunodeficiencia Humana, a pacientes con Hemofilia. Se trata de uno de los investigadores que más ha aportado al estudio de SIDA.
La otra surge como resultado de una investigación del Departamento de Servicios Sociales de Francia, en torno al tratamiento del enanismo en niños con una hormona derivada de la glándula pituitaria de cadáveres. Este procedimiento se usó en Estados Unidos y en Inglaterra hasta 1985, hasta que se determinó que la referida hormona podría estar contaminada con factores causantes de cierta enfermedad fatal. Ese año, ambos países decidieron usar la ingeniería genética para producir la hormona, en lugar de usar el producto extraído de cadáveres. Cuando la hormona se produce de esa manera, no hay posibilidad alguna de que cause la mortal enfermedad. Los franceses, por el contrario, optaron por tratar de remover los contaminantes y continuaron usando la hormona de glándulas. El resultado fue que el número de muertes en Francia por razón de la enfermedad aumentó considerablemente. Ante esta situación, las autoridades francesas iniciaron una investigación criminal, con posible acusación de homicidio involuntario, contra los dos científicos que tomaron la decisión.
En ambos casos, nos enfrentamos a desarrollos tecnológicos relativamente nuevos: capacidad para detectar la presencia del virus del SIDA y capacidad para producir hormonas mediante la ingeniería genética.
El juez Baudouin aludió en su ponencia a los enormes costos éticos de exponer el transplante de órganos a la dinámica del modelo económico del mercado. Esto es, que la demanda de órganos se satisfaga en base a cuánto pueda pagar el consumidor. Sugiere que no permitamos, como no se permite en Canadá, que un indigente venda un riñón a fin de poder pagar los alimentos de su familia.
Sucede lo mismo cuando un puertorriqueño vende una pinta de sangre para atender su urgencia de la droga. Me sospecho que, aun cuando se prohibiera, esta práctica continuaría, aunque en menor escala. Y, por ser clandestina, sería mucho más peligrosa. Nos parece inevitable que, si la tecnología está disponible, y la urgencia se manifiesta, siempre habrá quien se incline a usarla, no obstante la norma jurídica.
Estadísticas presentadas este verano en un artículo sobre bioingeniería en tejidos, en la revista Science, revelan que, en 1988, Estados Unidos contó con 3,000 donantes de hígado, para unos 30,000 pacientes que murieron por fallo hepático. Hace cinco años, la demanda excedía diez veces la cantidad disponible; hoy quizás sea aún mayor. Y nos tenemos que preguntar: ¿Cuál es el nivel de suficiencia de los ciudadanos de países industrializados por biopiezas de repuesto? ¿Podría aspirar toda la humanidad a recibir transplantes de órganos, o estamos ante la premisa inarticulada de que inevitablemente una parte de la humanidad está condenada, a meramente, suplirlos?
Y, en esa misma línea, nos volvemos a preguntar, ¿puede un pariente obligar a otro a donarle tejido necesario para su supervivencia? En un caso reciente del estado de Pennsylvania, McFall vs. Shimp3 (1978), un individuo moribundo solicitó al tribunal que obligara a su primo hermano a someterse a una operación para transplantarle médula ósea. Si se hubiera concedido lo solicitado, que no lo fue, ¿cuál sería el límite de los transplantes involuntarios permitidos? ¿Hasta qué punto sería cónsona con la ética biomédica la remoción involuntaria de tejido sano a un ser humano, para actividades que no le beneficien directamente? ¿Habría sido diferente la decisión del tribunal si hubieran sido hermanos, padre e hijo, o si lo hubiera gestionado el padre de gemelos menores de edad, uno para el otro?
Es menester guardarnos del determinismo tecnológico, todo lo que técnicamente pueda hacerse, debe hacerse; esto es, guardarnos de quienes sólo se preguntan: ¿cuántos órganos y tejidos humanos harían falta para salvar todas las vidas que, técnicamente, puedan salvarse? Esa realidad requiere un esfuerzo mayor, a nivel internacional, para controlar el tráfico ilícito de órganos, mientras existan compradores.
A pesar de que hace ya cuarenta años del primer transplante de riñón, aún quedan muchos asuntos por resolver en el campo de los transplantes. ¿Cuánto nos tomará dilucidar los asuntos que surgen en nuestros días? Al calor de las nuevas tecnologías médicas, nuestra sociedad industrial ha inventado necesidades que antes eran impensables; hasta hemos logrado atrasar la muerte, redefiniéndola. Hemos pasado de la conceptualización del cuerpo humano como objeto separable en sus partes para análisis y tratamiento, a la separación física de sus partes constitutivas.
En un artículo de la Revista Jurídica de la Universidad de Southwestern se propuso, hará unos dos años, la “confiscación involuntaria de órganos” como una alternativa a la pena de muerte. Como fundamento para ello, se alegó un mejor uso de recursos. Según la autora, se lograría que, aunque incompleto, el antes condenado a muerte siga viviendo. Pero, si se estableciera esa modalidad, ¿cuáles serían los límites? Después de los condenados a muerte, ¿seguirán los pacientes de enfermedades mentales incurables, los comatosos? ¿Dónde marcar la línea? El presente modelo de formulación de las normas jurídicas, nos indica el Juez Baudouin, no es de mucha ayuda. Cristalizar la referida norma nunca será tarea sencilla. Coincido con el Juez Baudouin en que los procesos legislativos deben tener un peso relativo mayor que los adjudicativos, si queremos lograr una conceptualización coherente de la apli-cación de la tecnología médica. Ésta debe atender, a tiempo, sus aspectos éticos, sociales, económicos y políticos, de cara a las generaciones por venir.
Advertimos, sin embargo, que la conciencia ética de las personas no puede ser legislada. En gran medida, la observación del requerimiento ético es fruto, más que de una buena legislación, de una buena educación. No me refiero a una educación que meramente transmita o divulgue los códigos de ética existentes y los implícitos en las prácticas sociales de nuestra cultura. Reconozco que la reinserción del estudio de la ética, la moral y la filosofía en el currículo académico crearía un espacio para discutir estos asuntos, pero no sería suficiente.
La educación que estimamos necesaria estaría dirigida al desarrollo de seres humanos capaces de emitir juicios éticos sobre los asuntos de vida en sociedad, en un momento histórico determinado. En nuestra época, tal educación tendría que propiciar la formulación activa de juicios éticos sobre ciencia y tecnología, por parte del estudiante.
Si se intentase reducir la formación ética del alumno a la justificación acrática del estado de situación vigente, habríamos derrotado, el propósito que nos anima. Lo habríamos derrotado, porque hemos establecido que el avance, sin precedentes, en campos como el de la biotecnología, requiere tomar decisiones sobre asuntos que no habían sido previstos en la década anterior. Y también requiere decidir sobre asuntos que creíamos haber resuelto antes, pero que se nos presentan ahora con nuevos y complejos matices.
Se trata de crear en el ser humano las circunstancias que le permitan tomar decisiones ponderadas. El ciudadano así formado podría, entonces, participar en un amplio debate social que conduciría al esclarecimiento de los consensos y diferendos, en cuanto al desarrollo de la ciencia y la tecnología y, asimismo, en cuanto a las consecuencias de su aplicación para la humanidad. Ese debate, a nuestro juicio, no debe darse en primera instancia en las vistas públicas de la legislatura, de las Agencias Gubernamentales que producirán las normas y reglamentos, ni en la argumentación frente al juez en la litigación de un caso concreto, ya que no estaría suficientemente maduro.
Las universidades, por su historia y tradición de acomodo a las más variadas concepciones de los asuntos que son objeto de estudio, están llamadas a asumir el liderazgo en la discusión permanente de los aspectos éticos de las transformaciones tecnológicas que produce nuestra cul-tura y de las que vislumbra que se produzcan en el futuro. Sin embargo, el buen éxito del diálogo que propicie la Academia dependerá, en gran medida, de que ésta transcienda las divisiones entre las disciplinas e involucre una amplia gama de sectores sociales. Deberá incluir, por ejemplo, a expertos y asociaciones profesionales de las más diversas especialidades, organizaciones no gubernamentales, agencias del gobierno, representantes de los distintos sectores de la industria, organizaciones sindicales y organizaciones de usuarios de servicios; en particular, de estos últimos. Tenemos que evitar que la potencial arrogancia del intelectual nos lleve a creer que el hombre de la calle nada tiene que aportar en la formulación de una política sensata en torno a todo lo aquí planteado.
De otra parte, aunque no sea lo ideal, parece inevitable que, mientras no se fortalezcan los canales institucionales y administrativos, tales como comités de expertos, comités de bioética, foros para la aplicación de derecho administrativo, y otros, la sociedad continuará recurriendo a los tribunales para dilucidar los nuevos asuntos dentro del sistema de adversarios. Por lento que sea el proceso adjudicativo, sospechamos que resultará más rápido que la conformación de una voluntad social, vía legislación. Sin embargo, opinamos que esta solución no será adecuada a largo plazo. Por eso, consideramos inaplazable adelantar en la agenda de instituciones, como esta Academia, el debate en torno a los posibles dilemas jurídicos, que se vislumbran a la luz de la vertiginosa incorporación de los productos de la ciencia y la tecnología en nuestra vida cotidiana.
Por último, quiero hacer un señalamiento que podría ser considerado, por algunos, impropio en esta ocasión. Pero me urge inyectar la perspectiva ontológica al tema de esta noche. Sólo una de las mitades del ser humano ha recibido las bendiciones derivadas de los adelantos en la tecnología científica en los últimos dos milenios. El hombre sárquico, o carnal, ha cosechado en abundancia, pero el pneumático, o espiritual, se ha estancado peligrosamente, a mi juicio. Qué bien nos habría venido haber podido desarrollar la tecnología del transplante de tejido espiritual, de manera que fuéramos más inclinados a acudir con regularidad a las aguas aquietadoras de los evangelios. Con ello, me sospecho, crearíamos un balance más justo entre las urgencias materiales y los más apremiantes reclamos del espíritu. Nos urge descubrir, y poder inyectar, una hormona que despierte en cada uno de nosotros fibras íntimas que suelen yacer dormidas, y nos permiten levantar vuelo de libertad, desprendiéndonos de nuestros pesados egoísmos. Si lo lográramos, resolveríamos para siempre el eterno conflicto entre la ética, el derecho y los desarrollos de las ciencias de la naturaleza.
REFORMING THE FEDERAL SENTENCING GUIDELINES:
APPELLATE REVIEW OF DISCRETIONARY SENTENCING DECISIONS
Hon. José A. Cabranes
With the Sentencing Reform Act of 1984, Congress enacted what may be the most important single change in federal judicial procedure, since the promulgation of the Federal Rules of Civil Procedure in 1938. In reforms that would have been of great significance even by themselves, the Act eliminated the institution of parole from federal jurisprudence, and made sentencing decisions appealable, as they had not been since a brief period in the late nineteenth century. Most significantly, however, the 1984 Act set up an administrative agency, the United States Sentencing Commission, to establish mandatory rules to guide federal judges in the exercise of their sentencing authority. This sweeping reform and bureaucratization of the sentencing system reflected the popular belief -based on studies of dubious methodological soundness- that discretion in sentencing led to vast, arbitrary disparities among judges’ sentencing decisions.
I
Since the early years of this century, federal sentencing policy had emphasized the rehabilitation of offenders. To this end, legislation had deliberately permitted sentencing to re-main somewhat unpredictable and discretionary: trial judges had leeway to be severe or lenient and the United States Parole Commission could greatly reduce sentences for good behavior and presumptive rehabilitation. Claiming to see in all this discretion the rampant abuse of judicial power, the reformers replaced the judgment of judges in individual cases with the judgment of bureaucrats with mandatory blanket rules -euphemistically known as guidelines.
Reformers were particularly concerned that the previous system gave free reign to the racial, ethnic, and class-based prejudices of judges, permitting them to impose more severe sentences on nonwhites and on members of other disadvantaged groups. The American Civil Liberties Union, for example, advocated strict legislation prohibiting judges from considering education, vocational skills, and employment record and family or community ties in sentencing.2 In keeping with this important goal, the Sentencing Commission was required to ensure that its Guidelines were “entirely neutral as to the race, sex, national origin, creed, and socio-economic status of offenders. This requirement reflected a central aspiration of the Guidelines: imposing strict limits on what was described as the terrifying and almost wholly unchecked discretionary power of federal judges. In place of the human, discretionary element, the Guidelines would rely on a body of appointed experts to draw up rules covering every circumstance and contingency. The ultimate aim was to create a nearly automatic process, a sentencing algorithm that would require all judges to compute the same sentences in the same types of cases.
II
It is increasingly clear to practitioners at the federal criminal bar -and particularly to the judges tasked with untangling this web for every convicted criminal- that the ambitious system of sentencing automation has been a dismal failure. No one familiar with contemporary federal criminal practice will need reminding of the ponderousness and complexity of the Guidelines themselves. They take the form of a 258-box grid and 700 pages of accompanying commentary -nearly four pounds of documents to be use in determining every sentence. In light of the Rube Goldberg qualities of the Guidelines system, it is not surprising that there has developed, among “federal judges and other who work daily in the system,” the “pervasive concern that the Commission’s guidelines are producing fundamental and deleterious changes in the way federal courts process criminal cases and federal judges use their time.”
Even on their own terms, the Guidelines have failed. First of all, the Guidelines have not eliminated -indeed, they have arguably exacerbated- the problem of arbitrary disparities among sentences imposed for similar offenses. For example, a drug dealer convicted of selling a given quantity of LSD might receive anywhere from as few a 10 months to as many as 235 months -a disparity of nearly 19 years- depending upon whether he sold it in pure form, in gelatin capsules, on blotter paper or in sugar cubes. It is especially striking that members of racial and ethnic minorities continue to fare worse under the Guidelines than wealthier non-minorities do. Since members of these groups are statistically more likely to be convicted of crimes involving narcotics and firearms, they tend to receive the most severe sentences meted out under the Guidelines system, which has been designed to punish such offenses with special severity. Indeed, it appears that “denying the judges the opportunity to mitigate sentences on the basis of social disadvantage has worked against poor and minority defendants.” Today, I know of no federal trial judge from a minority group who can be counted as a supporter of the Federal Guidelines -while distinguished minority judges, such as Harry Edwards of the District of Columbia Circuit, Nathaniel Jones of the Sixth Circuits, and Terry Hatter of the Central District of California, are in the forefront of the opposition.
Moreover, the Guidelines have not eliminated, or even severely constrained, the exercise of discretion in sentencing decisions. Instead, the Guidelines have concealed and distorted the discretionary decisions that affect sentencing. Federal prosecutors can dramatically affect sentencing outcomes by their decisions about which charges to bring and what pleas to accept. Federal probation officers, who have been called the guardians of the Guidelines, possess broad powers as fact-finders and sentencing advisors. The Sentencing Commission itself, of course, also possesses substantial discretion in deciding the sentences applicable to particular categories of offenses and offenders. Finally -somewhat paradoxically- federal trial judges themselves retain substantial discretion over sentencing decisions, despite the presence of the Guidelines, but they are now permitted to exercise this discretion only by performing elaborate gyrations within the confines of the Guidelines calculations. This element of judicial discretion within a purportedly mandatory system of rules produces a game of tug-or-war between the bureaucracy and the bench, as the Sentencing Commission struggles to incorporate or repudiate the exceptions articulated by individual judges or appellate courts. The result is clear: rather than eliminating discretionary sentencing decisions, the Guidelines have reduced the comprehensibility of those decisions and the accountability of the decision markers. Finally and perhaps worst of all, the Guidelines and sentencing hearings generally are largely incomprehensible to both victims and defendants- if not to lawyers and judges themselves. Nothing can be more disconcerting to a District Judge than to watch a defendant and his family and members of the general public -and perhaps even the family of his victim- sitting in a courtroom, bewildered by an hour of intricate discussion between court and counsel over computations, additions, deductions, exclusions, inclusions, departures and non-departures. These arcane and mechanistic computations are intended to produce a form of scientific precision, but in practice, they generate a dense fog of confusion that undermines the legitimacy of judges’ sentencing decisions. The Guidelines were designed to limit, if not eliminate, judges’ efforts to make individualized decisions reflecting the particular circumstances of individual cases. It should not surprise us that they have substantially succeeded in doing so. Rather than relying on jurists to exercise Weston and judgment, we now merely ask them to perform an automaton’s function by applying stark formulae set by a central power. Can this really be an improvement in the quality of the justice we all administer?
III
If we are to restore the legitimacy of the federal sentencing system in the eyes of both, criminal defendants and the general public, we must recognize that the Sentencing Guidelines are based on a fundamental misconception about the administration of justice: the belief that just outcomes can always be defined by a comprehensive code applicable to all persons and circumstances, one that could be applied as easily by a computer as by a human being. We must recognize, in other words, that no system of rigid rules -no system devoid of discretion- can fully capture all of our intuitions about what justice requires.
The desire to achieve rational, technocratic solutions to human problems has deep roots in our intellectual traditions. The Enlightenment thinkers who inspired our nation’s founders possessed an abiding faith in the power of reason and in their own power to explain the human and physical world in terms of a finite number of fixed laws. Similarly, the legal positivism of the nineteenth century hoped to reduce all laws to a single comprehensive system of abstract rules. In our century, well-intentioned reformers have often proposed complex, centrally controlled regulatory regimes as a means of addressing many kinds of social ills. These thinkers have contributed much to the progress of our nation, producing incalculable benefits in science, technology, medicine, and, to be sure, the law. But our experience has also taught us that technocratic solutions often backfire, undermining the very purposes they were intended to serve.
Yet we still cling to the illusions that have produced what Vaclav Havel has called the crisis of modern thought. We persist (as Havel has written) in the “proud belief that man, as the pinnacle of everything that exists, [is] capable of objectively describing, explaining and controlling everything… and of possessing the one and only truth about the world.” If we are to learn, anything from the recent past, it should be the error of trying to govern human affairs through a single, centrally planned and scientifically prescribed model.
Our faith in technology and planning can serve us well, despite its dangers, if we remain equally committed to another important element of our political and intellectual tradition: our distrust of governmental institutions, and our awareness of the ways in which institutions designed to serve us can become our masters. This skepticism acts as a powerful check upon creeping accretions of power and upon the erosion of liberty and justice. But in the federal sentencing reforms of the 1980s, we have let the first of these traditions capture and corrupt the second. Driven by our rationalist ambitions for an all-encompassing technocratic Solution, we vent our fears of authority against the only sort of power that is recognizably human, and embrace its coldest and most impersonal alternative.
In a world in which the exercise of some authority cannot be avoided -in which justice must be administered every minute of every day by mortals- we must learn once again to trust the exercise of judicial discretion. We would do well to remember Vaclav Havel’s words: “We cannot devise”, he reminds us, “a system that will eliminate all the disastrous consequences of previous systems. We cannot discover a law or theory whose technical application will eliminate all the disastrous consequences of the technical application of earlier laws and technologies. We have to abandon the arrogant belief that the world is merely a puzzle to be solved, a machine, with instructions for use waiting to be discovered, a body of information to be fed into a computer in the hope that, sooner or later, it will spit out a universal solution.”
Once we recognize the irreducible need for individualized judgment, and for humanity, as well as rationality in sentencing, we can begin to see the shape that sentencing reform must take. First, if judges are to exercise discretion rather than plugging numbers into formulae, the process that should concern us must is that of choosing the men and women of whom we ask judgment: judges. This truth was so fundamental to the Founders, that the Constitution itself protects the independence of the federal judiciary -through provisions for life tenure and salary protection- and ensures that no single official will fully control the appointment of federal judges. In this way, the Founders sought to assure the reasonably good judgment (if not the wisdom) of the federal bench, and to guarantee the independence necessary for the exercise of that judgment.
Second, if judges’ discretion must be constrained (as it surely must), we must look to the mechanisms that have been used for centuries to impose such constraints: requiring trial judges to give reasons for their decisions, and then permitting litigants to seek review of those decisions in appellate courts. Since 1789, the discretion of each judge in most other important matters has also been reviewable by a higher court, all the way to the Supreme Court itself. Each disposition, affordance or reversal are placed permanently on the record and are publicly available for all to see. A similar model could also work well in sentencing: trial judges could be required to explain their sentencing decisions in their own terms on the record, with the understanding that those decisions would be appealed by the Government and the defendant. This approach would build on one of the strengths of the system established by the Sentencing Reform Act of 1984: the automatic appealability of sentences by both sides. If this approach were adopted, we would enjoy all the strengths of tailorable discretion and all the accountability of appellate review, but without the rigidities of our present mechanical determinism.
The authors of the Guidelines have begun to recognize the unworkability of the system they have created. We now see, for example, that Judge Stephen Breyer -a principal architect of the Guidelines, as an original member of the Sentencing Commission- is willing to permit trial judges to exercise greater discretion in departing upward or downward from the Guideline sentencing ranges. Under his guidance, the court of Appeals for the First Circuit has now arguably changed the standard of appellate review of sentencing departure from a de novo approach to a review, in effect, only for reasonableness. This is indeed the direction to go, but the solution is not more leeway in departure, but outright abolition of the Guidelines framework. Slowly allowing more discretion to coexist with the mandatory rules of the Guidelines would add still more incoherence and incomprehensibility and would further burden courts and confuse litigants.
Replacing the Guidelines with a system of appealable discretion is clearly the answer. To the extent that there might ever be any temptation for judges to abuse their discretion, this would be remedied by appellate review of sentencing decisions. This, after all, is routinely done with other matters of law decided at trial. Judges, however, would no longer be vexed with applying the 700-page Guidelines, litigants, and the public would no longer be so baffled by sentencing, and better justice would be done. Judges would again try to tailor punishment to the particular circumstances of the offense, as they understand it after presiding throughout the trial. They would, however, be forced to record their reasoning and to subject it to review from above, on appeal as of right by either party.
British courts, in this respect, could teach us a great deal. There, while there are no rigid guidelines for sentencing, sentences are reviewable on appeal. British appellate courts set standards for trial judges to apply in sentencing, just as they do in other areas of the law. Civil law jurisdictions employ individual judgment and peer review simultaneously by giving judicial panels the job of sentencing. Thus they ensure that decisions “will be the product of the collective judgment of [the] judicial panel and not dependent on the arbitrary judgment of a single, all-powerful judge”. With such models so near at hand, it would be a mistake to assume that the only alternative to retaining the Guidelines is a return to the pre-Guidelines system.
Appellate review of discretionary sentencing allows us to have our cake and eat it too; it offers us a way to preserve the humanity of the sentencing system while preventing potential “disparities” from eroding the basic principle that, all other things being equal, similar crimes should entail similar punishment. This proposal would allow judges to exercise the judgment that is their calling while forcing them to explain themselves to their peers, to the public, and to posterity. It would also restore the flexibility necessary in sentencing while avoiding the unintelligible and the bizarre.
Perhaps best of all, an appellate review process for federal criminal sentencing would once more be comprehensible to the public and to parties before the court. Punishment serves ends beyond the mere application of official injury to a convicted criminal: it has a powerful social function as the concretization of our disapproval of a particular act. Whatever penal theory one wishes to apply,19 the clarity of the connection between wrong and punishment is vital. We must once again establish a clear connection between the offense and the sanction in criminal sentencing.
Sentencing that becomes incomprehensible to the convicted defendant being punished, mysterious to his victim, and baffling to the public, has taken a dangerous step toward being perceived as being no more than arbitrary force. The legitimacy of our system of justice demands that its workings be understood by those upon whom it works. Who, it might be asked, can really be said to have had this proverbial “day in court” if the court’s sentencing decision is nothing more than a mechanistic computation to all but the most expert. If in 1993 we no longer trust central planners with our pocketbooks or our political liberties, what business have we ceding to them administration of our criminal justice system?
Justice may sometimes require more leniency than the Guidelines permit. It may sometimes require more severity. Justice, if submit, will always, however, require more nuance and flexibility than can be provided by a set of “guidelines” fashioned by a bureaucracy.
CONTESTACIÓN AL DISCURSO DEL HON. JOSÉ A. CABRANES
Hon. Juan R. Torruella
The topic of tonight’s exposition, the legal punishment of man by man, is one with which society has wrestled since the beginning of time. We are all familiar with one of its earliest written manifestations in the Sumerian Code of Hammurabi, which dates back to the 17th century B.C. Furthermore, many of the passages in such universal religious texts as the Old and New Testaments, as well as the Koran, although reflecting less terrestrial inspiration, are nevertheless meant to serve as earthly guides to the imposition of punishment for perceived transgressions against society.
In more recent times, the Italian Cesare Beccaria’s (1738-94) An Essay on Crime and Punishments set out principles, which may be recognizable within the context of this evening’s topic. He argued that, as the rightful source of law, it should be the legislature who sets out punishment, with little discretion on the part of the judiciary regarding its application. The judge’s role, according to Beccaria, should be limited to determining guilt or innocence, and thereafter to applying a scale of punishment which was certain, speedy and uniform for particular crimes. These goals have a familiar ring. In his view, punishment should take into account that the pursuit of pleasure and avoidance of pain is the mainspring of human behavior. Beccaria’s thinking was incorporated in part in the French Revolutionary Penal Code of 1791.
English philosopher and legal reformer Jeremy Bentham, in his An Introduction to the Principles of Morals and Legislation (1789), brought some of Beccaria’s ideas into closer focus. He also constructed what he called a ―felicific calculus, an enormously complicated catalog of crimes and punishments, a scheme that again brings to mind present developments and reinforces the old adage that «there is nothing new under the sun». The prime weakness of Bentham’s approach, not unlike Beccaria’s, was his reliance on hedonistic psychology and an assumption that all men act rationally. During the 19th century, thinking on punishment developed along sociological lines until Lombroso’s L’uomo délinquante (1876), which, under the influence of French sociologist Auguste Comte and the work of Charles Darwin, redirects sentencing goals towards positivism, emphasizing only social responsibility as distinguished from moral reinvindication.
Without discounting the value of the literary works of such writers as Defoe, Dickens, Hugo and Dostoevski, in bringing enlightened awareness to the general public on the issues of crime and its punishment, later philosophical and academic writings have had a greater technical impact on the methods and goals of present day sentencing regimes. These include the writings of A. C. Ewing’s The Morality of Punishment (1929) and F. A. P. Langford’s, The Idea of Punishment (1961), which explore the ethical issues raised by punishment and their application in the context of the criminal law; George Ruche and Otto Kirchheimer’s, Punishment and Social Structure (1939), which argues that types of punishment are more related to the prevailing conditions of the economic and social structure than to abstract ethical principles, an important point to keep in mind in considering this evening’s subject; J. C. Flugel’s, Man, Morals and Society (1945) and others who believe that the study of crime and deviant behavior should be based on the psychoanalytic approach; and P. A. Thomas’ Principles of Sentencing (1970) and Nigel Walker’s Sentencing in a Rational Society (1969), whose focus is on relating criminal punishment to the needs and policies of a liberal society.
In considering where we stand today on issues which are relevant to a rational system of punishment, and more specifically in critiquing the Federal Sentencing Guidelines, I feel that there are certain significant statistics which constitute the obligatory starting point. To begin with, we find that 75% of those criminally charged under the federal system will eventually plead guilty to one or more of the charges made, in almost all cases, as part of plea bargaining. As a corollary to this important fact, we have that of the remaining 25% that contest their guilt, 78% are found guilty by judge or jury, with the balance being acquitted or having the charges dismissed. What this means is that, next to being accused, sentencing will be the most important single official action to which most federal criminal defendants will be subjected. It means that, in real life terms, what most federal criminal defendants are concerned with is their inevitable subjection to the federal sentencing process. Everything else is almost an irrelevant series of legal technicalities of little practical consequence to the accused. Thus, the topic of tonight’s discussion is both germane to general societal values and to the particular interests of the vast majority of individuals who come into contact with the federal criminal system.
In responding to my brother’s presentation, I find that in many ways he is preaching to the choir, that is, I find that I am generally receptive to his overall point of view regarding the Federal Sentencing Guidelines. My main disagreement lies in both his understatement and overstatement of the case. I will, nevertheless, in what I hope is the best tradition of advocacy; attempt to present the other side of the story.
In considering the Federal Sentencing Guidelines, at least one way of determining their validity and effectiveness is to probe into whether they have in practice met their designated policy goals. These are: (1) predictability, (2) uniformity, and (3) proportionality of punishment.
In promulgating the Guidelines regime, Congress sought to promote predictability by ensuring that offenders always receive and actually serve appropriate sentences. It furthered this goal by eliminating parole and by creating the Sentencing Commission, whose directions would ensure that particular offense levels would be consistently applied to specific criminal conduct. This, in turn, was also designed to achieve uniformity in sentences for like offenders by requiring judges, whoever they might be, and wherever they may be located, to follow the same procedure in arriving at a sentence. Lastly, the Guidelines would create proportionality in sentencing by assuring that the severity of a sentence was commensurate with that of the crime. I think we can all agree that these theoretical bases are appropriate components of a sound sentencing system.
I must concur with the general proposition argued by my colleague, to the effect that, at present, the Guidelines are not living up to their original expectations. The principal cause of this condition, however, is not attributable, in my view, to either the Guidelines or the Sentencing Commission, but rather to subsequent actions of Congress in enacting a laundry list of mandatory minimum sentences. In so acting, Congress has intended to further narrow judicial discretion in sentencing to the point of prescribing flat minimum punishments crimes, like drug trafficking and gun-related offenses, without regard to the circumstances leading to their commission or to any offender characteristics.
Each of the Guidelines’ three goals has been undermined by this new legislation. The mandatory minimum sentence scheme, when combined with the Sentencing Guidelines, vests virtually unfettered discretion in the hands of the U.S. Attorney as to the sentence to be imposed by the court. This comes about because the U.S. Attorney is the one who decides, on a case-by-case basis, at his/her discretion, whether to charge a defendant with a crime demanding such a penalty. A 1991 Sentencing Commission study has determined that in some 45% of appropriate cases, the prosecutor chose not to charge defendants for crimes involving mandatory minimum sentences although the defendants’ conduct otherwise qualified them for such treatment. Further, in a large number of additional cases, such charges were dropped as part of a plea bargain. Added to this is the fact that, under the present scheme, only the Government can trigger a court’s downward departure from a mandatory minimum sentence. This is done in return for a defendant’s ―substantial assistance in connection with a criminal investigation. What constitutes ―substantial assistance is at best nebulous and almost totally dependent upon the prosecutor’s recommendation.
The bottom line is that judicial discretion in sentencing has been substituted by prosecutorial discretion, a state of affairs that is not only foreign to our system of justice, but presents a glaring conflict of interest, implicating various fundamental constitutional values. This substitution is particularly egregious because it takes place in private without the scrutiny of public accountability and may, thus, be open to unserious practices which are difficult, if not impossible, to police. The Sentencing Commission study found that, as a result of prosecutorial decisions, about 40% of eligible federal defendants did not receive the applicable mandatory minimum sentences. So much, for predictability.
The mandatory minimums also thwart the goal of uniformity in sentencing, because they are not in fact consistently applied. The Sentencing Commission’s study concluded that there are significant gender and social disparities in the application of the mandatory minimum pro-visions. Men are more likely to receive mandatory minimums than women, and non-whites more than whites are. This lack of rational uniformity of treatment of persons for substantially identical criminal conduct, which is undoubtedly also the by—product of the unchecked prosecutorial discretion previously alluded to, is even more significant when we consider that the vast majority of the drug and weapon offenses prosecuted and sentenced nationally, are prosecuted and sentenced under the state judicial systems which results in even more disparate treatment as punishment is often far less severe than under the federal system. Drug and weapons offenses are, as I am sure you are aware, the principal targeted conduct of the federal mandatory minimums and, thus, the waiver of federal criminal jurisdiction in lieu of state prosecutions be-comes an additional bargaining chip in the government’s arsenal.
Lastly, as my colleague has pointed out, in the area of proportionality, the application of mandatory minimums, in many glaring cases, brings about the application of harsher sentences to less culpable defendants. This is a situation, which is most troubling to many of us in the federal judiciary.
In all fairness, from what I have just stated, it is apparent that much of the criticism to which the Guidelines have been subjected is the fault not of the Guidelines or the Sentencing Commission, but of additional Congressional straight jacketing of judicial discretion through the provisions of later legislation, the principal effect of which has been the conversion of guidelines into mandates to sentencing judges. They also have exacerbated systemic problems that are indigenous to the prosecutorial function.
Nevertheless, even accepting these faults, in my view, my learned colleague somewhat overstates his case against the Guidelines. For example, although the Guidelines are complicated and unquestionably could be simplified from their present 258-box grid and 700 pages of commentary, the need for simplification alone is not reason enough for their elimination if they meet an otherwise valid societal function. Certainly a judicial body that on a day-to-day basis deals with the labyrinthine Internal Revenue Code or the social security statutes, to name just a few statutes that qualify for such a description within the United States Code, should not be intimidated by the comparatively simpler Guidelines. We must remember that the federal criminal statutes cover in excess of 800 crimes, as compared to the typical state system with 80 or so separate crimes; and, thus, brevity in establishing a comprehensive sentencing scheme may not be a virtue. I might also add that, in my experience, relatively few provisions of the Guidelines are involved in any single sentencing; thus, their total volume is of secondary importance. All this, of course, is not to say that there is no room for improvement; there obviously is.
I also find difficulty in supporting the proponent’s critique of sentencing calculations because they mystify the public. To me, the arithmetical approach to sentencing promoted by the Guidelines, which I will presently discuss and which requires specified explanation by the sentencing judge, should be more enlightening to the general public than the prior system in which no explanations were given as to the way or method of reaching the sentence imposed.
Lastly, I am also somewhat at odds with Judge Cabranes’ auto-de-fe in recommending the appellate courts as the solution to the Sentencing Guidelines dilemma, as well as on his reliance on the English system as an example to be followed. Since my colleagues on the Court of Appeals are not within hearing distance, I can say that the cure that he proposes may be worse than the disease. First, I am always leery of transplanting the procedures and practices of different legal systems. Experience has shown that such transplants rarely work. As we know, history and environment are the determinative factors in promoting the creation and growth of our legal institutions. The American federal appellate structure today is only a distant cousin of its English counterpart. The existence of appropriate conditions for the procedures proposed in England does not necessarily augur their success in the United States. A factor to consider is that in England, where about 60% of criminal appeals involve sentencing issues, such appellate re-view works well because their appellate system is centralized in the hands of comparatively few judges with very similar interests, training and background. Furthermore, that system has operated for many years, so that appellate judges know how to give direction without rigid compulsion. Although it can be argued that sentencing is just another area of the law which American appellate courts can handle as they do the balance of the law, the fact is that, in our decentralized federal system of appeals, it would take many years before a body of jurisprudence was established which contained acceptable components of predictability, uniformity and proportionality. I doubt that the public would tolerate the relatively long hiatus necessary for such a development. Furthermore, such patience would have to be accompanied by concomitant legislative self-restraint to allow appellate sentencing law to develop and stabilize, a frugality of conduct which experience has shown to be singularly absent in Congress. Lastly, it must be remembered that appellate review in England partakes of procedures that are outside the scope of such review as it is traditionally structured under the American federal system. Appellate courts in England, for example, can take evidence including hearing witnesses, procedures which are foreign to our practice; and for which American appellate courts are structurally inhibited.
In concluding, I would point to two areas that I believe have been somewhat understated by my colleague and which militate strongly against the system of the Guidelines. The first of these is the expanded use of “relevant conduct” under § 1B1.3 of the Guidelines pursuant to which uncharged or unpleaded conduct is attributed to the defendant by the government and accepted by the court for the purpose of enhancing the sentence. The government’s burden in establishing this conduct is one of proof, by a preponderance of the evidence, which is obviously below the constitutional standard that would be required if the case were tried on the merits. This practice, which existed to a limited extent prior to the establishment of the Sentencing Guidelines, is now a fully accepted procedure to the point that in various circuits the government is even allowed to use the underlying conduct as to which a defendant has been acquitted for purposes of enhancement of a sentence on a related charge in which a plea of guilty has been entered or determined after trial. In my view, this is a particularly pernicious practice; but time constraints prevent me from further elaborating on this point.
The second and, to me, the most valid of all arguments against the Guidelines system is one to which I have previously alluded and which has also been touched upon by my brother. I am referring to the mechanistic approach to sentencing created by the Guidelines scheme in which the judge is relieved of much of the decisional burden and in which the moral onus is in large part transferred to an impersonal bureaucratic calculation. It is undoubtedly a lot easier for the trial judge to sentence under this system. It is like painting by numbers. That facility and detachment in passing sentence, however, are precisely what I find most objectionable. Sentencing should be anything but easy for the trial judge. Deciding upon an appropriate sentence should be a most difficult decision – it should be one over which the judge will long ponder not only at the time of its rendition, but thereafter. Any judge worth his or her salt should always have a doubt as to whether that most important of judicial functions, sentencing, has been properly carried out. In my view, the Guidelines’ sentencing by rote downgrades our system of justice because it liberates judges from an encumbrance, which should be the essence of this awesome power.
I thus come to the close of my response to José Cabranes’ presentation, one in which I am sure you will all agree, he has reaffirmed his well-earned reputation as a scholar of the highest degree of excellence which fully credits his rightful place in this Academy. The problems rose by the subject of tonight’s discourse, which, as I have stated, are as old as society, may very well resist perfect resolution. We cannot, however, rest in our endeavor to find enlightened relief from man’s inhumanity to man.
LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS Y LA FACTURA MÁS ANCHA
Lcdo. Ernesto L. Chiesa Aponte
Con frecuencia se alude a la “factura más ancha” de nuestra Constitución, especialmente la Carta de Derechos, en relación o comparación con la Constitución de los Estados Unidos. El entonces Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, el jurista José Trías Monge, escribía a nombre del tribunal, refiriéndose al propósito de nuestros constituyentes, que “se quería formular una Carta de Derechos de „factura más ancha‟ que la tradicional, que recogiese el sentir común de culturas diversas sobre nuevas categorías de derechos”. Esto se dijo en el contexto del alcance del derecho a la intimidad bajo nuestra Carta de Derechos. Pero en términos más generales, el Tribunal Supremo ha expresado la “factura más ancha” en estos términos: “Nuestra Constitución reconoce y concede unos derechos fundamentales con una visión más abarcadora y protectora que la Constitución de Estados Unidos”. Se dice, en consecuencia, que la interpretación que haga la Corte Suprema de los Estados Unidos en cuanto al alcance de un derecho constitucional del ciudadano bajo la Constitución Federal, no tiene que ser paralela o similar a la interpretación que haga el Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre el alcance de una protección o cláusula análoga o equivalente en la Carta de Derechos de Puerto Rico. Según reconocido por nuestro Tribunal Supremo, la Constitución de Puerto Rico goza de vitalidad independiente, al igual que la de los estados federados, lo que permite a ese tribunal adoptar “criterios constitucionales a la vanguardia de los enunciados en algunos de los dictámenes del Tribunal Supremo de los Estados Unidos”. Por otro lado, con frecuencia el Tribunal Supremo de Puerto Rico adopta la interpretación que ha hecho la Corte Suprema de los Estados Unidos en relación con el alcance restrictivo de determinada protección constitucional a base de que “nos parece que dicha interpretación es sumamente persuasiva y aplicable a nuestra Constitución”. Como consecuencia de todo esto, tenemos que en los casos de protecciones constitucionales en nuestra Carta de Derechos con equivalente expreso o implícito en la Constitución de los Estados Unidos, se producen tres situaciones, a saber: (i) Declaración de “factura más ancha” por el Tribunal Supremo de Puerto Rico; (ii) Adopción expresa del alcance del derecho bajo la Constitución Federal, al estimar el Tribunal Supremo de Puerto Rico que es persuasiva la interpretación de la Corte Suprema Federal a la protección federal equivalente, (iii) Incertidumbre, por no haberse planteado y resuelto la interrogante en el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
En este escrito trataré de establecer cuál es la situación de factura igual o más ancha de los derechos de los acusados (o derechos del ciudadano en la esfera procesal penal) bajo nuestra Carta de Derechos, en relación con la protección equivalente bajo la Constitución de los Estados Unidos. Por supuesto, hay unas garantías reconocidas en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico que no están reconocidas ni tienen equivalente en la Constitución Federal. En este escrito no me propongo discutir el alcance de estas protecciones, aunque vale la pena enumerarlas y hacer unas observaciones mínimas.
(i) Detención preventiva y fianza: La Sección Once de la Carta de Derechos de la Constitución del E.L.A. dispone que: “Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses”.
Bajo la Constitución de los Estados Unidos no hay derecho absoluto del imputado a quedar en libertad condicional (bajo fianza u otras condiciones) antes de un fallo condenatorio. Cualquier duda quedó disipada en United States v. Salerno. En ese caso se sostuvo la validez del estatuto federal de fianza de 1984 (18 U.S.C. 3142) en cuanto permite la negación de libertad bajo fianza a un imputado de delito a base de su peligrosidad (en cuanto a terceros y a la comunidad en general). Se resolvió categóricamente que ni la garantía del debido proceso de ley sustantivo ni la garantía contra fianzas excesivas (Enmienda Octava) tienen el alcance de garantizar en cualquier caso la libertad bajo fianza antes de convicción. Se rechazó la noción de que la detención sin fianza antes de convicción constituye “castigo” (“punishment”) sin previa adjudicación de culpabilidad. Se trata de una medida de protección social para hacer valer el interés legítimo y apremiante de prevenir el peligro social de conducta criminal por parte de imputados peligrosos. Este interés social, en circunstancias apropiadas, pesa más que el interés libertario del imputado, pues se trata de una zona donde el interés gubernamental es altísimo: atacar el problema de la comisión de delitos por imputados. No hay lesión al debido proceso de ley sustantivo, pues la negación de fianza en estos casos no está reñida con el concepto de “ordered liberty” que caracteriza al debido proceso de ley.
Mi inclinación es hacia el esquema federal. Estimo que la Asamblea Legislativa debe tener la facultad de limitar y hasta eliminar el derecho a libertad bajo fianza, en casos apropiados, a base de la peligrosidad social del imputado. En Puerto Rico se habla totalmente fuera de contexto del alcance de la presunción de inocencia como impedimento para eliminar el derecho absoluto del imputado a libertad bajo fianza antes de fallo condenatorio. Pero por más fundamental que sea la garantía de la presunción de inocencia, “it has no application to a determination of the right of a pretrial detainer during confinement before his trial has even begun”. Como he escrito en otro lugar:
La presunción de inocencia es una norma de derecho probatorio sobre obligación de presentar evidencia y obligación de persuadir. Es una norma fundamental. Pero es insuficiente y de poco valor en cuanto a la determinación de los derechos del acusado en la zona de detención preventiva. Iniciada la acción penal con la determinación judicial de causa probable para el arresto, el Estado tiene razones de mucho peso para tomar medidas que tiendan a asegurar que el imputado no ha de escapar y que ha de comparecer a juicio, y hasta para tomar medidas de protección social en ciertos casos. La presunción de inocencia protegerá al acusado en el juicio, pero no será obstáculo para que el Estado limite de alguna manera la libertad del imputado mientras es sometido a juicio. El requisito de tener que prestar fianza es ciertamente una limitación y la presunción de inocencia no es obstáculo.
Ciertamente, si la presunción de inocencia se puede invocar para regular la detención preventiva, entonces sería inconstitucional condicionar la libertad antes de convicción a la prestación de una fianza o a satisfacer determinadas condiciones o restricciones. El argumento de quienes invocan la presunción de inocencia como obstáculo para eliminar el derecho a libertad bajo fianza en ciertos casos, prueba demasiado, pues llevado a sus últimas consecuencias impediría la fianza como condición para la libertad.
Lo cierto es que en la jurisdicción federal, donde rige una Constitución que garantiza los derechos fundamentales del ciudadano, incluyendo los derechos procesales del imputado de delito, se reconoce el rango constitucional de la presunción de inocencia, sin que ello sea obstáculo alguno para la validez constitucional de excluir el beneficio de libertad bajo fianza para promover la seguridad social, defendiendo al Pueblo de imputados que representan un peligro social si quedan libres en espera del juicio.
Como es sabido, el Pueblo, mediante referéndum celebrado el 6 de noviembre de 1994, rechazó una enmienda a la Carta de Derechos para eliminar el derecho absoluto a fianza antes de convicción.
La garantía constitucional de que en ningún caso la detención preventiva excederá de seis meses, me parece bien concebida. Esto obliga al gobierno a procesar con mayor prontitud. Aquí se justifica la “factura más ancha”.
(ii) Prohibición de la pena de muerte: La Sección 7 de nuestra Carta de Derechos dispone expresamente que “no existirá la pena de muerte”. Como se sabe, no hay equivalente en la Carta de Derechos de la Constitución de los Estados Unidos. La garantía contra castigos crueles e inusitados en la Enmienda Octava no protege contra la pena de muerte, aunque sí dispone limitaciones a su regulación(cuándo, cómo, etc.). Por supuesto, la pena de muerte no puede ser aplicada en forma impermisiblemente discriminatoria.
La “factura más ancha” de la prohibición de la pena de muerte se considera deseable, como un pleno reconocimiento del más preciado de los derechos humanos: el derecho a la vida. Sin embargo, el debate, sustantivo y procesal, sobre la pena de muerte sigue muy vivo. Su discusión queda fuera del alcance de este modesto escrito.
(iii) Encarcelamiento por deudas: La oración final de la Sección Once de nuestra Carta de Derechos dispone que “nadie será encarcelado por deuda”. En el informe de la Comisión de Carta de Derechos a la Convención Constituyente se expresó que esta cláusula “coloca la seguridad y libertad de la persona por encima de los valores materiales, rechazando la posibilidad de que alguien pueda ser castigado en esta forma por no tener recursos con que atender sus obligaciones económicas”. Nuestro Tribunal Supremo ha interpretado liberalmente el alcance de esta protección para restringir el recurso de encarcelamiento por desacato para hacer valer obligaciones económicas de interés privado. Sólo se permite el encarcelamiento, vía desacato, para hacer valer una “deuda” cuando la obligación está revestida de un alto grado de deber público o social, como es el caso de la obligación de alimentar.
(iv) Inviolabilidad de la dignidad del ser humano: La primera oración en nuestra Carta de Derechos dispone que la “dignidad del ser humano es inviolable”. No hay disposición similar en la Constitución de los Estados Unidos. Esta garantía añade protección contra actuaciones del gobierno que atenten contra la dignidad humana, más allá de la protección que pueda surgir del derecho a la intimidad (Sección 8) y de la protección contra registros, detenciones e incautaciones irrazonables (Sección 10). Así, puede invocarse la inviolabilidad de la dignidad del ser humano como protección contra la intrusión corporal o registros denigrantes en partes íntimas de la persona; bajo la Constitución Federal habría que recurrir al derecho a la intimidad y a exigencias del debido proceso de ley. La cláusula de la dignidad humana también ha sido invocada para condenar penas denigrantes.
Lo que surge del historial de la Convención Constituyente es que la inviolabilidad de la dignidad del ser humano se consideró un principio rector que potencialmente incluye todas las garantías inmediatamente después enumeradas en la Carta de Derechos. Es preferible considerar esta cláusula como un principio rector y, en segundo término, un elemento fortalecedor del derecho a la intimidad, lo que será objeto de consideración posterior.
Veamos ya los derechos del acusado bajo nuestra Carta de Derechos que tienen un equivalente bajo la Constitución de los Estados Unidos.
I. LOS DERECHOS DEL ACUSADO RECONOCIDOS EN LA
SECCIÓN ONCE DE NUESTRA CARTA DE DERECHOS
A. Juicio Rápido: La Sección Once de nuestra Carta de Derechos dispone que en todos los procesos criminales “el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido”. La cláusula es idéntica a la establecida al inicio de la Enmienda Sexta. No hay indicios de “factura más ancha” en esta zona. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal en cuanto a los propósitos de, y los intereses protegidos por, esta cláusula.
Estos intereses son: evitar la indebida y opresiva encarcelación antes del juicio, minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública, y limitar las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la capacidad del acusado para defenderse. Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha señalado que este derecho a juicio rápido sólo se activa cuando el imputado está “held to answer”, en el sentido de arresto o inicio de la acción penal, lo que coincide con lo resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos. La dilación antes del inicio de la acción penal o de la detención del imputado, debe atenderse bajo los términos de prescripción de la acción penal y, como cuestión constitucional, bajo el debido proceso de ley. Si el imputado no está de alguna manera detenido, para que se active el derecho a juicio rápido debe haberse iniciado la acción penal con cualquier forma de acusación. Una vez activado el derecho, éste se extiende para proteger contra dilación antes del juicio, durante el juicio y hasta después del juicio. Establecido que hubo violación al derecho constitucional a juicio rápido, el único re-medio es la desestimación de la acusación. La Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal provee para la desestimación de la acusación por violación a los distintos términos de rápido enjuiciamiento.31 Sin embargo, la desestimación de acusación por delito grave no es impedimento para el inicio de un nuevo proceso.32
Lo más importante en la zona de juicio rápido es la determinación judicial de si debe desestimarse una acusación por la alegada violación a los términos de rápido enjuiciamiento. Aquí el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha seguido lo resuelto por la Corte Suprema Federal en el sentido de que las cortes deben realizar un balance de intereses a la luz de los siguientes cuatro factores: (1) duración de la tardanza, (2) razones para la dilación, (3) si el acusado invocó oportunamente el derecho, y (4) el perjuicio al acusado resultante de la dilación. La magnitud de la dilación no es suficiente para una determinación de violación al derecho a juicio rápido; ese análisis debe continuar.
En suma, no hay “factura más ancha” en la zona de juicio rápido.
B. Juicio Público: Al igual que en el inicio de la Enmienda Sexta, la Sección Once de nuestra Carta de Derechos establece que en todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio público. Aquí hay que distinguir dos aspectos: (i) El derecho del acusado a un juicio abierto al público y la prensa como protección contra las implicaciones de un juicio privado. (ii) El derecho del acusado a recibir protección contra el perjuicio que puede engendrar la publicidad, hasta el punto de permitírsele renunciar al juicio público para que se celebre un juicio privado.
Aquí hay un problema constitucional serio. La Enmienda Sexta concede al acusado un derecho a un juicio público. La Primera Enmienda, por otro lado, implica el derecho de acceso del público y de la prensa a los procedimientos criminales. Aunque el acusado renuncie a su derecho -bajo la Enmienda Sexta- a un juicio público, la prensa podría insistir en su derecho a estar presente bajo la Primera Enmienda. Cuando el acusado y la prensa (o el público) coinciden en el interés del juicio público, no hay colisión de derechos; tampoco la hay cuando el acusado solicita juicio privado (renunciando al derecho a juicio público) sin que haya reclamo de la prensa o del público de acceso al procedimiento. La colisión se produce cuando el acusado quiere una vista privada y la prensa o el público reclaman derecho de acceso al procedimiento. Esta colisión se produjo en El Vocero v. E. L. A. En ese caso el periódico El Vocero solicitó acceso a una vista preliminar, pero el imputado insistió en vista privada, invocando la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal que dispone que la vista será privada salvo que el imputado solicitare que fuere pública. La controversia llegó a nuestro Tribunal Supremo; éste resolvió que la regla no estaba reñida con la Primera Enmienda y el derecho de la prensa y el público de acceso a los procedimientos criminales. El Tribunal hizo todo esfuerzo imaginable para distin-guir la vista preliminar de Puerto Rico de la vista preliminar de California, pues la Corte Suprema Federal había resuelto que el derecho de acceso bajo la Primera Enmienda se extendía a procedimientos de vista preliminar como la de California.Ya he escrito sobre lo indefendible de esta opinión de nuestro Tribunal Supremo -no es necesario repetirlo aquí- antes de que la Corte Suprema de los Estados Unidos la revocara sin mucha dificultad en El Vocero v. Puerto Rico. Lo curioso es que había base para sostener que en Puerto Rico el derecho constitucional de la prensa a informar y del público a recibir información es de “factura más ancha” que el que existe bajo la Primera Enmienda.
El resultado de El Vocero v. E.L.A. es que según el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el derecho de acceso a los procedimientos criminales por parte del público y de la prensa es de factura más estrecha que el que rige en la jurisdicción federal, mientras es de “factura más ancha” el alcance de los derechos oponibles, a saber, los derechos procesales de los acusados y el derecho a la intimidad de terceros (víctima, testigos, etc.). Pero eso no prevaleció. La cláusula de supremacía en la Constitución Federal y la opinión de la Corte Suprema en El Vocero v. Puerto Rico no lo permiten. Es curioso que nuestro Tribunal Supremo optara por la factura más estrecha del derecho más fundamental en un sistema democrático de gobierno: el derecho de libertad de expresión, de prensa y de acceso a información.
En suma, por imperativo de lo resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos, no hay “factura más ancha” ni más estrecha en relación con el balance entre el derecho del acusado a un juicio justo e imparcial -parte del debido proceso de ley y del derecho a juicio por jurado imparcial- y el derecho de acceso del público y la prensa a procedimientos criminales, en lo que se refiere a procedimientos criminales cerrados al público y a la prensa. En definitiva, prevalece la norma de Press Enterprise II: “the proceedings cannot be closed unless specific, on the record findings are made demonstrating that „closure is essential to preserve higher values and is narrowly tailored to serve that interest‟. Press Enterprise I, supra… If the interest asserted is the right of the accused to a fair trial, the preliminary hearing shall be closed only if specific findings are made demonstrating that first there is a substantial probability that the defendant’s right to a fair trial will be prejudiced by publicity that closure would prevent and, second, reasonable alternatives to closure cannot adequately protect the defendant’s fair trial rights.”
La lección de El Vocero, aunque elemental, a veces se olvida: la Constitución de los Estados Unidos según interpretada por la Corte Suprema Federal, le impone a los Estados unos límites no sólo en relación con el alcance mínimo de ciertos derechos humanos, sino también en relación con el balance de protección entre los derechos en colisión. Así, Puerto Rico puede darle el alcance que quiera al derecho a la intimidad frente a los intereses sociales o gubernamentales de Puerto Rico, siempre que satisfaga el alcance mínimo de ese derecho bajo la Constitución Federal. Puede haber -y hay- “factura más ancha”. Pero cuando se trata de balancear intereses en relación con la colisión entre -por ejemplo- el derecho a la intimidad y la libertad de expresión y de prensa, o entre los derechos del acusado y el derecho de acceso a información por parte del público y de la prensa, Puerto Rico -el Tribunal Supremo- no puede re-solver el balance en menoscabo del alcance del derecho que sale “derrotado”, cuando esto resulta reñido con el “balance federal”, por decirlo así. La misma situación vale para un balance de intereses inherente a casos de difamación, cuando se produce la colisión entre el derecho a la intimidad y el derecho de libertad de expresión, de prensa y acceso a información, bajo la Primera Enmienda. Así, pues, el Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene mucha mayor libertad cuanto interpreta el alcance de un derecho individual frente a intereses gubernamentales invocados por el Estado, que cuando interpreta el resultado de un choque entre dos derechos individuales que tienen un equivalente en la Constitución Federal. Fue en esto último cuando se produjo la revocación del “balance” realizado por nuestro Tribunal Supremo, que le pareció “desbalanceado” a la Corte Suprema Federal, en menoscabo del derecho de libertad de prensa y de acceso a información de interés público. Coincido con lo resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos.
En cuanto al otro aspecto del derecho a juicio público, la protección contra publicidad excesiva, no veo como puede hablarse aquí de “factura más ancha”. Resulta poco menos que titánico el esfuerzo que tiene que hacer un abogado defensor para conseguir la revocación de una convicción por alegado efecto perjudicial de excesiva publicidad. Este no es el lugar para explicar la doctrina vigente. Aquí, de nuevo, se trata de colisión entre dos derechos reconocidos en la Carta de Derechos de las Constituciones de Puerto Rico y de los Estados Unidos: el derecho del acusado a un juicio justo e imparcial (cláusulas de juicio por jurado), frente al derecho de libertad de prensa y acceso a los procedimientos criminales (Primera Enmienda y Sección 4 de nuestra Carta de Derechos).
Para que el acusado prevalezca, debe demostrar el perjuicio real que le acusó la publicidad, tomando en cuenta los siguientes factores:
1. la naturaleza, cuantitativa y cualitativa de la publicidad;
2. las medidas tomadas por el Tribunal para contrarrestar el potencial del perjuicio;
3. los reclamos del acusado;
4. la determinación de si el jurado tuvo efectivamente conocimiento de información del caso a través de los medios noticiosos;
5. si tal información recibida por el juzgador fue objeto de prueba en el juicio y si se trata de materia admisible como prueba en el juicio;
6. la disposición de los jurados para emitir su veredicto sólo con base en la prueba, descartando la información extrínseca originada por la publicidad del caso;
7. la conducta del Ministerio Fiscal.
No veo diferencia significativa alguna entre la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal y la de nuestro Tribunal Supremo en esta zona. No puede hablarse de “factura más ancha”. La trayectoria de nuestra jurisprudencia apunta hacia una gran carga persuasiva del acusado-apelante que intenta la revocación de su convicción a base del efecto perjudicial de la publicidad que generó su enjuiciamiento.
C. Notificación de la Acusación: La Sección Once de nuestra Carta de Derechos dispone que el acusado tenga el derecho “a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma”. El equivalente federal está en la Enmienda Sexta, que garantiza el derecho del acusado “to be informed of the nature and cause of the accusation”. Nuestra cláusula constitucional hace mandatoria la entrega al acusado de copia del pliego acusatorio, sin que medie solicitud para obtenerla. No parece haber “factura más ancha” en cuanto a exigencias del contenido de la acusación, salvo que la Regla de Procedimiento Criminal requiere que al acusado “se le entregará una copia de la acusación con una lista de testigos, antes de que se le requiera que formule alegación alguna” (énfasis suplido). La omisión de no notificar al acusado la lista de los nombres y direcciones de los testigos que El Pueblo se propone usar en el juicio es causa de desestimación de la acusación. No hay tal exigencia bajo el derecho constitucional (procesal penal) en la esfera federal, aunque podría sostenerse que notificar al acusado la lista de los testigos de El Pueblo es necesario para hacer valer cabalmente el derecho a confrontación durante el juicio. En este sentido podría hablarse aquí de “factura más ancha”, pero no está claro si se trata de una exigencia constitucional o una gracia legislativa establecida en las Reglas de Procedimiento Criminal.
D. Confrontación: La Sección Once de nuestra Carta de Derechos dispone que el acusado tenga el derecho de “carearse con los testigos de cargo”. Se trata de la misma cláusula en la Enmienda Sexta, que garantiza al acusado el derecho de “to be confronted with the witnesses against him”. Tras estudiar la jurisprudencia aplicable afirmo categóricamente que no hay “factura más ancha” en esta zona. No corresponde aquí entrar en consideraciones sobre el alcance de esta crucial cláusula, que constituye el arma defensiva del acusado; ya me he referido al alcance de esta protección en otro lugar. Basta con decir que la cláusula se manifiesta en tres tipos de protección, a saber: (i) el derecho al careo o a la confrontación cara a cara, (ii) el derecho a contra-interrogatorio de testigos de cargo, y (iii) la exclusión de cierta prueba de referencia como prueba de cargo.
Lejos de “factura más ancha” en la zona del careo o confrontación cara a cara, nuestra jurisprudencia y hasta nuestra legislación menoscaban este derecho en forma impermisible. Lo dicho por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Ruiz Lebrón54 es contrario a la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Me refiero al siguiente pasaje en Ruiz Lebrón: La confrontación que garantizan la Sexta Enmienda y el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución se cumple con la oportunidad de contra-interrogar, sin que sea indispensable la presencia del acusado. No está irremisiblemente atada al encuentro físico, al enfrentamiento nariz con nariz entre testigo y acusado, que en términos de depuración del testimonio no es ni sombra del eficaz escrutinio, del potencial de descubrimiento de la verdad que es el objetivo constitucional y esencia del contra-interrogatorio formulado por el abogado defensor. “El principal y esencial propósito de la confrontación es asegurar al oponente la oportunidad de contra-interrogar. El adversario exige confrontación, no con el vano propósito de mirar el testigo, o para que éste lo mire a él, sino con el propósito de contra-interrogatorio que sólo se logra mediante la directa formulación de preguntas y la obtención de respuestas inmediatas”. (Énfasis del autor.) 5 Wigmore, op. cit. pág. 150. El careo en silencio con los testigos de cargo sería un gesto simbólico y el Derecho no se nutre con ritos.
La aseveración de que el derecho del acusado a la confrontación se satisface con la oportunidad de contra-interrogatorio, sin que sea necesaria la confrontación cara a cara -lo que se caracterizó como gesto simbólico o rito- es sencillamente falsa como cuestión constitucional federal. En Coy v. Iowa, la Corte Suprema sostuvo la contención del acusado y revocó una convicción estatal a base de que se violó el derecho a confrontación del acusado cuando se permitió, bajo un estatuto de Iowa, que las víctimas (dos niñas sexualmente atacadas por el acusado) testificaran mediante el mecanismo de una pantalla, en virtud de la cual no podían ver al acusado, aunque éste podía verlas a ellas (“dimly”) y escucharlas. El noble propósito del estatuto -proteger a los menores víctimas de ataque sexual- no fue suficiente para derrotar el aspecto del careo como componente de la confrontación. Luego, en Maryland v. Craig, la Corte Suprema sostuvo un estatuto de Maryland que permitía el testimonio de la víctima (niño objeto de maltrato de menores) por medio de circuito cerrado de televisión, sólo tras una rigurosa determinación del tribunal de que el testimonio del niño en corte, frente al acusado, resultaría en tan serio disturbio emocional (“serious emotional distress”) que le impediría declarar adecuadamente. Se reafirmó lo resuelto en Coy en el sentido de que el “careo” es parte del derecho a la confrontación. Pero se explicó que este derecho al careo no es absoluto y que en ciertas circunstancias el interés público en el bienestar de los niños víctimas de abuso es lo suficientemente importante para prescindir del “careo” o la confrontación, cara a cara. Para esto es necesario que la corte haga unas determinaciones específicas sobre la necesidad de prescindir del careo. Valga señalar que cuatro jueces disintieron al considerar que prescindir del careo, aunque fuera para proteger a ciertos testigos de cargo, viola la Enmienda Sexta.
En cuanto a nueva legislación, me parece patentemente reñida con la cláusula de confrontación de la Enmienda Sexta lo dispuesto en la Ley 42 de 7 de junio de 1988, que enmendó las Reglas 37 y 39 de Evidencia para, respectivamente, (i) prohibir que se examine la capacidad del testigo para comprender la obligación de decir la verdad cuando se trata de un menor de catorce años o incapacitado mental que es la víctima de un delito sexual o de maltrato, y (ii) eximir del requisito de juramento al menor o incapaz, víctima de delito sexual o de maltrato.
Valga citar lo dicho por mí anteriormente en relación con esta legislación: “Esto significa que el acusado sufre un doble menoscabo al derecho a confrontación -o al menos, al debido proceso de ley: admitirse testimonio adverso sin juramento ni afirmación y no poder contra-interrogar al niño o incapaz sobre su obligación de decir la verdad. Pero estos factores (juramento y contra-interrogatorio) son esenciales de conformidad con Craig. ¿Cómo no permitir a un acusado impugnar el valor probatorio de un testimonio con prueba de que el testigo no entienda su obligación de decir la verdad? Y, peor aún, se permite este testimonio especial (sin juramento ni inquirir sobre comprensión de obligación de decir la verdad) sin antes hacer determinaciones previas sobre el daño que supone para el niño o incapacitado -caso a caso- testificar bajo juramento y sujeto a que comprenda su obligación de decir la verdad. Las limitaciones al derecho a confrontación sólo se sostienen si hay salvaguardas para asegurar la confiabilidad del testimonio, lo que va a la esencia del debido proceso de ley (“truth finding process”). Pero aquí (Reglas 37 y 39 de las de Evidencia) se prescinde, a priori, del juramento y de la obligación de decir la verdad por parte del testigo. Hay mayor menoscabo a confrontación en lo permitido por el efecto combinado de las Reglas 37 y 39, que lo que había bajo el estatuto declarado inconstitucional en Coy”.
Así, nuestra jurisprudencia menosprecia el alcance del derecho a confrontación en cuanto al aspecto de careo o enfrentamiento personal del testigo con el acusado y nuestra legislación permite que en cierta categoría de testigo, sin ulterior consideración, se prescinda del juramento y de inquirir sobre la comprensión del testigo de su obligación de decir la verdad, lo que lesiona al aspecto central del derecho a contra-interrogatorio. La falta de juramento está, además, reñida con el debido proceso de ley.
En cuanto a las implicaciones del derecho a confrontación sobre la regulación de la prueba de referencia, valga señalar que las Reglas de Evidencia de Puerto Rico permiten con mayor liberalidad la prueba de referencia, incluyendo su admisión contra un acusado, particularmente en cuanto a declaraciones anteriores de testigos, y los récords e informes oficiales.
En definitiva, no puede hablarse de “factura más ancha” en la zona de confrontación.
E. Asistencia de Abogado: La Sección Once de nuestra carta de derechos dispone que en todos los procesos criminales el acusado disfrute del derecho a tener asistencia de abogado. La cláusula es igual a la establecida al final de la Enmienda Sexta.
La Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que -a pesar de que la cláusula se refiere a “in all criminal prosecutions”- el derecho a asistencia de abogado sólo se extiende a acusación por delito grave o serio en cuanto a sus consecuencias. En síntesis, se ha resuelto que lo que prohíbe la Enmienda Sexta es que un indigente sea sentenciado a un término de reclusión sin que el gobierno le provea asistencia de abogado para su defensa. Además, aunque se trate de convicción sin sentencia de reclusión, la convicción no podrá ser usada a fines de reincidencia si no hubo asistencia de abogado para el convicto indigente.
En Puerto Rico, el derecho a asistencia de abogado en delito menos grave es confuso en cuanto a su rango. Estatutariamente ese derecho está reconocido en la Regla 159(a) de Procedimiento Criminal, que se refiere a la asistencia de abogado en casos ante el Tribunal de Distrito: Asistencia de abogado. Al llamarse un caso para juicio, si el acusado compareciere sin abogado, el tribunal deberá informarle de su derecho a tener asistencia de abogado, y si el acusado no pudiere obtener los servicios de un abogado, el tribunal le nombrará un abogado que lo represente, a no ser que el acusado renunciare a su derecho a tener asistencia de abogado. El abogado que se le nombre por el tribunal prestará sus servicios sin costo alguno para el acusado. El tribunal deberá concederle al abogado un término razonable para preparar la defensa del acusado.
En Soto Ramos v. Superintendente de la Granja Penal, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en lo que es claramente dicta, expresó lo siguiente: “Este Tribunal ha mantenido una posición de avanzada, no aventajada por nadie, en materia del derecho de los acusados a tener asistencia legal. Aun cuando Powel v. Alabama, 287 U.S. 45 (1932) se limitó en su expresión a casos de delitos capitales o muy graves, este Tribunal ha reconocido ese derecho en cuanto a todo delito, las faltas leves inclusive. Puede decirse que no fue hasta casi los otros días que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en Gideon v. Wainwright, 372 U.S. 335, resuelto en 18 de marzo de 1963, revocó su decisión en Betts v. Brady, emitida y en vigor desde el año 1942, en que se había establecido que constitucionalmente un Estado no venía obligado a proveerle asistencia legal en el juicio a un acusado en todos los ocasiones y bajo cualquier circunstancia. Este Tribunal ha garantizado el derecho a la asistencia de abogado en todo momento del procedimiento criminal, incluyendo la lectura de la acusación misma, antes de que se resolviera Hamilton, y provee esa asistencia en apelación aun antes de que se resolviera Douglas”.
En Pueblo v. Dolce, el Tribunal Supremo citó con aprobación este párrafo de Granja Penal, en puro dicta, para ilustrar la vitalidad independiente de nuestra Constitución, particularmente la Carta de Derechos, frente a la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Con apoyo en Granja Penal, en Dolce se dice que “reconocimos el derecho de un acusado de delito menos grave a estar representado por abogado mucho antes de Gideon v. Wainright, 372 U.S. 337 (1963)”. Pero esto es dicta sobre dicta y no se invoca el caso en que en Puerto Rico se reconoce el derecho constitucional a asistencia de abogado en juicio por delito menos grave. Aunque ese derecho existe por imperativo estatutario bajo la Regla 159(a) de Procedimiento Criminal, su rango constitucional me parece dudoso o algo confuso.
Más allá de esto, no parece haber mayor protección en Puerto Rico que la que existe bajo la Enmienda Sexta según interpretada por la Corte Federal; se destacan las siguientes normas:
(i) El derecho de asistencia de abogado sólo se activa a partir del inicio de los procedimientos judiciales adversativos.
(ii) Una vez activado, el derecho a asistencia de abogado sólo se aplica a etapas críticas del procedimiento.
(iii) Se trata de un derecho renunciable. Esta renuncia, en cuanto al juicio se refiere, no puede aceptarse livianamente por el tribunal, y debe constar en el récord el elemento de renuncia inteligente y voluntaria.
(iv) El derecho a asistencia de abogado -bajo la Enmienda Sexta- supone un derecho a auto-representación. De ahí que el tribunal no puede obligar al acusado a aceptar el abogado que se le nombra; el acusado puede insistir en la auto-representación. Aunque el tribunal puede imponerle al acusado que opta por la auto-representación un asistente profesional (stand by cousel), hay limitaciones y el control de la defensa lo tiene el acusado. Es tan fundamental este derecho del acusado a su auto-representación, que su violación no es susceptible de ser considerada “harmless error”. Está equivocado el dictum en Lizarribar v. Martínez Gelpí, en cuanto sugiere que cabe aquí el “harmless error”o error que no acarrea revocación.
(v) El derecho a asistencia de abogado no significa el derecho a asistencia del abogado que quiere el acusado, pueda o no pagarlo, o pueda o no asumir la representación sin obstruir el calendario del tribunal.
(vi) Salvo que el acusado opte por la auto-representación, el control del caso lo tiene el abogado, quien actuará de acuerdo a su mejor juicio profesional.
(vii) El derecho a asistencia de abogado se refiere a una adecuada representación profesional. No puede sostenerse una convicción si la representación profesional del acusado no fue adecuada. Pero es cuesta arriba la carga del acusado para establecer que hubo violación al derecho de adecuada representación profesional. La Corte Suprema Federal ha favorecido una norma muy restrictiva de lo que significa “inadecuada representación” -Strickland v. Washington-, que ha sido seguida consistentemente por nuestro Tribunal Supremo.
(viii) La asistencia de abogado puede tornarse conflictiva por razón de un mismo abogado para dos o más co-acusados. La representación profesional conflictiva puede vulnerar el derecho a asistencia de abogado. Aquí puede hablarse de mayor protección en Puerto Rico en cuanto a que se le impone al tribunal la obligación de inquirir motu proprio sobre el potencial conflicto por la representación conjunta -tan pronto surge que un mismo abogado representa a dos o más co-acusados-, informándole a los acusados sobre su derecho a efectiva representación profesional y cómo ésta podría verse afectada por la representación conjunta. En la jurisdicción federal el tribunal no tiene que indagar motu proprio sobre el particular.
Sólo veo esto último como “factura más ancha” en la zona de asistencia de abogado, salvo lo indicado anteriormente sobre derecho constitucional a asistencia de abogado en casos por delito menos grave.
F. Comparecencia compulsoria de testigos de defensa: La Sección Once de nuestra Carta de Derechos dispone que el acusado disfrute del derecho a “obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor”. Igual cláusula contiene la Sexta Enmienda. No hay indicio alguno de “factura más ancha” en esta zona. Bajo la Enmienda Sexta el derecho se extiende más allá de la mera citación al testigo potencialmente favorable al acusado. El gobierno debe hacer todo esfuerzo razonable para localizar o no dejar ir al testigo. Este esfuerzo razonable debe ser al menos similar al exigido para presentar como prueba de cargo testimonio anterior de un testigo de cargo no disponible para el juicio. Además, la cláusula va más allá de la citación. Se trata de un derecho a testimonio, lo que sirve para invalidar reglas de derecho probatorio que limitan irrazonablemente lo que un testigo pueda declarar a favor de un acusado. La protección se extiende al derecho del propio acusado a declarar como testigo de defensa, con efecto de invalidez de reglas que limiten irrazonablemente el alcance del testimonio del acusado.
En cuanto a limitaciones al derecho, el gobierno puede exigir que el acusado haga una demostración prima facie de la pertinencia del testimonio, sobre todo en relación con testigos cuya comparecencia es onerosa, bien por conseguirlos o por la naturaleza de sus funciones en el caso de funcionarios públicos de alta jerarquía. La norma es que no hay violación a la Enmienda Sexta si el acusado no establece una explicación plausible de la ayuda que hubiera recibido con el testimonio. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha seguido una norma similar. Por otro lado, el derecho a comparecencia compulsoria de testigos de defensa no es impedimento para la aplicación de reglas de competencia de testigos, privilegios y las clásicas reglas de exclusión, como prueba de referencia. Tampoco hay impedimento para aplicar la sanción de no permitir testimonio por razón de incumplimiento de la defensa de su obligación de descubrimiento de prueba bajo las reglas correspondientes.
Las reglas de valor probatorio no pueden arbitrariamente perjudicar el peso del testimonio de testigos de defensa, como se ilustra con Cool v. United States.
No puede hablarse aquí de “factura más ancha”. El Tribunal Supremo no ha dado indicio alguno de ello.
G. Presunción de Inocencia: La sección once de nuestra Carta de Derechos dispone expresamente que el acusado tenga derecho a “gozar de la presunción de inocencia”. No hay tal disposición expresa en la Constitución Federal, pero la Corte Suprema de los Estados Unidos ha señalado que: “The presumption of innocence, although not articulated in the Constitution, is a basic component of a fair trial under our system of criminal justice”.
Desde el siglo pasado la Corte Suprema Federal había expresado que: “The principle that there is a presumption of innocence in favor of the accused is the undoubted law, axiomatic and elementary, and its enforcement lies at the foundation of the administration of our criminal law”.
No cabe duda, pues, de que en la jurisdicción federal, la presunción de inocencia tiene rango constitucional, como corolario del debido proceso de ley. Aquí la “factura más ancha” se manifiesta en la inclusión expresa de la presunción de inocencia en nuestra Carta de Derechos. Las consecuencias de la presunción de inocencia son las mismas en Puerto Rico y en la jurisdicción federal. Éstas son, esencialmente, las siguientes: (i) El acusado no está obligado a presentar prueba en su defensa, pues puede descansar en la presunción de inocencia, cuyo efecto es colocar en el Pueblo la obligación de presentar evidencia y la obligación de persuadir; (ii) El ministerio fiscal está obligado a demostrar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable; se requiere ese quantum de prueba para refutar la presunción de inocencia.
Esta carga probatoria de más allá de duda razonable no está expresamente dispuesta en la Constitución Federal ni en la Constitución de Puerto Rico. La Regla 110 de Procedimiento Criminal dispone así: “En todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá”. Igualmente, la Regla 10 (F) de Evidencia dispone que “en casos criminales la culpabilidad del acusado debe establecerse más allá de duda razonable”. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que la cláusula del debido proceso de ley exige que el gobierno acusador tenga que probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Ya mucho antes el Tribunal Supremo de Puerto Rico había establecido el vínculo entre la presunción de inocencia y el estándar probatorio de duda razonable, aunque sin mucha discusión. El vínculo estatutario, entre la presunción de inocencia y la prueba más allá de duda razonable, existe antes y después de la Constitución.
Por mi parte, he tratado de establecer que no hay vínculo lógico o conexión necesaria entre el debido proceso de ley, la presunción de inocencia y el estándar probatorio de más allá de duda razonable.
Las implicaciones de esta exigencia constitucional de prueba más allá de duda razonable están fuera del alcance de este trabajo; ya he escrito sobre el particular. Hay empero un asunto que debe ser mencionado. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha establecido una importante distinción entre verdaderos elementos constitutivos del delito imputado o elementos de responsabilidad criminal, y defensas afirmativas del acusado, que niegan un elemento de responsabilidad criminal. En cuanto a lo primero, verdaderos elementos de responsabilidad criminal, el gobierno acusador tiene la obligación de probarlos más allá de duda razonable, lo que implica absolución ante duda razonable. Pero no hay tal obligación probatoria en cuanto a negación de defensas afirmativas. Esto permite que no haya impedimento constitucional federal para que se ponga en el acusado la obligación de persuadir en cuanto a causas de justificación, como una legítima defensa ante una acusación por asesinato u homicidio. Esto es muy cercano a lo establecido en nuestra Regla 157 de Procedimiento Criminal: “En un proceso por asesinato, una vez probado que la muerte fue causada por el acusado, recaerá sobre éste la obligación de probar que han mediado circunstancias atenuantes o circunstancias que excusen o justifiquen el hecho de la muerte, a menos que la propia prueba de El Pueblo tienda a demostrar que el delito cometido es un homicidio o que el acusado tenía justificación o excusa para haber cometido el hecho”.
Pero en Pueblo v. De Jesús Santana, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, refiriéndose a esta Regla 157, expresó lo siguiente: “Sin embargo, dicha regla no puede afectar la presunción de inocencia del acusado aún probada la muerte ilegal, por lo que no impone ésta la obligación de establecer con prueba preponderante los elementos justificantes o eximentes del delito. La única prueba requerida del acusado es aquella que levante una duda razonable de su culpabilidad. Tal interpretación está permeada por la disposición constitucional que establece la presunción de inocencia cuya presunción acompaña al acusado a través de todo el proceso criminal. Constitución de Puerto Rico, Art. II, sec. 11”.
Así, pues, puede decirse que por imperativo de la presunción de inocencia, es inconstitucional en Puerto Rico poner en el acusado la obligación de persuadir en relación a defensas afirmativas -como la legítima defensa-, con efecto de obligación de absolver ante duda razonable sobre la presencia o ausencia de una situación de legítima defensa. Esto puede extenderse a otras causas de justificación, a causas de inculpabilidad y a causas de inimputabilidad. En este sentido, puede hablarse de “factura más ancha” de nuestra presunción de inocencia, aunque nuestro Tribunal supremo no ha tenido oportunidad de evaluar la norma más restrictiva de la Corte Suprema Federal.
H. Juicio por Jurado: Dispone así la Sección Once de nuestra Carta de Derechos en relación con juicios por jurado: “En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve”.
La Enmienda Sexta dispone que en todos los procedimientos criminales el acusado disfrutará del derecho a juicio “by an impartial jury of the state and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law.” Además, la Enmienda Quinta provee así para el gran jurado: “No person shall be held to answer for a capital, or otherwise infamous crime, unless on a presentment of indictment of a Grand Jury, except in cases arising in the land or naval forces, or in the militia, when in actual service in time of war or public danger”.
Estamos en una zona donde claramente la intención ha sido conceder estrictamente lo que surge de imperativo constitucional federal y no más. Este no es el lugar para evaluar los vicios y virtudes de la institución del jurado y el gran jurado. Lo que importa aquí es que no hay “factura más ancha” en esta zona.
En cuanto al gran jurado, Puerto Rico no está obligado por la cláusula de gran jurado en la Enmienda Quinta. La Corte Suprema Federal no ha alterado la vieja doctrina de que la cláusula de debido proceso de ley en la Enmienda Catorce no exige a los Estados acusación mediante “indictment” de un gran jurado, ni siquiera en caso de asesinato con pena de muerte. La cláusula del gran jurado no está basada en consideraciones de debido proceso de ley, sino en la participación y revisión de los “pares” del imputado en la determinación de si éste ha de ser sometido a juicio por delito grave. Si de debido proceso de ley se trata, el imputado está mucho mejor protegido con nuestra vista preliminar que con el procedimiento ante un gran jurado.
En cuanto al juicio por jurado, veamos brevemente las limitaciones y exigencias que emanan de nuestra Sección Once.
(I) Limitación a delitos graves o serios. No hay indicio de que se pretende en Puerto Rico dar una extensión más amplia al concepto de “delito grave” que la que rige bajo la Enmienda Sexta. Por el contrario, la legislación en Puerto Rico lo que ha hecho es tratar de satisfacer las exigencias de Baldwin v. New York, en cuanto a que hay derecho a juicio por jurado en caso de acusación por delito que apareja pena de prisión por término mayor de seis meses, por imperativo de la cláusula del juicio por jurado en la Enmienda Sexta, aplicable a los Estados a través de la Enmienda Catorce. La interpretación restrictiva de qué es delito grave a los fines de la cláusula de juicio por jurado en la Enmienda Sexta, será, a mi juicio, seguida en Puerto Rico, pues no hay indicio de querer ampliar el derecho a juicio por jurado. Por supuesto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico puede clasificar un delito como menos grave a pesar de acarrear pena de reclusión mayor de seis meses, pero en ese caso habrá derecho a juicio por jurado. Por otro lado, nuestro Tribunal Supremo ha evadido resolver la situación de acumulación de varios delitos menos graves en un sólo juicio. En cuanto a reincidencia, el actual Artículo 61 del Código Penal no contempla la situación de imputación de delito menos grave en grado de reincidencia, situación también problemática en cuanto al derecho a juicio por jurado.
(i) Tamaño del jurado. Nuestra Constitución establece el jurado de doce miembros. Esto no es exigencia constitucional federal.
(ii) Veredicto por mayoría de nueve. Nuestra Constitución establece que el jurado podrá emitir “veredictos por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve”. La Enmienda Sexta no obliga a los Estados en cuanto a un veredicto por unanimidad, pues no se estima que sea exigencia del debido proceso de ley (Enmienda Catorce). El acusado puede renunciar al jurado de doce, siempre que se mantenga el requisito de veredicto por mayoría de nueve, pues esto le conviene en términos de proporción de votos mayoritarios (de 3/4 sube a 9/11, 9/10 o unanimidad de los nueve).
(iii) Vecinos del distrito. Este requisito de vecindad tiene menor importancia en Puerto Rico por razón de nuestra pequeña extensión territorial y cierta homogeneidad cultural e ideológica en los varios distritos judiciales. Con todo, es una exigencia constitucional tomada livianamente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, al permitir el traslado de un caso a otro distrito judicial, a petición del ministerio público y sin la anuencia del acusado, a pesar de que no se haya demostrado cabalmente la imposibilidad de conseguir un jurado imparcial en el distrito con competencia.
(iv) Composición y selección del jurado: (a) Requisito de representatividad (“fair cross” Section requirement). Aquí no hay indicio alguno de “factura más ancha” en Puerto Rico. Rige aquí la doctrina federal de que el jurado sea seleccionado entre un grupo representativo de la comunidad, por exigencia de la cláusula de juicio por jurado en la Enmienda Sexta. Esto se traduce en que del grupo entre el cual se selecciona el jurado no pueden ser sistemáticamente excluidos segmentos o clases importantes, como determinado sexo o raza. También se prohíbe la sub-representación, como cuando en el grupo entre el cual se va a elegir el jurado hay sólo un 15% de mujeres, a pesar de que las mujeres constituían el 54% de la población. Adviértase que este requisito no se extiende al jurado finalmente seleccionado (petit jury), el cual puede quedar compuesto por todos blancos, o todos hombres, etc. Esta exigencia de representatividad se aplica, por supuesto, en Puerto Rico.
(b) Discrimen en el proceso de selección (recusaciones): Por exigencia de la igual protección de las leyes, no puede discriminarse impermisiblemente en el proceso de selección del jurado, como ocurre cuando se recusa a una persona, aun perentoriamente, por razón de su raza. La doctrina constitucional federal evolucionó en esta zona hasta que en Batson v. Kentucky la Corte Suprema resolvió que el acusado establece un caso prima facie de discrimen deliberado del Ministerio Fiscal en el proceso de selección de jurado, a base de que el fiscal utilizó las recusaciones perentorias para excluir a miembros de la raza a la que pertenece el acusado, con efecto de que corresponde al Ministerio Fiscal articular una razón neutral (no racial) para su recusación. En Powers v. Ohio la Corte abandonó el requisito de que el acusado perteneciere a la raza excluida y resolvió que un acusado puede objetar, bajo la cláusula de igual protección de las leyes, la exclusión de jurados de determinada raza mediante recusaciones perentorias, aunque él no pertenezca a la raza excluida. Más recientemente la Corte Suprema resolvió que esta prohibición de discrimen en el proceso de selección del jurado, se aplica también en casos civiles y en contra del acusado o abogado defensor que discrimina por razón de raza. La Corte Suprema estimó que esta prohibición a la defensa, de no discriminar en el proceso de selección del jurado, no estaba reñida con el derecho constitucional del acusado a una efectiva asistencia de abogado. Toda esta jurisprudencia obliga a Puerto Rico. No cabe aquí hablar de “factura más ancha”, y nuestro Tribunal Supremo no podría resolver que pesa más el derecho del acusado a efectiva asistencia de abogado que la prohibición de discrimen bajo la igual protección de las leyes.
En J.E.B. v. Alabama, 114 S.Ct. 1419 (1994) la Corte Suprema extendió la prohibición a discriminación por razón de género (sexo) en el caso de las recusaciones perentorias.
Las limitaciones constitucionales a la regulación del juicio por jurado, más allá de lo antes expuesto, son en Puerto Rico las mismas que rigen en la jurisdicción federal.
Veamos ligeramente los aspectos fundamentales. En Puerto Rico no hay jurado para la adjudicación de faltas imputadas a menores. La cláusula de juicio por jurado en la Enmienda Sexta no se extiende a procedimientos de menores. Tampoco se utiliza el jurado en Puerto Rico en la etapa de imposición de sentencia. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que el derecho a juicio por jurado (Sexta Enmienda) no se extiende a procedimientos para imposición de sentencia, ni siquiera en casos de vista para determinar si al convicto se le impone o no una sentencia de muerte.
El derecho a juicio por jurado es renunciable; no hay impedimento constitucional para tal renuncia. Puede condicionarse la renuncia al jurado, cuando ya ha comenzado el juicio, a la anuencia del juez y del fiscal. Hay exigencia constitucional de que el tribunal se cerciore, de forma rigurosa, de que la renuncia del acusado a su derecho a juicio por jurado es una libre, voluntaria e inteligente. Una vez renunciado el derecho a juicio por jurado e iniciado el juicio por tribunal de derecho, no hay derecho constitucional del acusado a reclamar y obtener juicio por jurado. Como vimos, también puede renunciarse al jurado de doce miembros.
No hay derecho constitucional a juicio sin jurado. Esto permite discreción al tribunal para no aceptar la renuncia del acusado a su derecho a juicio por jurado. Pero la no aceptación de la renuncia podría estar reñida con el debido proceso de ley en determinados casos.
En cuanto a la disolución del jurado (mistrial), sólo debe decretarse en situación de “necesidad manifiesta”; disuelto el jurado sin tal necesidad manifiesta, el acusado podría invocar doble exposición en el nuevo juicio.
No hay distinción significativa alguna, entre Puerto Rico y la jurisdicción federal, en relación con los informes al jurado, las instrucciones al jurado, el proceso de deliberación y los veredictos.
En definitiva no hay “factura más ancha” en relación con el alcance del derecho a juicio por jurado. Por el contrario, parece que sólo tenemos jurado en casos criminales por imperativo constitucional federal. Como no hay tal exigencia en casos civiles, no tenemos jurado en esos casos.
J. Auto-incriminación. La sección once de nuestra Carta de Derechos dispone que “nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra”. Esto corresponde a la tan famosa cláusula contra la auto-incriminación en la Quinta Enmienda: “no person shall be compelled in any criminal case to be a witness against himself”. Las Reglas 23 y 24 de Evidencia complementan así la protección constitucional:
Regla 23: “Un acusado en una causa criminal tiene el privilegio de no ser llamado como testigo y no declarar. Si el acusado opta por no declarar, no se hará comentario alguno sobre ese hecho ni se derivará inferencia alguna en su contra”.
Regla 24: “Toda persona tiene el privilegio de rehusar revelar cualquier materia que tienda a incriminarle, a menos que la persona haya obtenido inmunidad a ser castigada por el delito en relación al cual podría incriminarse”.
En la zona de auto-incriminación no puede hablarse tampoco de “factura más ancha” de nuestra Constitución, en comparación con la jurisdicción federal. Si bien es cierto que nuestra Carta de Derechos consagra expresamente que “el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra”, y que nuestro Tribunal Supremo ha sido particularmente celoso con esta parte de la protección, no es menos cierto que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que la cláusula contra la auto-incriminación en la Enmienda Quinta prohíbe, en procedimientos federales o estatales, que el ministerio público haga comentario alguno sobre el silencio del acusado o que se instruya al jurado sobre uso permisible de tal silencio para inferir culpabilidad. Igual que en Puerto Rico, el tribunal debe impartir al jurado la correspondiente instrucción en torno a no usar como prueba sustantiva, o inferencia de culpabilidad, el silencio del acusado, esto es, el hecho de que no declare. Se ha llegado tan lejos como resolver que el tribunal puede impartir esta instrucción sin que la defensa la solicite y hasta con la objeción de la defensa. En ambas jurisdicciones, el silencio del acusado puede utilizarse en ciertas circunstancias para impugnar la credibilidad del acusado que opta por declarar. Aquí la situación es un tanto compleja. Si el silencio del acusado es tras su arresto y tras impartírsele las advertencias de Miranda, el debido proceso de ley impide la impugnación del acusado por su silencio anterior, por ser éste inherentemente ambiguo. Esto es imperativo constitucional federal que obliga a los Estados. Si se trata de impugnar la credibilidad del acusado a base de su silencio cuando éste se refiere a una etapa en que no había que impartirle las advertencias de Miranda, entonces no hay obstáculo constitucional para la impugnación; ésta es la doctrina en Puerto Rico y en la jurisdicción federal.
En ambas jurisdicciones se reconoce que el acusado también tiene un derecho constitucional a declarar, de igual rango que el derecho a no declarar.
En cuanto al alcance del derecho contra la auto-incriminación en general, más allá del derecho del acusado a no declarar, ciertamente no hay mayor protección bajo la Constitución de Puerto Rico, aunque hay una jurisprudencia federal restrictiva sobre cuya aplicabilidad en Puerto Rico no ha sido abordada por nuestro Tribunal Supremo. Veamos los aspectos más importantes.
(i) Interrogatorio bajo custodia de sospechosos: En Puerto Rico nunca ha habido indicios de conceder al sospechoso interrogado bajo custodia mayor protección que la que disfruta bajo la cláusula contra la auto-incriminación de la Enmienda Quinta. Rivera Escuté v. Jefe de Penitenciaría, se limita a exponer lo que resuelve Escobedo v. Illinois, y luego nuestro Tribunal Supremo ha seguido celosamente los imperativos que impone Miranda v. Arizona, en esta zona. Valga señalar que recientemente nuestro Tribunal Supremo ha hecho hincapié en algo elemental, pero a veces ignorado: que las reglas y advertencias de Miranda sólo se activan cuando se somete a un sospechoso a interrogatorio bajo custodia: si falta alguno de estos aspectos -esto es, si el interrogado no era todavía “sospechoso”, o el sospechoso no fue sometido a “interrogatorio”, o si el interrogatorio no fue “bajo custodia”-, no es necesario que se impartan las advertencias. El Tribunal Supremo de Puerto Rico también ha citado y seguido con aprobación jurisprudencia de la Corte Suprema Federal en cuanto a la renuncia del interrogado a su derecho a no declarar y a estar representado por abogado durante el interrogatorio bajo custodia. Hay otra jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos cuya aplicabilidad en Puerto Rico no ha sido considerada por nuestro Tribunal Supremo. Así ocurre con la jurisprudencia federal que permite para fines de impugnar la credibilidad del acusado que opta por declarar, declaraciones obtenidas por los agentes en violación a las reglas de Miranda y que no serían admisibles como prueba sustantiva. Tampoco se sabe el status en Puerto Rico de la llamada excepción de “seguridad pública”.
(ii) Alcance del privilegio: Peligro real de convicción. No hay indicio alguno de extender el privilegio contra la auto-incriminación más allá de situaciones donde obligar a declarar ponga al interrogado en peligro real de responsabilidad criminal. No basta peligro de responsabilidad civil o administrativa, ni mucho menos de responsabilidad social. Además, el peligro ha de ser real, lo que no se cumple cuando la acción penal en que se fundaría el reclamo del privilegio está prescrita, extinguida o hay impedimento (doble exposición, etc.).
(iii) Alcance del privilegio: limitación a testimonio compelido: Tampoco hay indicio alguno de que en Puerto Rico el derecho contra la auto-incriminación se extienda más allá de la esfera de testimonio compelido de una persona natural. El privilegio no se extiende a prohibición de compeler a muestras de sangre o escritura, ni a exhibir características físicas, incluyendo el cuerpo o la voz. La prohibición es sólo contra testimonio compelido y no contra compulsión a producir todo tipo de evidencia. Tampoco hay prohibición de compeler a producción de documentos voluntariamente preparados. En estos casos de evidencia compelida, pero no de carácter testimonial, la norma prevaleciente es que no se utilice como prueba sustantiva el acto de la entrega compelida, lo que obligaría a autenticar la evidencia con prueba independiente del acto de la entrega compelida.
Adviértase, por otro lado, que la inexistencia del derecho contra la auto-incriminación en cuanto a evidencia compelida de carácter no testimonial, no impide invocar otro tipo de protección, como el derecho a la intimidad, lo que podría requerir orden judicial basada en causa probable.
(iv) Inmunidad: Tampoco hay indicio de que en Puerto Rico se exija mayor rigor en la concesión de inmunidad como mecanismo para neutralizar un reclamo del derecho contra la auto-incriminación. Es cierto, sin embargo, que el Tribunal Supremo de Puerto Rico no ha abordado expresamente el problema crucial de qué tipo de inmunidad se requiere, bajo la Constitución de Puerto Rico, para obligar a declarar a quien invoca el derecho contra la auto-incriminación. Bajo la Quinta Enmienda, es suficiente con conceder inmunidad de uso y uso derivativo, sin que sea constitucionalmente exigible la inmunidad transaccional. Estatutariamente, la tendencia clara es a sólo conceder la inmunidad de uso y uso derivativo, dejando para situaciones que así lo aconseje la concesión de una inmunidad mayor.
K. Doble Exposición: La sección once de nuestra Carta de Derechos dispone que “nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito” (énfasis suplido). Se trata de la famosa cláusula contra la doble exposición en la Enmienda Quinta: “No person shall be subject for the same offense to be put in jeopardy of life or limb” (énfasis suplido). La traducción de “offense” por “delito” es ciertamente desafortunada. Mejor hubiera sido dejar la expresión “ofensa” o poner “conducta delictiva”. La protección constitucional es ciertamente mayor que la protección contra doble exposición por el mismo delito.
No hay espacio aquí para exponer el alcance de esta protección, asunto de gran complejidad. De lo que se trata aquí es de determinar si bajo nuestra Carta de Derechos la protección es mayor que la que existe bajo la Enmienda Quinta. Podría decirse que la protección en Puerto Rico es mayor, al menos en estos dos aspectos:
(i) Concurso de delitos: La protección que surge del Artículo 63 del Código Penal es mayor que la que surge de la protección constitucional, por dos razones. El concepto de un “mismo acto u omisión” al que se refiere el Artículo 63 es mucho más abarcador -por lo que brinda mayor protección al acusado- que el concepto de la “misma ofensa” (Enmienda Quinta) o del “mismo delito” (sección once de nuestra Carta de Derechos). Esto cobra mayor fuerza con la interpretación liberal que ha hecho nuestro Tribunal Supremo del concepto de “acto a omisión” bajo el Artículo 63 del Código Penal, para incluir un curso de acción, en el sentido de “una pluralidad de acciones convergentes en un mismo acontecimiento antijurídico”. Por otro lado, el concurso de delitos es una protección que la Asamblea Legislativa puede suprimir o limitar, como ha ocurrido en el caso del concurso entre desacato y otro delito, y en el caso de infracciones a la Ley de Armas. En el caso de la protección contra procesos múltiples, la protección del Artículo 63 (concurso) se extiende sólo al caso de absolución a convicción previa por el mismo acto u omisión, sin incluir lo relativo a cuando el proceso anterior no culmina en convicción ni absolución, sino que termina sin resultado alguno ya comenzado el juicio. Aquí hay protección constitucional si se trata de la misma ofensa, pero no hay protección estatutaria bajo el Artículo 63 del Código Penal.
(ii) Disolución del jurado por no haber posibilidad de que el jurado pudiera llegar a un veredicto: La Regla 144(c) de Procedimiento Criminal autoriza al tribunal a ordenar la disolución del jurado antes de producirse un veredicto “si la deliberación se prolongare por un lapso de tiempo que el tribunal estimare suficiente para concluir de una manera clara y evidente no haber posibilidad de que el jurado pudiera llegar a un acuerdo”. Al final de la regla se dispone que la disolución del jurado por este fundamento no impide que la causa sea juzgada nuevamente. No hay impedimento constitucional bajo la cláusula constitucional contra la doble exposición en la Enmienda Quinta para que un acusado sea juzgado en más de dos ocasiones cuando dos jurados, en dos juicios anteriores, no han podido llegar a un veredicto. Pero en Plard Augusto v. Tribunal, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que “lo justo y razonable es que sólo puede celebrarse un segundo juicio cuando el jurado no puede ponerse de acuerdo en el primero”. Se dijo que “un segundo juicio es razonable para que el Estado tenga la oportunidad de que el caso sea considerado por otro jurado. Más de dos violenta la garantía constitucional”. ¿De qué garantía constitucional se habla aquí? En la opinión se hace referencia a la protección constitucional bajo la Enmienda Quinta; apenas se alude a la sección once de nuestra Carta de Derechos. Pero, en verdad, no hay impedimento para nuevo juicio cuando hubo manifiesta necesidad de disolver al jurado en el juicio anterior al resultar aparente que no había posibilidad de llegar a un veredicto. Plard Augusto sólo puede justificarse hoy como una cuestión de derecho constitucional local. En este sentido hay “factura más ancha”, aunque un tanto accidental, pues se interpretaba la cláusula federal.
Fuera de estos señalamientos, no hay base para inferir mayor protección en Puerto Rico que lo que rige en la jurisdicción federal en la zona de doble exposición. El Tribunal Supremo ha seguido o no ha rechazado la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal, como se aprecia en lo siguiente:
1. La protección constitucional sólo se refiere a la esfera penal. Puede haber doble exposición si la exposición anterior o posterior es fuera de la esfera penal, como el caso de un proceso administrativo. Adviértase que bajo la cláusula federal, se estima que una sanción es penal o criminal no a base del nombre que reciba, sino a base del fin que se persigue con la sanción. Si se trata de retribución o disuasión, estamos en la esfera penal a los fines de doble exposición.
2. La protección constitucional no impide un nuevo proceso tras la desestimación de una acusación por razones ajenas a los méritos, salvo que se trate de un defecto insubsanable, como la prescripción.
3. Un fallo o veredicto de culpabilidad por un delito menor que el imputado, tiene efecto de absolución implícita por el delito mayor imputado, a los fines de doble exposición.
4. Absuelto un acusado por determinado delito X, hay impedimento colateral para enjuiciar a ese acusado por el delito Y, cuando la conducta constitutiva del delito X es elemento esencial del delito Y. En Puerto Rico se ha llegado a resolver que una absolución tiene efecto de cosa juzgada, a favor del acusado, en cuanto a la acción civil de impugnación de confiscación, si la confiscación está basada en la conducta delictiva por la que fue absuelto el acusado. Esto es cuestionable, por decir lo menos, en virtud del escaso valor probatorio de una absolución, para lo que basta duda razonable, a diferencia de la acción de confiscación donde es suficiente preponderancia de la prueba. Si se quiere, aquí hay también “factura más ancha”.
5. Apelada una convicción, la revocación de la convicción no acarrea absolución del acusado sino la concesión de un nuevo juicio, salvo que la revocación estuviera fundada en insuficiencia de la prueba que se admitió en el juicio, independientemente de que parte de la prueba hubiera sido erróneamente admitida.
6. Cuando, como resultado de apelación de convicción, el acusado obtiene un nuevo juicio, éste puede culminar en una sentencia mayor que la originalmente impuesta.
7. Aunque el gobierno no puede apelar una absolución, sí puede solicitar revisión apelativa de la sentencia o condena impuesta al convicto.
8. Una terminación del primer juicio por razón de necesidad manifiesta no impide un segundo juicio, aunque el acusado no solicitara ni consintiera la terminación, salvo conducta deliberada del fiscal para obligar al acusado a solicitar “mistrial”.
9. La protección contra castigos múltiples por la misma ofensa sólo se aplica en ausencia de intención legislativa de imponer los castigos múltiples. La cláusula no protege contra estatutos que autorizan penas múltiples por la misma ofensa. En esta zona rige la voluntad legislativa.
10. La protección constitucional contra la doble exposición sólo se aplica con relación a una misma jurisdicción. No hay protección si se trata de procedimientos o castigos múltiples en dos jurisdicciones distintas, como la federal y la estatal, o dos estados distintos.
Curiosamente, puede hablarse de “factura más estrecha” de nuestra protección, lo que ciertamente sería inválido por razón de que la mayor protección federal se aplicaría en Puerto Rico. Me refiero a dos aspectos:
(i) Absolución perentoria: En Puerto Rico, con frecuencia, el Procurador General recurre al Tribunal Supremo para revisar una resolución del Tribunal Superior que declaró con lugar una moción de absolución perentoria del acusado, emitida antes de un veredicto de culpabilidad por el jurado. Esto está reñido con la protección federal, pues la Corte Suprema ha resuelto que una desestimación contra la prueba de cargo constituye una absolución en los méritos que impide cualquier procedimiento ulterior, incluyendo la revisión de la resolución de la absolución perentoria o desestimación contra la prueba de cargo. Distinto es el caso en que la absolución perentoria se produce luego de un veredicto condenatorio, en cuyo caso el tribunal apelativo sólo tendría que reinstalar el veredicto del jurado, si opta por revocar la absolución perentoria. Lo que se prohíbe es que continúen procedimientos ulteriores de presentación y evaluación de la prueba luego de la absolución perentoria.
(ii) Absolución errónea: En Pueblo v. Benítez, dos acusados por escalamiento agravado renunciaron al juicio por jurado y sometieron el caso al juez a base de las declaraciones juradas y documentos en autos, con la anuencia del fiscal. El Tribunal Superior emitió fallo condenatorio por el delito -menor que el imputado- de tentativa de escalamiento. El Procurador General recurrió con certiorari al Tribunal Supremo; éste acogió el recurso y revocó el fallo condenatorio, emitiendo otro por escalamiento agravado. El Tribunal Supremo, en sentencia sin opinión, se limitó a decir que “no se trata aquí de revisar un fallo o veredicto absolutorio y sí de corregir un error en un fallo condenatorio”. Los jueces disidentes (el Juez Presidente señor Trías Monge y el Juez Asociado señor Dávila) sostuvieron, con entera razón, que el fallo condenatorio por el delito menor tenía efecto de fallo absolutorio por el delito mayor, lo que es inatacable, no importa cuán erróneo fuere. Bajo la doctrina federal, la absolución del acusado ya comenzado el juicio, independientemente de cuán errónea pueda ser, es inatacable en alzada. El caso principal es Sanabria v. United States, donde la Corte Suprema resuelve que “that judgment of acquittal, however erroneous, bars further prosecution on any aspect of the count and hence bars appellate review of the trial court’s error”. L. Multas y Fianzas Excesivas. La sección once de nuestra Carta de Derechos dispone que “las fianzas y las multas no serán excesivas”. La cláusula es prácticamente idéntica a la establecida en la Enmienda Octava: “Excessive bail shall not be required, nor excessive fines imponed”.
Aquí no hay asomo de “factura más ancha”. No hay indicio de apartarnos de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la prohibición de fianzas excesivas. La norma fundamental es que una fianza por suma mayor que la indicada para garantizar la presencia del imputado está reñida con la Enmienda Octava. La cláusula no tiene el efecto de un impedi-mento para la detención preventiva, sin derecho a fianza, antes de un fallo condenatorio, por razón de la peligrosidad social que entraña la libertad bajo palabra del imputado particular. Distinta es la actuación en Puerto Rico, pues nuestra Carta de Derechos provee para derecho a libertad bajo fianza antes de fallo condenatorio. En ausencia de enmienda constitucional, en Puerto Rico no puede eliminarse el derecho a libertad bajo fianza antes de fallo condenatorio.
En Puerto Rico sólo cabe regular el monto de la fianza, con la limitación constitucional de que tal monto no sea excesivo. También pueden imponerse condiciones no económicas al imputado que quede en libertad bajo fianza. Hay que tomar en consideración que “si las fianzas son excesivas, se viola el derecho de todo acusado a estar en libertad bajo fianza, hasta que haya un veredicto sobre su acusación”.
A mi juicio, no hay impedimento constitucional para regular el monto de la fianza a base de otras consideraciones ajenas a garantizar la comparecencia del imputado a los procedimientos en su contra. Al aprobarse nuestra Carta de Derechos el entendido era que el propósito de la fianza era garantizar la presencia del acusado. Pero hay que considerar el desarrollo posterior que culmina con Salerno v. United States, y con la aceptación de que hay otros fines legítimos para imponer condiciones a la libertad del imputado antes de fallo condenatorio, incluyendo lo relativo al monto de la fianza. En suma, me parece que la “factura más ancha” consiste aquí en las cláusulas específicas de derecho a libertad bajo fianza antes de fallo condenatorio y la que limita la detención preventiva a seis meses. No hay “factura más ancha”en cuanto a la prohibición de fianzas excesivas.
En cuanto a la prohibición de multas excesivas, tampoco veo indicios de “factura más ancha”. Se trata de una exigencia general de proporcionalidad entre castigo y culpa. Valga señalar que, recientemente, la Corte Suprema de los Estados Unidos interpretó liberalmente la cláusula contra las multas excesivas en la Enmienda Octava, al resolver que la cláusula se aplica a procedimientos de confiscación civil in rem, para exigir proporción razonable entre lo confiscado y la conducta delictiva que dé margen o base a la confiscación. Esto, que obliga a Puerto Rico, debe ser tomado en cuenta al interpretarse y aplicarse nuestros estatutos de confiscación.
II. LA SECCIÓN DOCE DE NUESTRA CARTA DE DERECHOS: PROHIBICIÓN DE CASTIGOS CRUELES E INUSITADOS Y APLICACIÓN EX POST FACTO DE LA LEY PENAL.
A. Castigos crueles e inusitados: La sección doce de nuestra Carta de Derechos dispone que “no se impondrán castigos crueles e inusitados”. La garantía se origina en la cláusula idéntica establecida en la Enmienda Octava. No hay base aquí para sostener que en Puerto Rico hay “factura más ancha”. Al adoptarse nuestra Carta de Derechos en el año 1952, había un entendido general de que esta cláusula constitucional garantizaba una especie de exigencia de proporcionalidad entre castigo y delito, entre pena y culpa. En el Informe de la Comisión de Carta de Derechos a la Convención Constituyente se dijo que: “la pena, sanción del delito y en debida proporción con él, no debe ser nunca degradación de la persona. Los castigos crueles e inusitados son precisamente castigos degradantes, que humillan o aniquilan a la personalidad en su centro mismo. Aparte de esto, los castigos de esta naturaleza violan el principio de justicia que requiere la proporcionalidad con el delito cometido”.
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que esta cláusula “requiere penas proporcionales a la severidad de la conducta delictiva, penas no arbitrarias, la imposición, en fin, de la pena menos restrictiva de la libertad para lograr el fin por el cual se impone”. Desde principios de siglo la Corte Suprema Federal se había expresado en términos de que “punishment for crime should be graduated and proportioned to offense”. Pero esta exigencia de proporcionalidad, bajo la Enmienda Octava, ha quedado sumamente debilitada tras Harmelin v. Michigan, cuando la Corte Suprema resolvió que se viola la protección constitucional solamente cuando la sentencia o castigo es crasamente desproporcional al delito cometido. Prácticamente se deja en manos de los legisladores la determinación de la pena, salvo casos realmente inusitados. Dos jueces -Rehnquist y Scalia- se atrevieron a decir que el principio de proporcionalidad debe ser abandonado, excepto con relación a la pena de muerte. Puerto Rico no tiene que seguir a Harmelin y yo estimo que no debe seguirlo. Pero habida cuenta de que el principio de proporcionalidad estaba vigente al momento de la aprobación de nuestra Constitución, hay que esperar por la reacción de nuestro Tribunal Supremo. Más que “factura más ancha” declarada por nuestro Tribunal Supremo, lo que tenemos es una declaración de “factura más estrecha” por la Corte Suprema de los Estados Unidos; queda por ver, en su momento, cómo reaccionará nuestro Tribunal Supremo.
Tanto en la jurisdicción federal como en Puerto Rico, la cláusula -independientemente del problema de proporcionalidad- protege contra castigos por delitos de “status” y contra castigos degradantes. El problema de las penas por reincidencia debe ser atendido bajo la exigencia de proporcionalidad, lo mismo que la imposición de penas consecutivas en vez de concurrentes. La cláusula protege, además, en relación con el cumplimiento de la pena, particularmente en lo relativo a condición de las prisiones, donde el problema principal es el hacinamiento.
En Puerto Rico, distinto a la situación en la jurisdicción federal, el problema de la pena de muerte y el encarcelamiento por deudas son objeto de prohibición constitucional expresa, por lo que no es necesario recurrir a la cláusula contra castigos crueles e inusitados.
B. Aplicación ex post facto de la ley penal: La sección 12 de nuestra Carta de Derechos dispone que no se aprobarán leyes ex post facto ni proyectos para condenar sin celebración de juicio. Hay idéntica prohibición en la sección 10 del Artículo I de la Constitución de los Estados Unidos dirigida a los Estados.
Prescindimos de lo relativo a proyectos para condenar sin celebración de juicio (bills of a attainder), por ser ya un problema superado. Lo esencial es la prohibición de leyes ex post facto, esto es, la aplicación de una ley a hechos ocurridos antes de la vigencia de la ley. Bajo la Constitución de los Estados Unidos, es ex post facto una ley penal que se aplica retroactivamente en forma desfavorable al acusado; no hay prohibición para la aplicación retroactiva favorable al acusado. Recientemente, revocando jurisprudencia anterior, la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió que la prohibición constitucional no se aplica a materia procesal, sino sólo a ley penal sustantiva. De conformidad con lo resuelto en Youngblood, la cláusula federal sólo prohíbe lo siguiente: (1) que se castigue como delito una conducta que no constituía delito en el momento de su comisión; (2) que se aumente la pena o las consecuencias penales de una conducta con posterioridad a su comisión, y (3) que se elimine una defensa de un acusado, que estaba disponible al momento de la comisión de la conducta delictiva imputada.
Puerto Rico ha adoptado, desde hace más de cuatro décadas, la jurisprudencia federal revocada en Youngblood que extiende a cierta materia procesal la prohibición de leyes ex post facto. En Puerto Rico el Tribunal Supremo ha dicho que es ex post facto:
1. Toda ley que considera criminal y que castiga un acto que al ser realizado era inocente;
2. toda ley que agrava un delito o lo hace mayor de lo que era en el momento de ser cometido;
3. toda ley que altera el castigo y que impone una pena mayor que la fijada al delito en el momento de ser cometido; y
4. toda ley que altera las Reglas de Evidencia, y que exige menos prueba o prueba distinta a la exigida por la ley en el momento de la comisión del delito, para castigar al acusado.
Hay que señalar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha rechazado varios planteamientos de aplicación retroactiva de leyes penales procesales, aparentemente por tratarse de un cambio en la ley procesal que es más bien neutral, que desfavorable de suyo, al acusado, o por tratarse de aspectos procesales poco fundamentales. Queda por ver si nuestro Tribunal Supremo, cuando tenga la oportunidad, opta por seguir a Youngblood, limitando la prohibición de leyes ex post facto a materia sustantiva, o invoca la “factura más ancha” para conservar la doctrina -revocada en Youngblood- de extender la protección constitucional a cierta materia procesal.
III. LA SECCIÓN DIEZ DE NUESTRA CARTA DE DERECHOS:
ARRESTOS, REGISTROS Y ALLANAMIENTOS
Dispone así la sección 10 de nuestra Carta de Derechos:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
Esta sección corresponde parcialmente a la Enmienda Cuarta: “The right of the people to be secure in their persons, houses, papers and effects, against unreasonable searches and seizures, shall not be violated, and no warrant shall issue, but upon probable cause, supported by oath or affirmation, and particularly describing the place to be searched, and the persons or things to be seized.”
Del texto de ambas cláusulas surge claramente que nuestra sección diez contiene dos protecciones adicionales a las establecidas en la Enmienda Cuarta, a saber: (i) no se interceptará la comunicación telefónica, y (ii) evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Aparte de estas dos diferencias, la sección 10 y la Enmienda Cuarta, de sus textos, coinciden en proteger al ciudadano contra: (1) registros, incautaciones y allanamientos irrazonables y (2) Órdenes de registro, arresto o allanamiento que no satisfagan los requisitos señalados, que son: (i) autoridad judicial; (ii) causa probable basada en juramento o afirmación; (iii) especificidad: descripción particular del lugar a ser registrado, de la persona a ser detenida o de las cosas a ser ocupadas.
Empiezo por lo primero: la “factura más ancha” de la sección 10 en cuanto a la inclusión de la prohibición de interceptación telefónica y la regla de exclusión.
La regla de exclusión: La presencia expresa de la regla de exclusión al final de nuestra sección 10 garantiza que ni legislativa ni judicialmente se podrá suprimir el remedio establecido por nuestros constituyentes ante la violación a la protección contra registros, arrestos e incautaciones irrazonables. Haría falta enmienda constitucional para abandonar el remedio de la regla de exclusión y adoptar remedios menos onerosos. Esto es ciertamente una “factura más ancha”, pues en la jurisdicción federal la regla de exclusión -como remedio para la violación a la Enmienda Cuarta- es de hechura judicial, por lo que no haría falta enmienda constitucional para suprimir la regla de exclusión. Pero si prescindimos de esta importante “factura más ancha” de nuestra regla de exclusión, hay debate en torno a si hay mayor protección en Puerto Rico en relación con el alcance de la regla de exclusión. Hay que examinar cuál es la situación federal en cuanto a los límites de la regla de exclusión, y determinar si esos límites se aplican a nuestra regla de exclusión. Veamos.
(i) El requisito de “standing”: La Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que quien invoca la regla de exclusión ha de tener “standing”, en el sentido de que no basta con ser el beneficiado con la exclusión de la evidencia: quien invoca la regla de exclusión -que es el remedio contra la violación constitucional- ha de ser la persona a quien se le ha violado la protección “sustantiva” por así decirlo. No tengo espacio aquí para atender los pormenores de la doctrina de “standing” (legitimación activa) en la zona de invocar la regla de exclusión. Lo importante aquí es señalar que cualquier duda que había sobre el requisito de “standing”, en Puerto Rico, para invocar la regla de exclusión, desapareció con Pueblo v. Ramos Santos. Así pues, no hay “factura más ancha” en cuanto a la exigencia de “standing”.
(ii) El registro o incautación de buena fe: En United States v. León la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió que la regla de exclusión de la Enmienda Cuarta no impide el uso, como prueba sustantiva, de evidencia obtenida por los funcionarios gubernamentales que actúan de buena fe al confiar en una orden de registro expedida por un magistrado, aunque luego se determinara que la orden fue expedida sin causa probable. Se resuelve así a base del propósito principal de la regla de exclusión, a saber, disuadir a los funcionarios de que actúen en violación a la Enmienda Cuarta. Si el funcionario actúa al amparo de orden judicial, sin vicio aparente, la aplicación de la regla de exclusión no tiene valor disuasivo. Lo que la Constitución le exige al funcionario es lo que éste ha hecho: obtener una orden judicial. Se aclara que la norma del registro o actuación de buena fe no se aplica cuando el agente ha obtenido la orden judicial a base de una declaración jurada cuya falsedad sabía o debió haber sabido; tampoco hay “buena fe” cuando el agente actúa al amparo de una orden judicial cuya invalidez es patente. Junto con León la Corte Suprema resolvió, en Massachusetts v. Shepard, que tampoco debe suprimirse la evidencia producto de una orden judicial cuyo defecto es no identificar con precisión los bienes a ser incautados, cuando el oficial que solicita la orden ha descrito suficientemente dichos bienes en la declaración jurada; tampoco se adelanta en ese caso el propósito disuasivo si se aplicara la regla de exclusión.
Posteriormente, la Corte Suprema, en Illinois v. Krull,231 resolvió que tampoco es exigencia constitucional aplicar la regla de exclusión cuando las autoridades ocupan evidencia al amparo de un estatuto, que luego es declarado inconstitucional por los tribunales. No se adelanta el propósito disuasivo con la aplicación de la regla de exclusión, cuando el funcionario actúa al amparo de un estatuto, cuya validez se presume. Una vez el estatuto es declarado inconstitucional, debe aplicarse la regla de exclusión.
El Procurador General, en varios recursos apelativos, le ha solicitado al Tribunal Supremo de Puerto Rico la aplicación de la doctrina del registro de buena fe. En Pueblo v. Muñoz Santiago, el Tribunal Supremo señaló que dejaría para otra ocasión la cuestión de si debía aplicarse en Puerto Rico la doctrina de León; no fue necesario recurrir a León pues se resolvió que la orden judicial impugnada por el apelante era válida, por existir la requerida causa probable.
A mi juicio, las disposiciones de la Regla de Procedimiento Criminal no son obstáculo insalvable para aplicar en Puerto Rico la doctrina de León. Esta regla, adoptada en 1963, refleja, esencialmente, el estado de la regla de exclusión como cuestión constitucional; se trata de la codificación procesal de la regla de exclusión en cuanto a los frutos de un registro ilegal, incluyendo lo relativo al registro producto de una orden judicial inválida o defectuosa. No se trata, a mi juicio, de intención legislativa de conceder protección estatutaria mayor que la protección constitucional. Tampoco me parece insalvable el escollo de que la regla de exclusión esté expresamente establecida en nuestra sección 10, distinto al caso de la Enmienda Cuarta. Una cosa es el rango del remedio (la regla de exclusión) y otra es su alcance. No es menos cierto, sin embargo, que la doctrina del registro de buena fe es más fácilmente justificable bajo la Cuarta Enmienda, cuya regla de exclusión es de hechura judicial. En fin, sobre la aplicación de la doctrina del registro de buena fe en Puerto Rico, quaere.
(iii) Uso de impugnación de evidencia ilegalmente obtenida: Bajo la Enmienda Cuarta, la regla de exclusión no es impedimento para usar evidencia obtenida en violación a la protección constitucional -y por lo tanto inadmisible como prueba sustantiva o de cargo- para impugnar la credibilidad del acusado que opta por declarar en el juicio. Se permite el uso de la evidencia obtenida en violación a la Enmienda Cuarta para impugnar lo declarado por el acusado durante su examen directo o durante el contra-interrogatorio; no se permite esta evidencia, sin embargo, para impugnar la credibilidad de otros testigos de defensa. No conozco de jurisprudencia de nuestra Tribunal Supremo que acepte o rechace esta norma limitativa de la regla de exclusión, con la cual estoy en total acuerdo. De nuevo, la presencia de la regla de exclusión al final de la sección 10 de la Carta de Derechos no es obstáculo insalvable. Se trata aquí de un caso más sobre el alcance de una garantía constitucional. En fin, estamos, ante otra incógnita. Pero es importante advertir que no ha habido rechazo del Tribunal Supremo. Además, se trata de una norma que comenzó luego de que entrara en vigor nuestra Constitución, por lo que resulta insostenible que nuestros constituyentes hubieran rechazado la impugnación de la credibilidad del acusado mediante evidencia obtenida en violación a la sección diez.
(iv) Los frutos del árbol ponzoñoso: Como es sabido, la regla de exclusión bajo la Enmienda Cuarta se extiende a los frutos de la actuación ilegal; no sólo es inadmisible lo ilegalmente incautado, o la detención ilegal, sino también sus frutos. Para frenar el alcance de la regla de exclusión de todos los frutos de la actuación ilegal, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha diseñado varias excepciones, entre las que se destacan el “vínculo atenuado”, la “fuente independiente” y el “descubrimiento inevitable”. Presumo que estas doctrinas se aplican en Puerto Rico. A pesar de que el Tribunal Supremo no ha abordado en forma particularmente sistemática los problemas relativos a los “frutos del árbol ponzoñoso”, hay jurisprudencia que acoge las limitaciones señaladas. No cabe hablar aquí de “factura más ancha”.
(v) El error no perjudicial: La admisión de prueba sustantiva o de cargo, obtenida en violación a la Enmienda Cuarta, que es inadmisible bajo la regla de exclusión, no acarrea revocación automática de una convicción; cabe aquí el “harmless constitutional error”. Esta doctrina del error constitucional que no acarrea revocación ha sido adoptada por nuestro Tribunal Supremo. La convicción se sostiene si el tribunal apelativo estima, más allá de duda razonable, que de no haberse cometido el error se hubiera producido el mismo resultado (convicción).
La interceptación de la comunicación telefónica: Aparte de la regla de exclusión expresa, la otra diferencia entre la sección 10 y la Enmienda Cuarta consiste en que nuestra sección 10 prohíbe expresamente la interceptación de la comunicación telefónica. Hay aquí, por supuesto, “factura más ancha”. Adviértase que la cláusula de prohibición de interceptación de la comunicación telefónica no es tan absoluta como parece, pues ya nuestro Tribunal Supremo ha sostenido la validez de una orden judicial de interceptación en determinadas circunstancias.
Queda por examinar -en cuanto a comparación de la sección 10 con la Enmienda Cuarta- lo siguiente: (1) La naturaleza de la prohibición general de registros, detenciones e incautaciones irrazonables, y (2) Los requisitos para la expedición de una orden judicial de registro o arresto. Comienzo por lo segundo.
La orden judicial de registro o arresto, y su diligenciamiento: La Enmienda Cuarta, lo mismo que la sección 10, requiere intervención de la figura neutral del magistrado judicial para la expedición de la orden. También es exigencia constitucional la especificidad en la orden, en cuanto a descripción particular del lugar por ser registrado, las cosas por ser ocupadas o la persona por ser detenida. No veo base alguna para hablar de “factura más ancha” en esta zona.
Lo realmente problemático es la exigencia de causa probable. En el caso de la orden de registro, se trata de causa probable de que la cosa X esté en el lugar Y, y que X sea incautable. En el caso de la orden de arresto se trata de causa probable de que determinada persona cometió determinado delito. No tengo espacio aquí para abordar los asuntos técnicos de “causa probable”. No hay diferencias esenciales entre la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos y la del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Sin duda alguna, el aspecto más problemático de la exigencia de causa probable se refiere a cuando la declaración jurada que da base a la orden está parcial o totalmente basada en confidencias o información suplida por un tercero informante, que pudiera ser anónima. La Corte Suprema de los Estados Unidos había desarrollado una norma estricta, conocida como la doctrina de Aguilar-Spinelli, a saber: Un magistrado podrá expedir una orden de registro basada en información de referencia que no le conste directamente al deponente que declare bajo juramento, sólo cuando el magistrado tenga ante sí información que le permita: (i) determinar qué razones tenía el informante para conocer lo que informó, y (ii) evaluar la confiabilidad o credibilidad del informante o de su relato.
Pero luego, en Illinois v. Gates, la Corte Suprema abandonó el estricto cumplimiento con estos dos elementos para adoptar el criterio de la totalidad de las circunstancias: puede expedirse validamente la orden, a pesar de que no se satisfagan estrictamente los indicadores de Aguilar – Spinelli, si al considerar todas las circunstancias expuestas en las declaraciones juradas hay una probabilidad razonable de que habrá de encontrarse lo buscado (evidencia incautable) en el lugar cuyo registro se va a ordenar. Esta es la norma de la totalidad de las circunstancias.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido ciertamente errático en esta zona. Ciertamente pudo seguirse la ruta de la “factura más ancha” abrazando la doctrina de Aguilar-Spinelli y repudiando a Gates. Pero esto no ha sido así. Hasta recientemente regía aquí la norma relajada establecida en Pueblo v. Díaz Díaz, a saber: Una confidencia es suficiente para validar la existencia de causa probable si se establece la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias: 1) que el confidente previamente ha suministrado información correcta; 2) que la confidencia conduce hacia el criminal en términos de lugar y tiempo; 3) que la confidencia ha sido corroborada por observaciones del agente, o por información proveniente de otras fuentes; y 4) que la corroboración se relaciona con actos delictivos cometidos, o en proceso de cometerse.
Estos criterios, originados en Díaz Díaz en el contexto de causa probable para el arresto sin orden, luego fueron aplicados a la causa probable para la orden judicial de registro. La norma de Díaz Díaz luce, a mi juicio, inconstitucional bajo la Enmienda Cuarta y Gates; es insuficiente, para validar la actuación gubernamental, satisfacer sólo uno de los criterios expuestos en Díaz Díaz. Ante esta dificultad constitucional, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Pueblo v. Muñoz Santiago, señaló que “siempre hemos exigido que la confidencia haya sido corroborada por el agente ya sea mediante observación personal o por información de otras fuentes”. Esto equivale a decir que el tercer elemento señalado en Díaz Díaz es condición necesaria para validar el arresto sin orden o la orden judicial de arresto o registro, cuando la causa probable está fundada parcial o totalmente en confidencias. Así interpretado Díaz Díaz, se satisface el estándar federal pautado en Gates. Lo mismo que en Gates, el Tribunal Supremo rechaza por inflexibles los criterios de Aguilar-Spinelli. Sin embargo, el Tribunal Supremo niega que esté adoptando a Gates, sino sólo conformando a Díaz Díaz con el mínimo constitucional exigido en Gates. Pero, de nuevo, invocando a Gates, se dijo que “la corroboración no debe limitarse a ver si la conducta observada es inocente o incriminatoria, sino a evaluar el grado de sospecha que conllevan todos los actos de la persona”. Posteriormente, otra vez en relación con registro y arresto sin orden judicial, el Tribunal Supremo, en Pueblo v. Ortiz Alvarado, a base de Muñoz Santiago y Gates, hace hincapié en que la corroboración exigida se satisface cuando indica la presencia de alguna actividad sospechosa del carácter sugerido en la confidencia”. Y se dijo que: “Lo importante es si el agente que efectúa el arresto y allanamiento sin orden judicial, tiene, al momento de hacerlo, base razonable o motivos fundados para creer que se estaba violando o se iba a violar la ley; esto es, si se desprende, de la totalidad de las circunstancias, que una persona prudente y razonable creería que se ha cometido o se va a cometer la ofensa objeto de las confidencias”. Esto es, a mi juicio, Gates. En puridad, Muñoz Santiago y Ortiz Alvarado lo que hacen es curar a Díaz Díaz de su vicio constitucional bajo la Enmienda Cuarta. No hay aquí “factura más ancha”. Cabe sostener que en Puerto Rico siempre se exigiría corroboración de actividad delictiva o sospechosa del carácter sugerido en la confidencia. Pero la diferencia con Gates es prácticamente ninguna.
En cuanto al diligenciamiento de la orden de arresto o de registro, no hallo tampoco base alguna de “factura más ancha”. Por el contrario, el Tribunal Supremo lo que hace es aplicar las exigencias constitucionales bajo la Enmienda Cuarta para frenar las amplias facultades que conceden nuestras reglas de procedimiento a la policía para efectuar un arresto. En cuanto al término para diligenciar una orden de arresto, el debido proceso de ley y el rápido enjuiciamiento exigen que se haga el arresto dentro de un término razonable; la situación es similar a lo que rige en la jurisdicción federal.
La protección contra registros, incautaciones y detenciones irrazonables.
Haría falta un libro para explicar el alcance de esta protección bajo la Enmienda Cuarta y nuestra sección 10. Aquí sólo pretendo señalar las diferencias en cuanto a la “factura más ancha” de nuestra Constitución. En lo esencial, hay coincidencia.
En primer lugar, la protección sólo se activa en circunstancias bajo las cuales la persona que hace el reclamo tiene un derecho razonable a abrigar la expectativa de que su intimidad se respete. Este criterio de expectativa razonable de intimidad, decisivo bajo al Enmienda Cuarta, ha sido adoptado y reafirmado una y otra vez por nuestro Tribunal Supremo para decidir si hay derecho a invocar la protección de nuestra sección 10.Aunque pueda hablarse de que el derecho a la intimidad en Puerto Rico es de rango superior al que tiene bajo la Constitución Federal, esto no se refleja en el criterio para activar la protección constitucional contra registros, incautaciones y detenciones irrazonables. Aunque se activa la protección constitucional -por satisfacer el criterio rector de expectativa razonable a la intimidad- puede ocurrir, y a menudo ocurre, que intereses apremiantes del gobierno prevalezcan sobre la expectativa razonable de intimidad de quien invoca la protección, con resultado de validez del arresto, registro o incautación sin orden judicial.
Procede ahora hacer un muy somero examen de las situaciones bajo las cuales es permisible la actuación (registro, arresto, incautación) sin orden judicial, con miras a determinar si hay, en verdad, una situación jurídica de “factura más ancha” bajo nuestra Carta de Derechos, particularmente la sección 10. La actuación gubernamental puede sostenerse bien por no haberse activado la protección constitucional -esto es, por faltar el elemento de expectativa razonable a la intimidad- o bien por no prevalecer el reclamo de la protección ante los intereses oponibles.
1. Registro incidental al arresto. Una vez se produce un arresto válido, es permisible un registro de la persona del arrestado o del lugar donde se produce el arresto, como un registro incidental al arresto. Aquí puede hablarse de “factura más ancha” de nuestra sección 10 en cuanto al registro del arrestado y del vehículo en el cual viajaba el arrestado en el momento de su arresto. Bajo la Enmienda Cuarta, el sólo hecho de un arresto válido es suficiente para justificar el registro minucioso de la persona del arrestado. El registro pleno (full search) del arrestado es siempre razonable. En Puerto Rico sólo es razonable per se el registro superficial de la persona del arrestado. Para justificar un registro minucioso (full search) del arrestado hay que demostrar circunstancias especiales que hagan razonable este tipo de intrusión. Bajo la Enmienda Cuarta, cuando se arresta bajo custodia y legalmente al ocupante de un vehículo, como parte del registro incidental al arresto es siempre razonable y válido registrar todo el compartimiento de pasajeros del vehículo, incluyendo los bultos, paquetes y ropa que se hallen en esa área. En Puerto Rico hay “factura más ancha” de la protección constitucional. Salvo circunstancias especiales, el registro del interior del vehículo, cuando ya está bajo custodia el arrestado, es impermisible. Sólo es razonable el registro del vehículo para hallar armas que pudieran ser alcanzadas por el arrestado, o para encontrar evidencia que de otra manera podría desaparecer; pero no es razonable el registro de lo que está fuera del alcance del arrestado, incluyendo el interior del vehículo. Por otro lado, cuando el arresto se produce en el hogar o casa donde se hallaba el arrestado, el registro del hogar como incidental al arresto sólo es razonable si se limita al área o cuarto donde se produjo el arresto, con el fin de evitar que el arrestado pudiera tener acceso a armas o destruir evidencia. Sólo en circunstancias especiales se permitiría un registro mayor que éste. Aquí no puede hablarse de “factura más ancha”, pues la norma es igual bajo la Enmienda Cuarta y bajo nuestra sección 10. Valga señalar, sin embargo, que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha establecido la norma del “protective sep”, que permite a los agentes echar un vistazo a toda la casa si tienen una creencia razonable de que puede haber una persona en el área que constituya un peligro para las personas que se encuentren en la escena. El Tribunal Supremo de Puerto Rico no ha tenido oportunidad de enjuiciar esta norma.
Puede generalizarse y decirse que bajo nuestra sección 10 no es razonable registrar, como incidental al arresto, lo que no esté al alcance del arrestado; sólo es razonable registrar o incautar lo que está al alcance o bajo control del arrestado, para evitar que éste pueda poner resistencia, escapar o desaparecer evidencia. Esto representa una “factura más ancha”, en la medida de que bajo la Enmienda Cuarta se considera razonable el registro minucioso de la persona del arrestado o del interior del vehículo que ocupaba el arrestado, sin ulterior consideración.
2. Registros consentidos. No hay “factura más ancha” en la zona de la validez de un registro con el consentimiento del titular de la protección constitucional. El titular del derecho contra los registros irrazonables puede renunciarlo, aún tácitamente. El consentimiento es válido en ausencia de elementos de coacción. La zona más problemática es aquí el llamado consentimiento de un tercero, como cuando A consiente a que se registre la propiedad de B. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que es suficiente la creencia razonable de los agentes de que la persona que consintió tenía autoridad para ello (autoridad aparente), o que la persona que consintió tenía tal autoridad efectivamente, independientemente de la creencia de los agentes (autoridad real).
3. Campo abierto (open fields). La protección constitucional de la Enmienda Cuarta no se extiende al llamado campo abierto (open fields). La protección sólo se extiende al “cartilage”, donde hay la requerida expectativa a la intimidad. La Corte Suprema ha recurrido a este difuso concepto de “cartilagee” como el área hasta la cual se extiende la actividad íntima asociada con la santidad del hogar y la privacidad. Se han sugerido cuatro factores para evaluar si un predio forma parte del “cartilage” o está en campo abierto, a saber: (1) proximidad al hogar, (2) si el predio está dentro de un área cerca de que rodea el hogar, (3) la naturaleza y uso a los que se destina el predio y (4) las medidas tomadas para proteger el predio de observadores y transeúntes.
No está claro si en Puerto Rico hay “factura más ancha” bajo la sección diez. En Pueblo v. Lebrón el Tribunal Supremo resolvió que “la doctrina de campo abierto se limita bajo la Constitución del Estado Libre Asociado a evidencia abandonada y tan sólo en sitios donde no quepa, dentro de las circunstancias del caso en cuestión, el derecho a una expectativa razonable de intimidad”. Esto es ciertamente cuestionable. Si se trata de evidencia abandonada, ésta es incautable sin necesidad de recurrir a la doctrina de campo abierto. Y si no hay expectativa razonable la intimidad, no hay protección constitucional. Hay que señalar que Lebrón es anterior al desarrollo más pleno de la doctrina de campo abierto por la Corte Suprema en Oliver y Dunn. Por otro lado, en Pueblo v. Rivera Colón el Tribunal Supremo se refirió, más bien con aprobación a Oliver y Dunn y al concepto de “cartilage”. Específicamente se dijo que “por su valor persuasivo adoptamos en Puerto Rico el enfoque analítico de Katz y los criterios de expectativa razonable a la intimidad”. Esto equivale a decir que hay protección constitucional bajo la sección diez, en cuanto a registros e incautaciones en “campo abierto”, sólo cuando está presente la expectativa razonable a la intimidad por parte de quien reclama la protección. Pero esto no es muy distinto a lo que rige bajo la Enmienda Cuarta.
4. Evidencia abandonada. Bajo la Enmienda Cuarta, no hay protección en relación con lo abandonado en campo abierto, ni con lo arrojado a la basura. Se puede generalizar diciendo que cuando una persona se desprende de un objeto, en circunstancias donde no quepa expectativa razonable a la intimidad, no hay protección constitucional bajo la Enmienda Cuarta. No hay “factura más ancha” bajo la sección 10. “La garantía constitucional contra allanamientos y registros ilegales no cubre la incautación de una evidencia que es abandonada o arrojada por una persona en la vía pública”. No hay expectativa razonable a la intimidad con relación a objetos abandonados o arrojados, salvo que el abandono o desprendimiento obedezca a una intervención ilegal de la policía o de los agentes. La norma de evidencia abandonada se ha aplicado a la situación de un vehículo abandonado.
5. Evidencia a plena vista o percepción. Si un agente se halla válidamente en un lugar, puede incautarse de lo que esté a su plena vista o percepción, siempre que se trate de evidencia incautable. De ordinario se trata de lo que está a plena vista, pero puede tratarse de lo que está a pleno olfato. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido y aplicado la doctrina de la evidencia a plena vista con los requisitos exigidos por la jurisprudencia federal, a saber: (1) el artículo debe haberse descubierto por estar a plena vista y no en el curso o por razón de un registro, (2) el agente que observe la prueba debe haber tenido derecho previo a estar en la posición desde la cual podrá verse tal prueba, (3) debe descubrirse el objeto inadvertidamente, (4) la naturaleza delictiva del objeto debe surgir de la simple observación.
El segundo requisito es crucial y ha sido enfatizado por la jurisprudencia. El tercer requisito tiene poco o ningún sentido y ha sido abandonado por la Corte Suprema de los Estados Unidos; debería ser igualmente abandonado por nuestro Tribunal Supremo. No cabe hablar de “factura más ancha” en esta zona.
6. Registro de emergencia. En Pueblo v. Rivera Collazo, el Tribunal Supremo reconoció la validez del registro o actuación de los agentes para atender una situación de emergencia. Se dijo que “la policía debe tener la creencia razonable de que existe una emergencia que requiere de su inmediata asistencia para la protección de vidas o de propiedad; la entrada o registro no puede estar motivada por un intento de arrestar o buscar evidencia, y debe haber alguna relación entre la emergencia y el área o sitio a que se penetra”. Se citó con aprobación a Cady v. Dombrowski.
7. Registro tipo inventario. En Pueblo v. Rodríguez y en Pueblo v. Sánchez Molina,308 el Tribunal Supremo de Puerto Rico sostiene la validez del registro de un automóvil como un “registro tipo inventario”. En Rodríguez se cita con aprobación la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal que resuelve que es razonable, bajo la Enmienda Cuarta, el registro tipo inventario, sin necesidad de orden judicial ni causa probable. Se resuelve específicamente que bajo la sección 10 de nuestra Carta de Derecho es razonable el registro tipo inventario de vehículos legalmente incautados y de la persona arrestada que va a ser ingresada a una institución penal. Se explica que tratándose de un registro sin orden judicial, hay presunción de invalidez y le corresponde al Estado demostrar que se trata de un legítimo propósito de inventario y no de un pretexto para buscar evidencia incriminatoria. Para ello debe establecer que: (1) Procede prima facie la incautación preliminar del vehículo (o la encarcelación del arrestado); (2) Existe un procedimiento administrativo que contiene guías para el inventario, incluyendo la designación de los funcionarios que hagan la determinación de confiscar y de que se lleve a cabo el inventario, y (3) Se siguió estrictamente el procedimiento establecido.
En Sánchez Molina, siguiendo lo establecido en Rodríguez, el Tribunal Supremo valida el registro de un automóvil como uno tipo inventario, incidental a la incautación de un vehículo que ha de ser confiscado. Se hizo hincapié en que el inventario se hizo de conformidad con un procedimiento administrativo establecido por la Policía de Puerto Rico y en que se siguió el formulario correspondiente (PPR 128).
No hay indicio de “factura más ancha” en relación con el registro tipo inventario.
8. El “stop and frisk”. Bajo la Enmienda Cuarta, los agentes del orden público, sin orden judicial ni causa probable, pueden detener brevemente a una persona y someterla a corto interrogatorio y un registro superficial, siempre que haya creencia razonable de que la persona está a punto de cometer un delito y que está armada. Este es el “stop and frisk” validado por la Corte Suprema en Terry v. Ohio. Luego esta doctrina ha crecido bajo la progenie de Terry. No es necesario explicar aquí el alcance de esta expansión. Me refiero aquí al “stop and frisk” en su alcance limitado original en Terry, que por cierto es opinión del Juez Presidente Warren, esto es, doctrina producto de la Corte en su momento más liberal. Llamaré “Terry” a esta doctrina.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico no ha aceptado ni rechazado a Terry, aunque haya transcurrido ya más de un cuarto de siglo de su nacimiento. El rechazo del concepto de “detención para investigación” nada tiene que ver con Terry. En Pueblo v. Díaz Díaz, el Tribunal Supremo aludió a Terry con cierta aprobación.
Nuestra legislación permite la detención para investigación bajo ciertas circunstancias, en el caso de vehículos. Se trata de una típica extensión de Terry. No puede ignorarse este juicio legislativo favorable a Terry.
No sabemos si en verdad hay “factura más ancha” en esta zona. Pero no debe haberla. La doctrina de Terry debe ser reconocida como válida bajo nuestra Constitución. Se trata de una norma razonable:
La norma de Terry es saludable y se justifica en nuestra sociedad. Si ante sospecha razonable de que se está gestando un delito o de que una persona ha cometido un delito serio, la policía está atada a sólo dos alternativas -arrestar o no hacer nada-, en circunstancias bajo las cuales no hacer nada puede resultar en la comisión de un delito, peligro para el agente o terceros, o en que escape un delincuente, ¿por qué colocar al policía en el dilema de hacer un arresto sin causa probable o no evitar un daño social considerable y evitable? El rechazo de Terry puede muy bien contribuir a arrestos innecesarios.
A nuestro parecer, los agentes del orden público deben proceder, con alto sentido de responsabilidad, bajo la premisa de que las detenciones tipo Terry son válidas bajo nuestro sistema de derecho. Mientras el Tribunal Supremo de Puerto Rico no diga otra cosa, debe presumirse la sensatez. Terry constituye una norma sensata. Lo insensato es extenderla desenfrenadamente o sencillamente rechazarla.
9. El registro administrativo o regulatorio. El registro administrativo se refiere a las inspecciones que se hacen de forma rutinaria como parte de un esquema regulador, a diferencia del registro penal que se refiere a la evitación y averiguación (detección) del crimen. Bajo la Enmienda Cuarta rige una doctrina de flexibilidad en la zona del registro administrativo. La nota característica es un estándar especial de causa probable. No es necesario satisfacer el estándar de causa probable para el registro penal, esto es, probabilidad de que en determinada propiedad o lugar se hallará evidencia relacionada con actividad ilegal. Es suficiente la presencia de están-dares razonables -legislativos o administrativos- bajo los cuales se justifica la inspección. En determinadas circunstancias se pueden inspeccionar cierto tipo de establecimientos comerciales sin necesidad de orden judicial como en el caso de los negocios rigurosamente reglamentados. Esto se ilustra con los negocios dedicados a la venta de armas o piezas de automóviles, ante el interés del Estado de combatir el trasiego de armas y el hurto de automóviles. La inspección, sin orden, de negocios estrechamente regulados, es razonable bajo la Enmienda Cuarta si se satisfacen estos requisitos:
(i) Debe haber un interés gubernamental sustancial que sirva de base al esquema regulador al amparo del cual se hace la inspección;
(ii) La inspección sin orden debe ser necesaria para la promoción o consecución del esquema regulador;
(iii) El programa de inspección diseñado en el estatuto debe proveer un sustituto constitucionalmente adecuado, a la orden judicial, en términos de la certeza y la regularidad de su aplicación. Esto satisface los propósitos de la orden judicial: garantizar que el registro se haga conforme a derecho y limitar su alcance o extensión.
Es bajo estos indicadores como debe considerarse la validez de las inspecciones de los depósitos de chatarra (junkers) autorizadas por el artículo 17 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987; me refiero al análisis constitucional bajo la Enmienda Cuarta. En cuanto a la Sección 10 de nuestra Carta de Derechos, la situación es confusa. Puede afirmarse, sin embargo, que el registro sin orden, aunque esté autorizado por estatuto, se presume inconstitucional de conformidad con E.L.A. v. Coca Cola y H.M.C.A. v. Colón Carlo. En este sentido cabe hablar de “factura más ancha”. Esto es, la mayor protección consiste en que bajo la Sección 10, pero no bajo la Enmienda Cuarta, un registro administrativo sin orden judicial, aunque autorizado por estatuto, se presume inválido. Adviértase que tal presunción está reñida con la presunción de validez de que goza todo estatuto. Aplicando el principio de especialidad, prevalecería la norma especial de presunción de invalidez del registro sin orden judicial.
IV. OTRAS PROTECCIONES
A. El debido proceso de Ley. La Sección 7 de nuestra Carta de Derechos dispone que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Igual cláusula aparece en la Constitución de los Estados Unidos. Esto es una cláusula “difusa” por decirlo así, aunque fundamental. En la zona procesal penal, la cláusula permite la más variada gama de planteamientos y garantiza al acusado un procedimiento justo, lo que incluye el juicio justo e imparcial, el derecho a ser oído, el derecho a notificación de los procedimientos adversativos, el derecho a descubrir prueba exculpatoria, la prohibición de presunciones arbitrarias o con efecto de relevar al ministerio fiscal de probar todos los elementos del delito más allá de duda razonable.
Valga señalar que en una de las manifestaciones más importantes del debido proceso de ley, la exigencia de confiabilidad en los procedimientos de identificación de acusados, el Tribunal Supremo de Puerto Rico no ha hecho otra cosa que seguir la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos.
No creo que deba hablarse aquí de “factura más ancha” de nuestra cláusula de debido proceso de ley; no percibo mayor protección en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y no tiene porqué haberla. No debe utilizarse al debido proceso de ley para invocar derechos procesales garantizados por cláusulas específicas, como la de asistencia de abogado, confrontación, comparecencia compulsoria de testigos de defensa, etc.
B. La igual protección de las leyes. La Sección 7 de nuestra Carta de Derechos dispone que no se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. La Enmienda Decimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos prohíbe a los estados negar a persona alguna bajo su jurisdicción la igual protección de las leyes. Aquí podría hablarse de “factura más ancha” de nuestra garantía contra el discrimen, a base de que en la Sección 1 de nuestra Carta de Derechos se dispone expresamente que “no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”.Así, pues, no habría que recurrir a la cláusula más general de igual protección de las leyes para la protección contra el discrimen por razón de raza, color, sexo nacimiento, origen o condición social o ideas políticas o religiosas. Pero lo cierto es que nuestro Tribunal Supremo ha adoptado los estándares de escrutinio judicial de igual protección de las leyes establecidos por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Tal vez, las clasificaciones a las que se alude en la Sección 1 de nuestra Carta de Derechos tienen el efecto de activar el escrutinio judicial estricto sin ulterior debate. En la zona procesal penal, la protección de igual protección de las leyes se manifiesta especialmente en relación con la discreción del ministerio público para procesar, en los procedimientos de selección del jurado y en la igualdad de acceso a los procedimientos. Pero no hay indicio alguno de “factura más ancha” de nuestra protección contra el discrimen en lo relativo a derechos de los acusados. Puede, siempre, invocarse la Sección 1 de la Carta de Derechos para hacer valer una protección especial contra el discrimen, más allá de las inferencias que puedan hacerse de la más general cláusula de igual protección de las leyes. No percibo ningún desarrollo especial de igual protección de las leyes bajo nuestra carta de derechos en cuanto a derechos de un acusado concierne.
V. COMENTARIO FINAL
A mi juicio, se abusa de la noción “factura más ancha” de nuestra Carta de Derechos, al menos en relación con los derechos de los acusados. Ciertamente, hay “factura más ancha” en ciertos casos. En primer lugar, esta mayor protección surge del propio texto de las garantías constitucionales. Esto se observa, por ejemplo, en la regla de exclusión expresa en nuestra Sección 10, el reconocimiento expreso del derecho a la intimidad en la Sección 8, la expresa prohibición de la intercepción de la comunicación telefónica en la sección 10, la declaración de la inviolabilidad de la dignidad del ser humano en la Sección 1, la expresa prohibición de encarcelamiento por deuda en la Sección 11, la garantía de libertad bajo fianza antes de mediar fallo condenatorio (Sección 11), la disposición de que la detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses (Sección 11).
Esta “factura más ancha” en el texto de nuestra Carta de Derechos no debe sorprender a nadie, pues se trata de una Carta de Derechos aprobada dieciséis décadas después que el “Bill of Rights” de la Constitución de los Estados Unidos.
En segundo lugar, la “factura más ancha” puede surgir de la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Puerto Rico de una cláusula de nuestra Carta de Derechos que tiene una cláusula equivalente o idéntica en la Constitución de los Estados Unidos. Esto es posible en virtud de que el alcance de la protección federal sólo indica el contenido mínimo de nuestra protección que, para citar la expresión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, goza de vitalidad independiente. Es aquí donde hay que separar la retórica de la realidad, para discutir si en verdad hay “factura más ancha”. En este escrito he tratado de arrojar luz sobre el particular.
A mi juicio, si el Tribunal Supremo de Puerto Rico pretende dar mayor protección al ciudadano en relación con el alcance de una cláusula de nuestra Carta de Derechos que la que hay bajo la cláusula equivalente en la Constitución Federal, debe señalarlo expresamente, rechazando seguir la jurisprudencia federal pertinente. Estimo que, en ausencia de indicación contraria en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, debe entenderse que el contenido de nuestra cláusula coincide con el contenido de la Cláusula equivalente federal (juicio rápido, debido proceso de ley, confrontación, etc.). Igualmente, estimo que si una norma claramente establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos -en relación con una cláusula constitucional con equivalente en nuestra Carta de Derechos- no ha sido rechazada por nuestro Tribunal Supremo, los fiscales y agentes del orden público deben actuar bajo la premisa de que la misma norma se aplica en Puerto Rico (salvo otra indicación al contrario en el historial de la Convención Constituyente). Así ocurre, por ejemplo, con el “stop and frisk”.
Me parece particularmente importante señalar que cuando se trata de balancear intereses constitucionalmente protegidos por nuestra Carta de Derechos (como, por ejemplo, el derecho a la intimidad y la libertad de prensa), el Tribunal Supremo de Puerto Rico no puede resolver el balance sin tomar en cuenta el balance bajo la cláusula federal equivalente. El Tribunal Supremo de Puerto Rico puede darle a la intimidad “una factura más ancha” que la que tiene ese derecho bajo la Constitución Federal. Pero al considerar ese derecho frente a otros derechos individuales, no puede resolver el balance o conflicto a favor del derecho a la intimidad, si ello entraña un menoscabo al alcance del otro derecho individual bajo la Constitución Federal, como la Primera Enmienda. Esto se aprecia en El Vocero v. Puerto Rico, donde se revoca una decisión de nuestro Tribunal Supremo por dar éste una “factura más ancha” al derecho a la intimidad, a costa de estrechar indebidamente el alcance de la Primera Enmienda.
También hay que distinguir entre lo que el Tribunal Supremo de Puerto Rico dice y lo que hace al referirse al mayor alcance de nuestras protecciones. De ordinario lo que se hace es seguir la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal. En lo que a mi concierne, fuera de imperativos del texto constitucional o de lo que ocurrió en la Convención Constituyente, no veo virtud alguna en una tesis de “factura más ancha” como cuestión de punto de partida o de política criminal. Si bien no creo en el “relajamiento” de las garantías constitucionales que protegen al acusado o investigado, tampoco creo en el “relajo” de una interpretación tan amplia que produce resultados absurdos y pone obstáculos innecesarios al Estado en la lucha, cada vez más cuesta arriba, contra el crimen.
Finalmente, debe distinguirse entre adopción de “factura más ancha” y silencio en cuanto a la “factura más estrecha” de jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos. La verdadera “factura más ancha” ocurre cuando nuestro Tribunal Supremo rechaza una interpretación restrictiva de la Corte Suprema de los Estados Unidos en relación con el alcance de determinado derecho de un acusado, y adopta una posición más liberal al ampliar la garantía constitucional. En segundo lugar, hay que considerar la situación en que nuestro Tribunal Supremo, sin mencionar ni rechazar la jurisprudencia restrictiva de la Corte Suprema de los Estados Unidos, adopta una posición más liberal, con el resultado de ampliar el alcance de la garantía, en relación con la jurisprudencia federal. En tercer lugar, hay que considerar el caso en que nuestro Tribunal Supremo sigue la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos sobre el alcance de la garantía en cuestión, con efecto de que no habrá “factura más ancha”. Por último, hay que considerar la situación -muy frecuente por cierto- en que nuestro Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la adopción en Puerto Rico de la jurisprudencia restrictiva federal, ya advirtiendo que no tiene que resolverlo o bien porque no se ha planteado la cuestión. Por supuesto, una situación no es permisible, que sería que la garantía constitucional bajo nuestra Carta de Derechos tuviera menor alcance que la que tiene la garantía equivalente bajo la Constitución de los Estados Unidos; esto no es posible, pues el alcance de la garantía federal establece el contenido mínimo de la garantía bajo nuestra Carta de Derechos. Por supuesto, en otras ocasiones, la “factura más ancha” no tiene que ver con decisiones de nuestro Tribunal Supremo, sino que es producto de una garantía en nuestra Carta de Derechos, sin equivalente en la Constitución de los Estado Unidos.
Por último, estimo que no debe adjudicarse una controversia invocando el aforismo de “factura más ancha”, sin ulterior análisis de en qué medida hay, en puridad, “factura más ancha” y si es deseable que la haya. Debemos celebrar y mantener la “factura más ancha” de nuestros derechos constitucionales, allí donde ello constituye una virtud en el balance de intereses inherente a la esencia de lo justo. Pero la virtud, como sostenía Aristóteles, está en un justo medio entre dos extremos que constituyen vicios, uno por defecto y otro por exceso. En uno que otro caso, la “factura más ancha” constituye un exceso, con más de vicio que de virtud.
CONTESTACIÓN AL DISCURSO DEL
LCDO. ERNESTO L. CHIESA APONTE
Lcdo. Lino J. Saldaña
Tengo la grata y honrosa encomienda de contestar, como se acostumbra en la ceremonia de instalación en esta Academia, el discurso inaugural del Profesor Ernesto Luis Chiesa. Los temas que Chiesa acaba de desarrollar en forma ejemplar, al hablarnos de los derechos de los acusados y lo que nuestro Tribunal Supremo ha llamado “la factura más ancha” de nuestra Carta de Derechos, tocan áreas de vital importancia para nuestra vida jurídica. Se trata nada menos que de deslindar los derechos del ciudadano en la esfera procesal penal bajo nuestra Carta de Derechos, comparándolos con lo que le concede su equivalente expreso o implícito en la Constitución de los Estados Unidos. Su discurso es la culminación y síntesis de un largo y sostenido análisis de los problemas que surgen en la intersección entre el derecho constitucional y el derecho procesal penal en relación con los derechos de los acusados. Chiesa ha venido ocupándose de esos problemas en la cátedra, en numerosos artículos y comentarios, y en su tratado en tres volúmenes sobre el Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos.
La teoría de la “factura más ancha” de nuestra carta de derechos sirve varias funciones. Primero, destaca el hecho de que existen garantías reconocidas en nuestra constitución que no tienen equivalente en la Constitución Federal. Segundo, invita a que, en los casos en que nuestra Carta de Derechos tiene un equivalente expreso o implícito en la Constitución de los Estados Unidos, el Tribunal Supremo adopte una interpretación de los derechos fundamentales del ciudadano más abarcadora y protectora que la prevaleciente en la jurisdicción federal.
No hay duda de que nuestro Tribunal Supremo en los casos de equivalencia está en libertad de adoptar una interpretación distinta de la que rige en la jurisdicción federal. Puede ser igual o más protectora. Además, aunque se afirma a menudo que la norma federal establece un nivel mínimo de protección que los tribunales de Puerto Rico tienen que acatar al interpretar nuestra Constitución, esta aseveración es, a mi juicio, analíticamente inexacta. Nada impide dar una interpretación a nuestra Constitución que se queda corta del mínimo federal. Lo que ocurre es que no podría aplicarse mientras no se altere la norma federal. Podría aplicarse válidamente, sin embargo, en caso de que por jurisprudencia se elimine la protección federal, o se reduzca a un nivel inferior al que concede nuestra Constitución. Como esto no sucede a menudo, la interpretación federal establece un mínimo de protección que nuestros tribunales vienen obligados a acatar tomando en cuenta el principio de la supremacía de la Constitución y las leyes federales. Por otro lado, según señala Chiesa, el mismo principio de supremacía puede imponer un máximo a los derechos constitucionales estatales. Esta situación surge cuando la “factura más ancha” del derecho constitucional estatal de un litigante invade o infringe un derecho que la Constitución federal reconoce a otro de los litigantes. Por ejemplo, como sucedió en el caso reciente de El Vocero, en que nuestro Tribunal Supremo dio una protección al acusado (vista preliminar en privado) con base en el derecho a la dignidad y a no sufrir ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada familiar y a nuestra presunción de inocencia, en menoscabo del derecho federal de acceso de El Vocero (público y prensa) al amparo de la Primera Enmienda. 92 JTS 108. Su decisión fue revocada por el Supremo Federal.
Aclarados esos puntos, coincido con el criterio de Chiesa de que no hay razón alguna para sostener que la interpretación de nuestra constitución tiene que ser siempre más amplia y protectora que la que prevalece en la jurisdicción federal. Ni siquiera se justifica, a mi juicio, establecer una presunción de que deba ser más amplia. Cuando la factura más ancha, depende de la interpretación que deba dársele a una garantía de nuestra Carta de Derechos que es equivalente o idéntica a una garantía que contiene la carta de derechos de la Constitución de los Estados Unidos, le toca al Supremo resolver, en forma racional y analítica, y no mediante la invocación retórica de la frase “factura más ancha”, si tomando en cuenta los valores básicos, los intereses involucrados y las estructuras institucionales que informan nuestra vida colectiva, y la experiencia obtenida al aplicar la norma federal a casos concretos, se justifica dar a la garantía de nuestra Carta de Derechos una interpretación más abarcadora y protectora que la prevaleciente en la jurisdicción federal, o si conviene que adoptemos una interpretación similar o paralela a la que el Supremo Federal tiene establecida.
No debemos adoptar ciegamente la norma federal. Tampoco debemos rechazarla sin considerar detenidamente las ventajas que pueda tener la doctrina elaborada por los jueces del Supremo Federal. Hay que considerar las experiencias obtenidas por tribunales federales y estatales al aplicar las garantías de la Constitución de Estados Unidos, sobre todo cuando esas experiencias han pasado por el crisol de la crítica de la Academia y de otras fuentes autorizadas que participan en el debate interpretativo constitucional en Estados Unidos. Nuestros valores básicos en lo que concierne a las garantías individuales, y los compromisos que hemos contraído como pueblo con la libertad, la igualdad, el debido proceso de ley, y el sistema representativo y democrático de gobierno, son idénticos en sustancia a los que sirven para interpretar las normas constitucionales federales.
No tiene nada de extraño, por tanto, que en el área de las garantías individuales las protecciones que conceden las normas federales de ordinario sean suficientemente amplias y satisfactorias para la sociedad puertorriqueña.
De ahí que, cuando se trata de garantías que son similares o idénticas a las que contiene la Constitución federal, a mi juicio debe acudirse en primera instancia a la doctrina federal para interpretarlas. Existen también razones prácticas de mucho peso que indican que ese es el mejor curso a seguir. En esa forma el debate interpretativo no arranca en cero. En vez de empezar con una tábula rasa, nuestros jueces tienen el beneficio de los análisis, argumentos y otros factores que sirven de base a las interpretaciones adoptadas por los jueces del Tribunal Supremo de Estados Unidos en sus decisiones. La norma federal casi siempre viene acompañada de un razonamiento y de una teoría que establece los principios de la decisión judicial y permite aplicarla sin excesiva dificultad a circunstancias futuras. Esto facilita la labor de los jueces y abogados que tienen la obligación de acatar y aplicar las garantías de nuestra Constitución. Así se evitan adjudicaciones constitucionales que no obedecen a principios y sí a resultados específicos que se desean obtener.
Claro está, luego de analizar a fondo la doctrina federal, nuestro Tribunal Supremo puede deliberadamente rechazarla y darle a la garantía nuestra un alcance más abarcador y protector que la cláusula equivalente de la Constitución de Estados Unidos. En ese caso no basta decir que nuestra Constitución es de factura más ancha que la federal. Hay que justificar plenamente las razones para dar a la garantía de nuestra Constitución una protección más amplia que la protección otorgada por la Constitución de Estados Unidos. El Supremo puertorriqueño viene también obligado en ese caso a formular una teoría que sirva de base a la garantía constitucional así creada y a forjar las normas que faciliten su aplicación en el futuro. Esta tarea puede ser difícil, pero es preciso llevarla a cabo para que el desarrollo y la aplicación del derecho constitu-cional no dependan de factores subjetivos. Nuestro Tribunal Supremo, a mi juicio, no le presta a esta función toda la atención que merece. Ejemplo de ello son las decisiones que el Tribunal emitió en torno a la doctrina de academicidad en 1991: Asociación de Periodistas v. González, 91 JTS 54; Berberena v. Echegoyen, 91 JTS 65; y Lasso v. Iglesia Pentecostal La Nueva Jerusalem, 91 JTS 74. El profesor José Julián Álvarez hizo un excelente análisis crítico de las mismas en 61 Rev. Jur. U.P.R., págs. 656-674. Otro ejemplo más reciente es la decisión emitida en E. L. A. v. Rexco Industries, 91 JTS 151 (6 diciembre 1994) sobre la garantía constitucional que ordena el pago de intereses en casos de expropiación forzosa. En este último caso el Tribunal rechaza la norma federal y adopta una distinta para determinar la justa compensación que debe concedérsele a la parte expropiada al amparo del mandato de la Sección 9 del Artículo II de nuestra Constitución.
Nuestra Constitución, como acertadamente señala Chiesa, provee importantes garantías no reconocidas en la jurisdicción federal. Cuando esto ocurre, la factura más ancha de nuestra Carta de Derechos surge del texto de nuestra Constitución, de su estructura y de su historia. En el ámbito penal, por ejemplo, se prohíbe la pena de muerte y la interceptación de comunicaciones telefónicas, y se consagra el derecho absoluto a la libertad bajo fianza antes de mediar fallo condenatorio. Además, como es bien sabido, se dispone que la detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses, se ordena la supresión ante los tribunales de toda prueba obtenida ilegalmente, y se prohíbe el ingreso de menores de 16 años en una cárcel o presidio. En otras áreas, nuestra Carta de Derechos reconoce expresamente el derecho a la intimidad: prohíbe todo discrimen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social o por razón de ideas políticas o religiosas; y reglamenta estrictamente la utilización del poder de expropiación forzosa en lo que a la prensa concierne. Por otro lado, los derechos económicos y sociales, incluyendo el derecho a la educación, reciben protección constitucional. También es más ancha la factura de nuestra Carta de Derechos debido a que en Puerto Rico reconocemos derechos constitucionales a los individuos frente a personas particulares, y no solamente frente al Estado. Esto es así en cuanto a los derechos económicos y sociales, a la interceptación de la comunicación telefónica y al derecho a la intimidad, entre otros.
Cuando la factura más ancha surge de una garantía adicional reconocida en nuestra Constitución que no tiene equivalente en la federal, nuestro Tribunal Supremo se enfrenta otra vez al problema de interpretarla en forma racional y adecuada. Tiene que formular una teoría y forjar normas básicas que delimiten el alcance de la garantía y la hagan manejable, sin restarle efectividad frente a la complejidad y variabilidad de las situaciones humanas que está llamada a reglamentar.
Cabe preguntarse también en qué medida el Tribunal Supremo cumple con esta función. En materia constitucional, la interpretación requiere siempre usar principios externos a la Constitución, o sea, principios interpretativos que no se encuentran en los textos constitucionales. Esto no significa, sin embargo, que lo que existe es un caos o que el derecho constitucional es simplemente cuestión de política. Significa únicamente que esos principios interpretativos que están fuera de la Constitución deben ser identificados y justificados. No se trata de principios que ya están expresados en las palabras de la Constitución donde podemos ir a buscarlos. Tampoco se trata de principios que, según la frase que está muy en boga actualmente, se encuentran inmersos en la Constitución a donde hay que ir a encontrarlos como se buscan los hechos de un caso.
La verdad es que los principios constitucionales que sirven de base a la interpretación de los textos de la Constitución deben ser creados por los jueces. La Constitución no contiene un catálogo de instrucciones para su propia interpretación. Hay principios que son de orden semántico, como el que se aplica a la disposición de que nadie podrá ser gobernador a menos que a la fecha de la elección haya cumplido 35 años de edad. Pero el sentido de la mayor parte de los textos constitucionales, como es bien sabido, sólo puede determinarse acudiendo a principios sustantivos de interpretación. El texto de la Constitución, su estructura y su historia, son factores cruciales para cualquier decisión constitucional. No se puede descartar ninguno de ellos. Todos imponen disciplina a las decisiones judiciales, pero a menudo no son decisivos. Es esencial, por tanto, que el Tribunal identifique y justifique debidamente los principios sustantivos externos a la Constitución que constituyen la base de cada decisión que emite en materia constitucional, sobre todo cuando se trata de una garantía adicional reconocida en nuestra Constitución que no tiene equivalente en la federal. Esos principios sirven para dar a la adjudicación constitucional una base racional y para formular una teoría que la justifique. Además sirven para forjar normas que delimiten el alcance de la garantía objeto de interpretación y la hagan manejable, sin restarle efectividad.
En esta tarea de creación judicial, el Tribunal tiene siempre que mantenerse dentro de los límites que exige nuestro sistema representativo y democrático de gobierno. Nunca puede olvidar la importancia que tienen las normas de auto-limitación judicial ni pasar por alto los principios procesales y sustantivos que la integran.
A mi juicio nuestro Tribunal Supremo incumple a menudo con lo que acabamos de señalar. En el área del derecho de intimidad, por ejemplo, no ha formulado una teoría integral basada en principios sustantivos que estén claramente identificados y sostenidos por un análisis adecuado. Carecemos también de las normas básicas necesarias para que la garantía constitucional de intimidad sea manejable, sin restarle efectividad frente a la complejidad y variabilidad de la conducta que está llamada a reglamentar. Lo mismo ocurre con otras garantías de nuestra Constitución que no tienen equivalente en la federal, tales como la que se refiere a la interceptación de comunicaciones telefónicas. En cuanto a esta última, como acertadamente señala Chiesa, aunque nuestra prohibición al respecto parece absoluta, a primera vista, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido en diversas circunstancias la validez de órdenes judiciales de interceptación sin formular una teoría racional y coherente sobre el particular.
El derecho de información creado por nuestro Tribunal, que no tiene equivalente en la jurisdicción federal, está también huérfano de una base teórica adecuada y de normas que hagan manejable esa garantía autóctona de nuestro derecho constitucional. Para comprobarlo creo que basta analizar los problemas planteados y las decisiones emitidas sobre el derecho de información a partir de 1982 en Soto, Santiago, López Vives, y muy recientemente en el caso de Silva v. El Panel del Fiscal Especial Independiente, 95 JTS 58 (24 enero 1995).
Debemos señalar, por último, que el Tribunal parece haber perdido el sentido de auto-limitación en materia de interpretación constitucional. Reclama para sí el poder exclusivo de interpretación de las disposiciones constitucionales. Ha eliminado de nuestro firmamento jurídico casi por completo la doctrina de la cuestión política y las normas de auto-limitación judicial sentadas en Aguayo. Estas normas constituyen un factor cuya importancia es incalculable para el buen funcionamiento de nuestro constitucionalismo. Pero, como señala el profesor José Julián Álvarez, el Tribunal no parece comulgar con esas virtudes pasivas. Su doctrina sobre justiciabilidad a menudo abre las puertas innecesariamente a controversias importantes que plantean conflictos entre las ramas políticas del gobierno. Sus normas sobre legitimación activa de los legisladores, aunque últimamente reflejan una posición más restrictiva, todavía permiten pleitos en que se plantean controversias que deberían resolverse en la arena política y no en los tribunales de justicia. El Tribunal en gran parte ha reducido a escombros las doctrinas de academicidad y de madurez. Acostumbra en sus decisiones constitucionales hacer pronunciamientos innecesariamente amplios y a menudo resuelve cuestiones que no han sido planteadas en el caso concreto que tiene ante sí. Esta práctica de convocar una serie de dicta con la decisión específica de la controversia planteada, ciertamente no se ajusta a los principios básicos de auto-limitación judicial.
A la eterna pregunta en cuanto a quién custodia a los custodios, sólo podemos contestar diciendo que el ejercicio del poder de revisión judicial requiere autodisciplina y un alto sentido de responsabilidad. Vivimos bajo una constitución y los magistrados del Tribunal Supremo son sus guardianes. Ninguna regla o institución puede salvaguardar el uso apropiado de ese poder. El único freno que existe es el propio sentido de auto-limitación que adopte nuestro Tribunal Supremo. Nada, salvo ese sentimiento de prudencia y circunspección, restringe a los guardianes de nuestra Constitución. A ellos corresponde la tarea de darle cuerpo a la “factura más ancha” de nuestra Constitución. La crítica constructiva que aparece en el estudio de Chiesa, y en estos comentarios míos, es la mejor forma de ayudar al Tribunal a cumplir con su misión.
EL DOLOR Y LA ANGUSTIA MENTAL
Ramón Isales, M.D., J.D.
Introducción
Como médico, siempre me ha interesado el problema del dolor y la angustia mental, pues en torno a estas sensaciones gira gran parte de nuestra gestión profesional. Como abogado, también me atrae el proceso de evaluar y compensar el dolor y los sufrimientos mentales en las adjudicaciones de daño físico y mental.
Respondiendo a esos dos roles, de médico y de abogado, me interesa intentar exponer en forma clara y sencilla los conocimientos científicos sobre el dolor y analizar algunas decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico en relación con la adjudicación de compensación y sufrimiento mentales. Haremos un breve recuento de la historia del esfuerzo del hombre por aliviar el dolor, explicaremos someramente su diagnóstico y tratamiento y, luego, analizaremos las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico que contribuyen a establecer una doctrina sobre las compensaciones en los casos de dolor y angustia mental. Terminaremos con conclusiones personales basadas en los conocimientos científicos sobre el dolor y la jurisprudencia analizada.
Curar a un paciente no es el único deber de un médico. En rigor, es de primordial importancia su afán por reducir al mínimo los sufrimientos causados por su enfermedad o traumatismo original, y por el tratamiento requerido. De hecho, el médico que demuestre más empatía con el paciente en su sufrimiento, es tenido en más alta estima, sobre todo en Puerto Rico, que el médico que, aun con mejores conocimientos, sea frío y renuente a aceptar la percepción subjetiva e individual de cada paciente en particular, y piense en la existencia de un nivel uniforme de percepción del dolor que conduzca a recetar unánime y repetidamente las mismas prescripciones de analgésicos.
Al observar cómo afrontan y tratan de resolver el problema del dolor los abogados y los médicos, podemos notar una de las grandes diferencias entre las dos profesiones. El médico, por lo general menos versado en los estudios humanísticos, tiende a tratar de resolver el dolor como un problema científico; el abogado, más versado en la humanística -no necesariamente más humano-, deriva hacia el aspecto emocional y hacia las reglas de procedimiento legal, pasando por alto los conocimientos científicos disponibles acerca del dolor.
Uno de los asuntos más discutidos por los médicos en la controversia sobre la llamada Crisis de la Impericia Médica, crisis que se extiende en los Estados Unidos desde el 1970 hasta el presente, y en Puerto Rico desde el 1974, es la compensación adjudicada en los tribunales por concepto de dolor y sufrimiento mental. Como respuesta a esta crisis, en muchos estados de los Estados Unidos se han hecho reformas a la ley de daños (Tort Reform). Ya varios estados han aprobado leyes que fijan límites en la compensación por daños generales, típicamente dolor y sufrimiento mental; o un máximo definido para todos los casos, que abarca los daños físicos y mentales. Así, vemos que el estado de Indiana ha impuesto un límite máximo de compensación (cap) de $750,000.00; Nebraska, un millón de dólares, y el estado de California ha impuesto un límite de $250,000.00 para daños no económicos, incluyendo dolor y sufrimiento mental. Esta medida de California ha superado el ataque a su constitucionalidad, y fue rechazada para revisión por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.
En Puerto Rico, se han presentado proyectos de ley con propuestas similares de reforma. Algunos aspectos de ellos fueron aprobados; prominentemente, el de límites a los honorarios contingentes de los abogados, pero no se ha aprobado máximo alguno a la adjudicación por daños no económicos.
Después de esta introducción veamos lo que se sabe sobre el dolor. Trataré de ser lo más sencillo posible, pero, inevitablemente, es menester considerar algunos aspectos fisiológicos y anatómicos más complicados, si bien no creo que éstos rebasen el poder de comprensión de cualquier abogado.
El dolor, breve historia
Desde el comienzo de la civilización, el hombre precisa enfrentar el dolor y procurar cómo aliviarlo. De hecho, se afirma que, respondiendo al problema del dolor, surgen los llamados sanadores en las distintas etnias de la pre-historia. Posteriormente, el dolor es muy estudiado por las civilizaciones antiguas: hindú, china, egipcia y, particularmente, griega.
Para Aristóteles, el dolor aparecía cuando se aumentaba la sensibilidad del sentido del tacto, y dicho aumento era, a su vez, causado por un exceso de calor vital. Esa sensación era transportada al corazón, donde se percibía entonces como dolor. En términos filosóficos, Aristóteles lo describía como “una pasión del alma”, opuesta al placer. En otras palabras, lo concebía como una emoción.
Esta idea de Aristóteles persistió por muchos siglos, aun muchos años después de los grandes descubrimientos científicos sobre el sistema nervioso.
Fisiología del dolor
¿Qué es el dolor desde el punto de vista médico? ¿Qué datos sobre el dolor están aceptados como conocimiento establecido científicamente?
Debemos empezar por definir el dolor. Esta definición se formuló, y luego fue aceptada como oficial por la Asociación Internacional para el Estudio del Dolor. Dice así: “Una experiencia desagradable sensorial y emocional, asociada con daño a los tejidos, actual o potencial, o descrito en términos de ese daño.
Es importante señalar que el concepto o la palabra “dolor” se aplica en una gama tan extensa de sensaciones, que los investigadores han terminado por hacer distintas clasificaciones. La más conocida y aceptada, hasta ahora, es la clasificación del dolor como: 1) agudo; 2) crónico. Otros prefieren categorizarlo como: 1) dolor fisiológico, y 2) dolor patológico.
No hay un mecanismo fisiológico único que sea responsable de la transmisión de esta experiencia llamada dolor. Los estímulos nocivos externos son percibidos por ciertas estructuras nerviosas debajo de la piel. Se discute si existen en realidad unos órganos sensoriales especiales para el dolor; unos alegan que sí, otros dicen que lo que existe es una serie de terminales nerviosas entremezcladas con tejido adiposo, fibroso, tejido perivascular. Sin embargo, existen ciertos órganos de sensación que responden a estímulos termales y mecanismos nociceptivos. Estos estímulos periféricos son transmitidos por los axones de los nervios que llevan el impulso hacia el cordón espinal (axones aferentes). Aunque no se considera que haya fibras especiales para recibir y transmitir la sensación de dolor (porque los neurólogos postulan que muchos sensores aferentes primarios responden a más de una forma de energía), hay evidencia bastante confiable para relacionar algunas fibras nerviosas (aferentes) de diámetro pequeño con la transmisión de la sensación de dolor. El cuerpo de la neurona (célula nerviosa), a la cual pertenece este axón aferente, se encuentra en la región dorsal del cordón espinal y tiene numerosas conexiones con otras neuronas en dicha región, a todo lo largo del cordón espinal, por medio de sus axones. Así que el impulso, el estímulo doloroso que llega a la región dorsal del cordón espinal, tiene el potencial de transitar, a través de estas conexiones, hasta el cerebro. Pero, al llegar a esa área dorsal, el impulso nervioso se verá sometido a varios estímulos que van a determinar el destino final de ese primer estímulo doloroso aferente; o sea, se establece la posibilidad de percibir o no la sensación de dolor.
Para explicar cómo reconocemos la sensación de dolor, unos investigadores, Melzack y Wall, elaboraron una teoría llamada la Teoría de los Portales del Dolor (Gateway Theory of Pain). Melzack postula que un estímulo en la piel provoca impulsos nerviosos que son transmitidos al área dorsal del cordón espinal. Allí hacen contacto con otras fibras nerviosas que se proyectan hasta el cerebro y también con unas células transmisoras (Células T) de ese impulso, luego de recibirlo. Él propone que esa área, a donde llegan los impulsos, funciona como un control que, por medio de portales (gastes), modula los patrones de estímulos recibidos antes de que éstos afecten las células transmisoras (Células T). Este estímulo de dolor, al llegar al área dorsal del cordón espinal, va a competir con otros impulsos sensoriales, no dolorosos, los cuales también llegan ahí desde todo nuestro cuerpo para ser transmitidos al cerebro. Además, hay varios estados mentales cerebrales que, al enviar impulsos al área de los portales, ejercen un control inhibitorio sobre la propagación de esos impulsos nocivos. En otras palabras, también hay control cerebral sobre la transmisión del dolor. El resultado final de esta interacción, la apertura o cierre de esos portales, el activar o no esas células transmisoras (T) para la conducción del dolor, es lo que determinará si esos impulsos llegan hasta el cerebro. Si los portales se abren y las células T funcionan, el cerebro recibe la sensación de dolor; si los otros impulsos nerviosos y los impulsos descendentes inhibitorios del cerebro cierran el paso al estímulo nociceptivo, entonces no hay sensación de dolor porque las líneas de transmisión están bloqueadas; los otros impulsos llegan al cerebro y son distribuidos a las distintas áreas, donde colectivamente ocurre el proceso de la percepción del dolor.
El dolor agudo cumple con una función fisiológica muy importante: le informa a la persona que algo anda mal y le obliga a protegerse. Esta función causa que uno retire rápidamente una mano, o el cuerpo, del fuego, aunque no se esté mirando. El dolor es uno de los síntomas más útiles para que el médico haga un diagnóstico. Sin embargo, cuando el dolor perdura más allá del curso natural de la enfermedad o del incidente traumático, ya ha perdido su importancia biológica y no tiene ninguna función útil. Es entonces cuando se convierte en un problema médico y, en innumerables ocasiones, en un problema legal. ¡Es ahí cuando se convierte, valga la redundancia, en un dolor de cabeza, no sólo para los médicos, sino también para los jueces!
Hoy en día, el dolor se concibe como el resultado de un proceso de percepción y no como una simple sensación directa, como es la vista o la audición. Uno de los argumentos utilizados para respaldar esta interpretación es que traumatismos comparables pueden producir distintos niveles de queja, y requerir diferentes dosis de medicamento para el control del dolor en distintos individuos, y aun en el mismo individuo, en diversos incidentes. Un ejemplo muy común es comparar la conducta de un soldado en un campo de batalla, que ha sufrido una fractura abierta del fémur, con la de un ciudadano en una calle de cualquier población, que sufre el mismo traumatismo en tiempo de paz. La experiencia general es ver al soldado pedir un cigarrillo y hasta bromear; el civil, por el contrario, puede estar en un estado emocional de ansiedad incontrolable. Mientras el soldado sabe que esa herida es el pasaporte para salir del horroroso infierno en vida que es el campo de batalla e intuye que podría llegar a recibir una pensión, el civil está incierto de lo que va a pasar con su trabajo, su familia, su salud, etc.
Clasificación del dolor
Mencionamos anteriormente la clasificación de dolor fisiológico y dolor patológico. Se denomina dolor fisiológico aquella gama de sensaciones transitorias que percibimos como respuesta a estímulos de suficiente intensidad como para amenazar daño al tejido, o producir pequeñas áreas de daño, pero sin provocar una reacción inflamatoria severa ni hacer daño al sistema nervioso. Para estos estímulos, mecánicos, termales o químicos, que producen dolor fisiológico, se pueden establecer límites definidos experimentalmente en sujetos adiestrados. Así se puede identificar el nivel en que la sensación deja de ser de presión, calor o frío, para convertirse en dolorosa. Se cree que todo el mundo tiene, más o menos, el mismo umbral de sensación, esto es, que comienza a sentir un toque, o percibir movimiento, al mismo nivel de estímulo. Sin embargo, el punto en que un estímulo nervioso conocido se convierte en dolor puede producir variaciones asombrosas, tanto de carácter personal, como dependientes del medio cultural en que ocurren. Esto es una realidad que los médicos enfrentan todos los días.
El dolor patológico es aquel que surge como consecuencia de la respuesta inflamatoria que acompaña cualquier daño severo a los tejidos o daño al sistema nervioso. Lo llamamos patológico porque: 1) el dolor puede ocurrir aun en ausencia de algún estímulo; 2) la respuesta a estímulos que sobrepasan el umbral del dolor puede ser exagerada, tanto en amplitud como en duración; 3) el umbral para producir dolor baja hasta niveles en los cuales, lo que usualmente es un estímulo inocuo, comienza a causar dolor; 4) la sensación de dolor se puede extender desde el área del traumatismo hasta regiones que no han sido heridas, que están intactas, y 5) puede haber interacción entre el sistema simpático nervioso (autonómico) y el somato sensorial, causando síndromes extremadamente severos de dolor.
Otra clasificación, ya mencionada anteriormente, es dolor agudo y dolor crónico.
Podemos hacer un diagnóstico de dolor agudo al observar al paciente. Como hay hiperactividad del sistema nervioso simpático, el paciente va a manifestar: 1) taquicardia, 2) alza de la presión sanguínea, 3) respiración más rápida (taquipnea), 4) sudoración profusa y 5), si es un dolor muy severo, dilatación de las pupilas. Este dolor agudo va a ser de corta duración, y se va a identificar como una lesión periférica por el cordón espinal y/o el cerebro. Podemos, en ese momento, aplicar tratamientos específicos a la etiología particular del dolor, y es de esperar una recuperación total, sin presencia de dolor residual.
El dolor crónico es completamente distinto. Es destructivo, tanto física, como mentalmente. Es un dolor que dura más allá de lo esperado en cualquier herida ya cicatrizada, y es catalogado como crónico, generalmente, cuando dura tres meses o más. Puede ocurrir que el médico no pueda identificar la etiología, o que el proceso patológico observable no sea suficiente para explicar el grado de dolor o sufrimiento. La respuesta a los estímulos provocativos no guarda relación con su intensidad; la rehabilitación, en muchos casos, consistirá en una disminución del dolor, pero con persistencia.
Los síntomas y hallazgos objetivos del dolor agudo desaparecen, y se presentan gradualmente signos vegetativos: cansancio, disturbios del sueño, pérdida de apetito, pérdida de peso, reducción de la libido, estreñimiento, etc. Mientras, por lo general, el dolor agudo crea ansiedad, el dolor crónico causa depresión.
El dolor crónico es una crisis para el individuo, pues sus conocimientos y experiencias personales previas no respaldan su habilidad para mejorar o controlarlo mentalmente. Cuando una de estas personas se encuentra en la situación de que no puede mejorar, o ser curado de su dolor, empieza a presentar de una manera muy insidiosa ciertas consecuencias:
1. limitación en la libertad de movimiento
2. aislamiento mental
3. cambio de apreciación sobre la imagen de su propio cuerpo; lo considera enfermo y poco atractivo
4. uso y abuso de drogas
5. fatiga continua (mental y física)
6. labilidad emocional que le torna en una persona radicalmente diferente a menudo
7. pérdida de identidad de roles anteriores; cambia su habilidad y su actitud como padre o madre, como trabajador/proveedor, como amigo, etc. El dolor se vuelve eje y centro de sus actividades y actitudes
8. deseo de credibilidad. Son pocas las personas circundantes que pueden tolerar por tiempo indefinido las quejas de alguien con dolor crónico.
9. sueños escapistas, que pueden llevar hasta el uso de drogas y, aún más, hasta el suicidio.
10. incapacidad
11. a unirse a todo este cuadro de dolor crónico, aunque por distintas vertientes, acude el sufrimiento, es decir, la respuesta afectiva negativa (emocionalmente), generada en el cerebro como respuesta al dolor.
En general, el dolor agudo, sobre todo el producido por un traumatismo, es fácil de diagnosticar porque el médico puede obtener y observar rápidamente datos objetivos. De hecho, todo el mundo cree a la persona a la que le aqueja un dolor agudo.
Pero los datos fisiológicos que mencionamos anteriormente desaparecerán paulatinamente, y no estarán presentes cuando lleguemos a la etapa del dolor crónico, a saber, un dolor que ha durado más de tres meses, aunque hay quien lo extiende hasta seis meses.
Diagnóstico
En la evaluación del paciente con dolor, agudo o crónico, es esencial un historial detallado, un examen físico general, un examen neurológico exhaustivo y, sobre todo en los casos de dolor crónico, se hace mandatorio un historial siquiátrico, dando énfasis a los síntomas y señas de depresión. Las pruebas de laboratorio y los estudios coadyuvantes dependerán del historial, del examen físico y de todo el conjunto probable de dicho dolor. Muchas veces es preciso ordenar radiografías, tomografías (radiografías especializadas), tomografías computarizadas (CT scans), estudios de resonancia magnética y, en muchos casos, pruebas sociológicas. Debo mencionar con algún relieve que existe una nueva prueba de diagnóstico para el dolor porque parece ser objetiva y, además, el Tribunal Supremo de New Jersey le concedió cierta validez. La termografía es un procedimiento no invasivo para medir la temperatura de la superficie del cuerpo (radiación infrarroja). Esta medida refleja una disfunción en la microcirculación del sistema nervioso autonómico, de las raíces de los nervios, o de los nervios sensoriales, según observado por sus respuestas. En la prueba se mide la energía infrarroja transmitida por la piel. Esta medida hace evidente la ocurrencia de diferencias significativas de la temperatura en áreas correspondientes de ambos lados del cuerpo. La teoría en que descansa la termografía es que cualquier daño a los nervios sensoriales afecta la circulación del área correspondiente y, por lo tanto, afecta la temperatura en ese punto, causando una baja y reflejando que existe dolor.
El Tribunal Supremo de New Jersey decidió que las compañías de seguro médico que, hasta ese momento, se habían negado a pagar por él, por considerarlo experimental todavía, debían pagar por el costo de esos exámenes, sujeto a que estén médicamente indicados y el costo del examen sea razonable. Tratamiento del dolor
El tratamiento debe tomar en cuenta los factores biológicos, sicológicos y sociales de la persona. El dolor agudo debe de tratarse con decisión. El Doctor John J. Bonica, anestesiólogo de reconocimiento mundial, como experto en el dolor ha expresado que los médicos no han aprendido bien a tratar el dolor, sobre todo el dolor post-operatorio, y permiten que se desarrolle el patrón del dolor crónico. Ha escrito, refiriéndose al dolor post-operatorio: “A menos que no sea eliminado pronto y efectivamente (el dolor), la ansiedad, la aprensión y las respuestas reflejas, usualmente asociadas con tal dolor, producen disfunción respiratoria, circulatoria y de otros procesos del cuerpo”. Es su opinión que la mitigación no adecuada de estos dolores va a ser causa de la proliferación de pacientes con dolores crónicos y con tendencia al abuso de drogas.
Estudios llevados a cabo en los laboratorios del Dr. Melzack, confirman la necesidad de tomar en cuenta los factores sicológicos en la evaluación del dolor post-operatorio. Los estudios con pacientes antes y después de ser operados, le llevaron a concluir que varios factores no médicos tienen una influencia enorme sobre la percepción del dolor. En casi el cincuenta por ciento (50%) de sus casos, pudieron predecir la variación en la percepción del dolor, basados en sus análisis pre-operatorios de los factores demográficos y sociales de los pacientes. Llegaron a la conclusión de que la percepción del dolor está grandemente afectada por la interacción de múltiples influencias no médicas. Como resultado práctico de su estudio, concluyen que el análisis pre-operatorio de estos factores puede ayudar a identificar un sub-grupo de individuos vulnerables.
El tratamiento del dolor va a incluir una serie de medicinas y métodos físicos que serán más complicados cuando el dolor se vuelva crónico o patológico. Los analgésicos variarán desde los analgésicos simples para el dolor leve, hasta agentes narcóticos para los dolores severos. Los métodos físicos van a incluir procedimientos tales como estimulación nerviosa, eléctrica trans-cutánea (TENS) y la acupuntura.
El mecanismo de la estimulación eléctrica transcutánea está, aparentemente, relacionado con la liberación de opios endógenos (endorfinas producidas por nuestro mismo cuerpo), o con el hecho de que la estimulación inhibe la transmisión del estímulo doloroso a lo largo de las vías del dolor. Posiblemente son estímulos que compiten con los del dolor en el área de los portales y ocupan las fibras que usaría el estímulo de dolor, cerrando así los portales para el dolor.
La acupuntura ha aumentado su popularidad rápidamente en los últimos años. Una aguja muy delgada se introduce en la piel en puntos clave, usualmente lejos del lugar del dolor, y es estimulada con movimientos rotativos rápidos o con estimulación eléctrica. La teoría más aceptada para explicar cómo funciona, estriba también en que el proceso causa la liberación de endorfinas endógenas. En los centros para el tratamiento del dolor se utilizan diversos procedimientos: psicoterapia, hipnosis, técnicas de relajación, métodos para modificar la conducta, etc. En general, con estos métodos se intenta aliviar el dolor disminuyendo la ansiedad, aumentando la relajación y desviando de la atención del paciente el dolor.
Sufrimiento mental
Eric J. Cassell, profesor de Salud Pública en la Universidad de Cornell, acusa a los médicos, no sólo de no reconocer el sufrimiento, sino de causarlo inadvertidamente, o de no eliminar el sufrimiento aun en situaciones en que esto es posible. Él opina que puede haber mayor incidencia de sufrimiento sin dolor que de dolor sin sufrimiento. Opina que el sufrimiento es la intranquilidad (el estrés) que sufre la persona cuando existe una amenaza, actual o percibida, a la integridad o a la continuación de la existencia de la persona. Y, cuando habla de toda la persona, no se refiere sólo al organismo biológico, o sea, al cuerpo físico; añade que no debe considerarse la amenaza en términos esencialmente cuantitativos, fijando unos niveles que deban sobrepasar un dolor o la destrucción del tejido, ya que un individuo puede tener sufrimiento mental por un dolor que para otro sería considerado como poco importante. El sufrimiento involucra un sentido del futuro. Por definición, una amenaza se refiere al futuro. La idea de una posible desintegración en el futuro requiere la presencia de un sentido persistente de identidad personal, y esta identidad debe concebirse como una constante de futuro. Además, la persona debe tener interés en preservar esa identidad porque, de otra forma, esa pérdida de integridad no sería una amenaza.
Decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre el dolor y el sufrimiento mental
En el caso de Rivera v. Rossi, 64 D.P.R. 718 (1945), el Juez De Jesús estableció la doctrina de separar el sufrimiento mental del daño físico y del dolor. Anteriormente, se había adjudicado compensación por daños morales, solamente, en el caso de Mejías v. López, 51 D.P.R. 21 (1937), y en el caso de Vélez v. General Motors, 59 D.P.R. 584 (1941). El Juez de Jesús revisó la jurisprudencia anterior de Puerto Rico, la de varios distritos federales de los Estados Unidos, la de Argentina y de España, y estableció la doctrina sobre bases más sólidas.
En el caso de Mejías v. López (ante), una persona, en representación de un comerciante, entró en la casa de la señora Mejías, se apoderó y sacó de su casa una radio que la demandante había comprado bajo un contrato de venta condicional. La demandante alegó angustia mental y postración nerviosa, pues esto ocurrió ante todos sus vecinos. El Tribunal consideró que, al actuar de tal forma, el demandado realizó un acto torticero por medio de su agente y decidió que se le había causado un daño a la señora Mejías.
En el caso de Vélez v. General Motors (ante), la incautación, ante público, sin orden judicial y contra la voluntad del demandante, fue de un automóvil, del que se debía todavía cierta cantidad para cerrar una venta condicional. Tras la incautación, también hubo un embargo de ciertos inmuebles. El Tribunal de instancia desestimó la acción, exponiendo que “no estaban sujetos a compensación los sufrimientos morales que ocasionare el acto torticero que se le imputa a General Motors Acceptance Corporation”. El Tribunal dijo también que la demanda pudo haber sido basada en el alegado acto torticero de incautación del automóvil solamente, sin tener que alegar otros daños materiales. Citó el caso de Mejías v. López, ante, para afirmar que “la reclamación por daños y perjuicios por sufrimientos morales cabe en casos de esta naturaleza cuando concurren las circunstancias básicas necesarias para ello”, como en el caso de Mejías v. López, ante.
Al enfrentarse al caso de Rivera v. Rossi, ante, el Juez De Jesús citó los casos previos en Puerto Rico, y expresó: “en ninguno de estos casos se discutió ampliamente la cuestión y, habiendo surgido dudas al efecto de si debe seguirse esa doctrina, o limitarse a aquellos casos en que los daños morales surgen como consecuencia de daños físicos, hemos creído conveniente hacer un estudio más amplio de la doctrina, a fin de que, si subsiste en esta jurisdicción, descanse sobre más sólidas bases.
El Juez De Jesús comienza por notar que el Tribunal ha venido concediendo daños morales consecuentemente, en casos que han sido reclamados conjuntamente con daños físicos, y se hace la pregunta: “¿es acaso necesario que los sufrimientos y angustias mentales estén subordinados a la existencia de un daño físico?” Analizando el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, dice que éste no distingue entre el daño moral y el físico a los efectos de la indemnización. Cita a Manresa para determinar que el daño sea compensable. En síntesis, la cita de Manresa en la decisión expone que la determinación del daño debe ser cierta, y que la existencia de culpa o negligencia debe ser comprobada de tal forma, que no quepa lugar a dudas sobre ellas y sobre su correlación con el daño causado [tomado por el Juez De Jesús de Comentarios al Código Civil Español, (cuarta edición, 1931), Tomo XII, pág. 545]. Se pregunta, además, el Juez de Jesús: “si el daño moral realmente ha existido y es la consecuencia natural del acto culposo o negligente del demandado, o, como se dice en la ley común, la culpa o negligencia del demandado es la causa próxima del daño, ¿qué razón lógica, qué principio de justicia pueden oponerse para negar su compensación?”
Comienza su estudio comparado mencionando que “bajo la ley común, por regla general, cuando los daños morales no van acompañados de daños físicos, no se concede compensación. La teoría parece ser que el „impacto físico‟ ofrece la garantía deseada de que el daño moral sea genuino”.
Luego pasa al estado de Louisiana y menciona que hay un artículo en su Código Civil cuyo principio legal es el mismo que el de nuestro Artículo 1802. Menciona que, bajo este artículo, en Louisiana se conceden daños por la humillación y mortificación causados con motivo de embargos ilegalmente trabados.
Al seguir comparando, menciona Francia, donde los tribunales han concedido compensación en razón de daños pecuniarios y morales o solamente morales (en itálica en el original) en una serie de situaciones.
En Argentina, basándose en un artículo del Código Civil, limitan la concesión del daño moral a algunos actos torticeros cuando el acto torticero es criminal. El Juez De Jesús menciona que, en ese momento, se está elaborando en Argentina la redacción de un nuevo código civil, y todo apunta hacia un cambio para reparación por el daño moral causado a cualquier interés humano, “sin limitarlo a aquellos casos en que exista interés pecuniario solamente”.
Termina mencionando España, en la que, bajo su Artículo 1902, correspondiente al 1802 de Puerto Rico, se han concedido daños morales, pero hasta esa fecha todos han sido relacionados con el honor, el sentimiento de familia, etc.
Termina su determinación de establecer la doctrina expresando que no existe razón alguna en circunstancias como el caso que adjudica Rivera v. Rossi, en el que sea claro que una persona de susceptibilidad normal necesariamente tenga que sufrir angustias mentales, “tan fuertes, o quizás más intensas, que en muchos casos en que se trate de una publicación injuriosa”.
Debemos apreciar que, en estos tres casos que establecen la doctrina de compensación por sufrimiento mental sin la concurrencia de daño físico, existe un incidente de humillación pública del demandante.
Pasemos entonces al caso de Urrutia v. A.A.A., 103 DPR 643 (1975), en el cual el Tribunal, sin mencionar los casos anteriores, otorga compensación en un incidente en que no existe humillación; el problema es temor sicológico a un posible daño físico.
En este caso, mientras la demandante conducía su automóvil hacia el trabajo, un compresor de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados se desprendió de su remolque e hizo un leve contacto con su automóvil por el lado del conductor. Ella sintió la sensación de que iba a ser aplastada por el compresor, pero, en realidad, no sufrió daño físico alguno. Durante el juicio se presentó prueba que demostraba que, con anterioridad, había tenido episodios de conversión histérica.
Aunque en este caso el Tribunal no alude a los conceptos de angustia o sufrimiento mental, menciona que el diagnóstico de la demandante fue de reacción de conversión histérica, y cualifica su estado como catatónico inicialmente, debido a la aparición de una parálisis de las extremidades inferiores. Es forzoso concluir que fue necesaria la presencia de sufrimiento mental para provocar esta situación; sobre todo cuando sabemos que no hubo daño físico y, por lo tanto, no sufrió dolor. El Tribunal dice que existe relación causal entre el incidente al cual estuvo expuesta y el episodio por el cual fue hospitalizada. Me parece que el Juez Negrón García acepta el concepto del Juez Del Toro de que, si el daño emocional verdaderamente ocurrió, no hay nada en el 1802 que prohíba compensarlo. El Tribunal rechaza que los otros síntomas subsiguientes respecto del incidente original estén también relacionados, porque éstos existían desde hacía años. El Tribunal expresa claramente la dificultad de estimar la valoración de daños por dolor y angustia mental. Critica el sistema adversativo, con el asesoramiento de peritos por ambas partes. El Tribunal cita con aprobación al Juez Del Toro Cuebas, en el caso de Vidal v. Porto Rico Railway Light & Power Co., 32 DPR 769, 786 (1924), quien, en una opinión disidente, se lamenta de que los peritos se identifiquen con las partes. Más adelante también cita otras autoridades para afirmar y lamentar que los peritos se vuelvan testigos particulares de las partes. El Juez Negrón García expresa que prefiere que el perito no pertenezca a ninguna de las partes, sin endoso previo de ninguno de los litigantes.
En el caso de Pérez Cruz v. Hospital La Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984), el Sr. Pérez Cruz tuvo un accidente de automóvil. Una autopsia demostró fractura de cinco costillas del lado izquierdo y una laceración del mesenterio intestinal. Esta laceración produjo una hemorragia intra-abdominal de más de 2,000 mililitros adicionales, resultante de las fracturas. El paciente vivió aproximadamente once horas tras el accidente, y diez horas después de haber llegado al hospital, en donde, según conclusión del Tribunal, fue tratado de forma extremadamente negligente. Estamos completamente de acuerdo. Fueron, obligatoriamente, horas de gran sufrimiento físico y mental, tanto para él como para sus familiares.
El Tribunal rebaja lo adjudicado por dolor en el tribunal de instancia porque este dolor y sufrimiento surgen de un accidente de automóvil (pág. 738) y son ajenos a la participación del médico negligente. El Tribunal estima que, aun habiendo recibido a tiempo tratamiento adecuado, habría padecido igualmente el dolor.
Difiero de esa opinión, porque, si hubiesen operado a tiempo, ¿habría recibido tratamiento para el dolor, como parte del manejo post-operatorio? Lo que más me choca es la decisión del Tribunal en cuanto a la compensación por los sufrimientos mentales de la viuda y el hijo. Dice que, “aunque el incidente refleja una huella profunda en sus vidas, no arroja unas peculiaridades anímicas especiales que justifiquen las sumas adjudicadas”. Y añade, ¿”con los reajustes que un evento así causa, han continuado viviendo con aparente normalidad?”. ¿Pero no es esto lo que debe esperarse de una persona promedio? ¿No es así como reaccionaría el hombre prudente y razonable? Pasa por un periodo de sufrimiento mental, luego se recobra y continúa su vida con entereza, aunque por dentro lleve una herida emocional mayor que la de muchos de los que más lloran. El hombre prudente y razonable debe reaccionar como lo hicieron la viuda y el hijo del Sr. Pérez Cruz, y no como reaccionó la demandante en el caso de Urrutia. Mi impresión es que el Tribunal quiere castigar al Sr. Pérez Cruz por haber bebido y, aunque no lo dice claramente, le imputa una negligencia comparada que luego heredan su viuda y su hijo.
En el caso de Negrón v. Municipio de San Juan, 107 DPR 375 (1978), un hombre de treinta y dos años de edad se presentó en el Hospital Municipal de San Juan después de haber sufrido una herida punzante en el costado derecho. Fue atendido y enviado a su hogar. No fue sino hasta dos meses y medio más tarde cuando se descubrió que tenía un cuerpo extraño en los tejidos blandos del costado, parte de la hoja de un cuchillo.
Considero este caso mucho más simple que cualquiera de los otros estudiados; sin embargo, produjo dos opiniones disidentes y la frase tan feliz del Juez Díaz Cruz “de que la mano que cura no alcanza el grado de agravio social de la mano que hiere”.
Estamos completamente de acuerdo con el Tribunal al rebajar las sumas adjudicadas por el tribunal de instancia, por sufrimientos físicos y mentales del demandante. Un cuerpo extraño en los tejidos blandos de un costado no debía de haber causado tanto sufrimiento como le adjudicó el tribunal de instancia. ¡Cuánto veterano de guerra no anda por ahí con balas e innumerables pedazos de metrallas incrustados en su cuerpo!
Sin embargo, es forzoso notar los comentarios que hace sobre la compensación al hijo. Entre otros factores, para considerar que los daños fueron mínimos, le da importancia a que sólo tiene ocho años de edad y “que no hubo prueba (subrayado nuestro) de que se viera afectado”. Eliminó completamente la compensación al niño.
En el caso de Riley v. Rodríguez, 119 D.P.R. 762 (1987), el Tribunal revisa sus expresiones anteriores en cuanto al dolor y la angustia mental. Comenta lo difícil que es hacer una adjudicación monetaria justa sobre el valor del dolor y los sufrimientos mentales.
En este caso, se demanda a una obstetra-ginecóloga por daños neurológicos severos y permanentes que presenta una bebé después de un parto. El Tribunal lo atribuye a mal manejo médico del período del embarazo y del parto. En esta red no sólo cae la obstetra, sino también un anestesiólogo que, a última hora, es llamado a atender los problemas respiratorios de la recién nacida. El Tribunal de instancia, con base en impericia médica y negligencia, adjudicó la compensación monetaria más alta jamás concedida en Puerto Rico en casos de impericia médica.
Cuando se evalúa a la infante, el Tribunal otra vez considera el factor de la edad de la perjudicada. Cree que una infante no puede sufrir daños mentales dentro del significado jurídico compensatorio y toma en cuenta la prueba desfilada. Justifica que, en este tipo de casos, se asigne una compensación por dolor y daños mentales para que la persona se procure beneficios y placeres que puedan atenuar el daño. Luego añade que a esa compensación hay que imponerle unos límites razonables para no convertirla, de un resarcimiento, en una acción punitiva, y advierte que los tribunales deben estar atentos para que el resarcimiento en daños y perjuicios “no se convierta en una industria forense en que los médicos y los pacientes sean la materia prima”. Como punto interesante, notemos que, en este caso, el Juez califica el dolor como una emoción.
Conclusiones
No hay duda de que, estimar justamente una indemnización por dolor y sufrimiento mental es tarea que requiere, no solamente una actitud de compasión y deseo de hacer justicia. Igualmente, debe basarse en la prueba desfilada. Pero el Tribunal debe aquilatar esta prueba a la luz de los conocimientos científicos que hoy tenemos sobre el dolor y el sufrimiento mental. Aunque todavía queda mucho por aprender sobre el dolor, es mi opinión que sabemos lo suficiente como para poder evaluar con más certeza la prueba que se presente sobre alegaciones de dolor y sufrimiento mental.
En todo este proceso de evaluación, opino que el Tribunal debe tener en mente la figura del hombre prudente y razonable, y su esperada reacción ante el dolor y la angustia mental. No debe ser el histérico, ni quien alegue que lloró más que nadie, quienes obtengan mayor indemnización.
Desde luego, existe el problema de la prueba que se presente. Me explico. En el caso de Negrón v. Municipio, supra, página 378, el Tribunal expresa que se estipuló que ellos padecieron los sufrimientos normalmente presentes en relaciones de familia y parentesco, y no se presentó prueba de sufrimientos extraordinarios. Por esta razón, la compensación a los familiares fue rebajada. Esta apreciación del Tribunal, en mi opinión, obliga a los abogados a no estipular nunca que la reacción de sus representados fue la del hombre razonable. Si estipula el dolor y el sufrimiento mental, entonces lo debe presentar descriptivamente, pero esto puede conllevar que, como rutina, se exageren el dolor y el sufrimiento mental y la incapacidad del demandante.
Deseo hacer un comentario sobre el dolor y el sufrimiento mental en los infantes y los niños.
Existe el concepto siquiátrico de lo que en inglés llaman el primal scream, que traduzco como el grito original o grito primario. Para algunos siquiatras, el grito primario es el grito que da el bebé al nacer y enfrentarse a un mundo lleno de tribulaciones. También algunos extienden el grito primario a incidentes de daños físicos y mentales que ocurren en la infancia y la niñez. Según la teoría, estos eventos dolorosos quedan registrados y codificados en el cuerpo y el cerebro de la persona, y en el futuro pueden producir los correlativos cambios fisiológicos que se observan en las neurosis y las enfermedades sicosomáticas. De hecho, la formulación del grito original asevera que las enfermedades sicosomáticas son el resultado directo de dolores que no fueron reconocidos, ni integrados, durante la niñez.
Desde luego, puede ser que en el futuro no aparezcan ni neurosis, ni enfermedades sicosomáticas; siendo esto especulativo, es natural que los tribunales no compensen esa posibilidad. Mi propósito es exponer que los niños sí sufren mentalmente cuando algún incidente les causa dolor directamente o causa desasosiego en su familia. Por causa de su corta edad, no debe considerarse que no hayan sido afectados.
Hay otro comentario que considero pertinente. Me refiero al peritaje médico. En el caso de Urrutia v. AAA, supra, páginas 649 a 652, el Tribunal expresa su desaprobación de la norma que convierte a los peritos en testigos particulares de las partes en el juicio. Con base en mi experiencia personal como perito médico, opino que el sistema conduce a que, en muchas ocasiones, no se presenten completamente todos los hechos médicos, se exagere, se hagan aseveraciones científicas incorrectas, no susceptibles a evaluación por sus pares (peer review), como sería el caso si esas opiniones fueran vertidas en un foro científico. Se puede llegar a una situación en la que el Tribunal no pueda saber a qué perito creer.
Esto no quiere decir que el juzgador pueda hacer su propia investigación médica para decidir qué es lo correcto. Una buena analogía sería que cualquier lego, con sólo leer las leyes, puede juzgar. Las decisiones médicas y legales van mucho más allá de la mera lectura de libros de texto y artículos; cada caso médico y cada caso legal son un mundo aparte en que la experiencia práctica y el acopio de conocimiento son vitales. De hecho, nuestro Tribunal Supremo se ha expresado sobre ese asunto. En el caso de Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 DPR 639 (1988), la mayoría de los jueces expresó muy claramente que, al revisar casos de impericia médica, la decisión del Tribunal Supremo debe estar fundada en la prueba vertida en el juicio por los peritos, y no se debe sustituir el juicio de los peritos médicos utilizados en el juicio por un estudio apelativo de la literatura disponible.
Desde el punto de vista médico, es importante la distinción entre el dolor agudo y el dolor crónico, y es importante que así se demuestre ante el Tribunal. Se deben presentar las razones por las cuales lo que debía ser un dolor agudo se torna un dolor crónico, con todas sus implicaciones negativas. Se debe determinar si es normal que eso suceda, si el hombre prudente y razonable habría reaccionado de esa forma después de haber sufrido ese traumatismo específico.
Las dudas sobre la compensación justa continuarán. Es parte del proceso judicial. Siempre deberemos recordar que el dolor es una sensación muy subjetiva, que los tribunales deben aquilatarlo tomando en cuenta que no es justo compensar mejor a quien reacciona de un modo anormal, en detrimento de aquel que reacciona normalmente ante el dolor y la angustia mental.
EL DERECHO INTERNACIONAL COMO INSTRUMENTO
AL SERVICIO DE LOS PUEBLOS DEL SUR
José Echeverría**
El Derecho Internacional puede ser denunciado como un instrumento del que los países industrializados del Norte se han servido y se sirven para oprimir y explotar a los pueblos del Sur. Sin embargo, sería, por cierto, un error grave considerar tal Derecho tan sólo en esta perspectiva y rechazarlo in toto. Un examen lúcido de lo que es el Derecho internacional indica que él puede ser tenido, además, por un instrumento que los pueblos del Sur pueden invocar y utilizar con miras a hacer cesar la explotación y opresión de que son víctimas y a obtener alguna reparación de éstas.
Para acreditar esta tesis, habré de referirme al Derecho internacional, no sólo a lo que es ahora mismo y al modo como hoy se aplica, sino también a lo que en su origen fue y en lo que podría eventualmente convertirse si los portavoces de los pueblos del Sur aprendieran a descubrir, a exhibir y a invocar sus potencialidades. Esto implica hacer prevalecer la versión más abierta y progresista de sus instituciones, frente a otras que los Estados del Norte destacan para defender y preservar sus privilegios.
Dividiré mi exposición en nueve puntos.
1. Ante todo, por muchos defectos que al Derecho internacional se le puedan encontrar, es evidente que su presencia y vigencia son preferibles a su ausencia, en cuanto aquéllas permiten, por lo menos, un debate en razón sobre los conflictos y diferendos internacionales que oponen a los pueblos del Sur a los del Norte, a la vez de que su ausencia nos dejaría en un vacío conceptual frente al ejercicio brutal de la fuerza por los más poderosos y sin un criterio para juzgarla y, eventualmente, condenarla.
2. Es, además, del todo claro y manifiesto que muchos de los defectos que al Derecho internacional se le pueden achacar son consecuencia de una evolución jurídica que ha terminado por deformar el sentido que tal Derecho en su origen tuvo.
En efecto, y como todos saben, el Derecho internacional tiene como antecesor el jus gentium romano. Ahora bien, este Derecho fue pensado y elaborado para resolver los conflictos de las personas y de los pueblos a quienes, por no ser romanos, sino extranjeros, no era aplicable el jus civile romanorum. Más allá de los límites de la aplicabilidad de este último Derecho, reservado a los ciudadanos de Roma, reconocían los juristas romanos dos ordenamientos jurídicos: uno, el jus naturale, constituido por las normas jurídicas que la sola razón obtiene de considerar la naturaleza de los seres vivos, aplicable, por tanto, a los hombres y a los animales por igual; y, dos, el jus gentium, sólo aplicable a aquellos seres humanos que, por su condición de extranjeros, y por no poder invocar un tratado entre Roma y su ciudad, quedaban en una suerte de limbo jurídico. Las normas de este jus gentium resultaban de aquellas instituciones que los diferentes Derechos tenían en común y de la racionalidad y equidad que cabía atribuirles. De aquí deriva el estrecho parentesco del jus gentium con el jus naturale, hasta el punto de que, una vez olvidada o dejada ya de lado la consideración de los animales junto con los seres humanos, ambos Derechos llegaron a fundirse en uno solo. No es aventurado afirmar que estas dos locuciones -jus gentium y jus naturale- tuvieron por siglos un mismo sentido y eran, en consecuencia, intercambiables.
De lo dicho se desprende, en suma, que, al lado del Derecho positivo de Roma, cuyas fuentes eran de carácter histórico, los juristas romanos reconocieron o elaboraron otro Derecho, el jus gentium, más perfecto que aquél por ser más racional y por estar fundado en la equidad universal, el cual era aplicable a todos los seres humanos, ya fueran individuos o pueblos.
Por tanto, querer hoy perfeccionar el actual Derecho internacional, con miras a que esté al servicio de la justicia que los desfavorecidos del mundo reclaman, no significa otra cosa que volver este Derecho a su origen y actualizar sus raíces en el antiguo jus gentium. La recuperación de lo que, en tal Derecho, se ha llegado a olvidar, a obviar o a soslayar, en el curso de su desarrollo histórico, para beneficio de los Estados más poderosos, puede operar de modo tal que sirva ahora a las víctimas de este mismo desarrollo. Ipsa antiquitas est nova.
3. El mismo problema al que hubieron de enfrentarse los juristas romanos, a medida que Roma establecía relaciones cada vez más frecuentes y estables con otros pueblos, hasta culminar como un vasto imperio, volvió a presentarse, esta vez, entre los juristas españoles, cuando España extendió sus poderes hacia el vasto continente que los navegantes de los siglos XV y XVI descubrieron a la conciencia europea.
El teólogo dominico Francisco de Vitoria tuvo el mérito de resucitar y reelaborar el jus gentium, en la primera mitad del siglo XVI, en busca de soluciones para los múltiples problemas de orden moral, teológico y jurídico que suscitó el contacto de los pueblos cristianos de la Europa occidental con otros del continente americano. En muchos aspectos, las enseñanzas de este teólogo de la Universidad de Salamanca generaron una mala conciencia en Europa, en la medida en que condenaban las prácticas de los españoles, y luego de los portugueses, en el proceso de conquista y colonización de América. Tal es el caso de la tajante exigencia de Vitoria en cuanto a que ha de darse el asentimiento del pueblo, no viciado por el temor o la ignorancia, a la hora de someterlo a un nuevo príncipe, o de imponerle exacciones o impuestos. Igualmente categórica es la condena del dominico de las conversiones forzadas por el temor: “La guerra, escribe, no puede mover a los bárbaros a creer, sino sólo a fingir que creen y que aceptan la fe cristiana, lo cual es inhumano y sacrílego.” Ha sido usual aproximar la obra de Vitoria a la de su no menos ilustre sucesor español, el jesuita Francisco Suárez. Sin desconocer las muchas convergencias que se dan entre ellos; y sin regatear, por cierto, el reconocimiento de la grandeza propia de este último, aquí se ha de proceder más bien a diferenciar sus obras.
El jesuita, en efecto, se encamina a desprender el jus gentium de la unidad que antes formaba con el jus naturale, y a constituir el primero en un Derecho positivo más, que él sitúa, con todo, en una posición intermedia entre el jus naturale y el jus civile.
Mientras el Derecho natural es evidente de por sí y en forma inmediata, observa Suárez, el jus gentium carece de tal carácter, puesto que es elaborado y supone una autoridad humana. En efecto, Suárez ve en la costumbre la fuente del jus gentium. Y, como él escribe medio siglo después que Vitoria, esto es, en un momento en que las relaciones que los europeos han establecido con los indígenas ya son costumbre, no es de extrañar que afirme que, en contraste con el Derecho natural, que no sólo prescribe el bien, sino que prohíbe todo mal, el jus gentium tolera ciertas acciones malas: jus gentium aliqua mala permittere potest.
Lo que todavía se preserva en Suárez es la concepción del jus gentium como un Derecho que rige inter gentes, para los pueblos, expresión ésta que luego será tenida por sinónima de naciones, de donde el nombre Derecho internacional.
4. Poco a poco, sin embargo, el término nación será tenido por equivalente a Estado. Claro está, lo que los tratadistas de los siglos XVII y XVIII llaman Estado no corresponde precisamente a lo que hemos llegado a designar con este nombre. Hugo Grocio define el Estado como una asociación de hombres libres unidos para el disfrute de sus derechos con miras a su interés común; y Pufendorf ve en él un compuesto de personas morales, cuya voluntad, constituida por los pactos de muchos hombres, es considerada como la voluntad de todos. Vattel, por fin, dirá que toda nación que se gobierna a sí misma, en la forma que sea, y que no dependa de otra nación, es un Estado soberano. De estas varias definiciones deriva que el Estado no es otra cosa que la nación que ha logrado cierta perfección por estar provista de una organización jurídica, siempre que ella no sea dependiente de otra nación.
Mas, en una etapa ulterior de la evolución semántica del vocablo Estado, éste terminará por designar, no ya la nación en determinadas condiciones de perfección o completud, sino la autoridad que sobre la nación se ejerce, vale decir, el poder público a cuya cabeza se encuentra el gobierno. En suma, por debajo, si así puede decirse, de la acepción de Estado que lo equipara a la sociedad, a la polis, se desliza con el transcurso del tiempo y se va formando, una acepción diferente que desprende el Estado, entendido ahora como aparato coercitivo centralizado de gobierno de aquella sociedad con la que antes se identificaba, por lo que resulta ya concebible una pugna de intereses entre el Estado y la nación o el pueblo. Precisamente por la acentuación del carácter coercitivo del Estado, llegarán a ver en él sus críticos el mayor instrumento de poder de la clase dominante en la sociedad, y es lo que confiere sentido a las luchas, orientadas hacia la disolución del Estado, que protagonizaron en los siglos XIX y XX el anarquismo y diversas corrientes revolucionarias que asumieron la representación de los sectores sociales explotados.
Lo dicho sobre el sentido de la evolución semántica de la palabra Estado permite comprender que haya llegado a darse en nuestros días esta paradoja: la soberanía, arrancada a los príncipes, a los monarcas y emperadores, y en general a los gobiernos, por las revoluciones liberales, será atribuida a los pueblos por las constituciones políticas de los diversos países; pero, a la vez, el Derecho internacional, en el que las revoluciones liberales no influyeron decisivamente, continuará apegado al concepto de la soberanía estatal, como si tales revoluciones no hubieran ocurrido. La tarea política a que hoy somos requeridos y convocados nos obliga a denunciar este doble lenguaje y, por ende, a luchar por que el Derecho internacional no sea ya sólo interestatal, en el sentido estrecho de la voz Estado, sino que incluya, además, entre sus sujetos o agentes, a los pueblos mismos, a menudo en pugna con unos Estados que pretenden representarlos, pero que no emanan de su libre voluntad ni atienden a sus intereses.
El Tribunal Permanente de los Pueblos tiene por misión servir de ejemplo en la vía de esta transformación del Derecho internacional. Procede por ello que juzgue este Derecho, en la versión reducida y pobre que de él ha llegado a prevalecer, mas no para derogarlo o suprimirlo, sino, por el contrario, para enriquecerlo con todo aquello que su concepto originario incluía y que los conflictos del presente reclaman nuevamente de él.
5. El adecuado cumplimiento de esta misión requiere que examinemos las diversas fuentes atribuidas al Derecho internacional.
Como es sabido, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que forma parte de la Carta de las Naciones Unidas, en conformidad con el artículo 92 de la misma, recoge de la tradición tales fuentes y las enumera en su artículo 38, que lee así:
1. La Corte, cuya función es decidir conforme al Derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o parti-culares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional, en cuanto prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho; c. los principios generales de Derecho, reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convienen.
El artículo 59 que se menciona al final de la letra c del recién transcrito, establece que “la decisión de la Corte no es obligatoria, sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”. El propósito de tal disposición es excluir el stare decisis, o fuerza del precedente judicial, respecto de las resoluciones de la Corte, lo cual confirma que, tanto la jurisprudencia internacional, como las doctrinas de los publicistas de mayor prestigio, sólo tienen, como dice el mismo pasaje del artículo 38, un valor auxiliar en relación con las otras tres fuentes, esto es, según el orden en que son mentadas: los tratados, la costumbre internacional y los principios generales del Derecho; todo ello sin perjuicio de lo que la Corte y las partes puedan convenir para que un litigio sea juzgado según equidad.
Surge aquí la pregunta sobre si el orden en que las tres fuentes principales aparecen mencionadas en el referido artículo 38, corresponde o no a un orden de prelación entre ellas.
Se podría pensar que no hay tal prelación. Sin embargo, parece claro que la Corte Internacional, como cualquier otro tribunal, ha de comenzar por atender a la convención que las partes en litigio han celebrado, cuando la haya; esto significa que no puede la Corte ignorar tal convención y dirigirse directamente a la costumbre para resolver. Por tanto, sólo podrá comenzar por considerar la costumbre a falta de convención o tratado; o bien podrá dirigirse a ésta después de atender al tratado, si tiene alguna duda sobre su alcance, su interpretación o su validez. Se justifica, pues, según esto, que en el artículo 38, en estudio, la referencia a las convenciones internacionales (letra a) preceda a la de las costumbres (letra b). ¿Se justificará de igual manera el que la referencia a las costumbres (letra b) preceda a la de los principios generales (letra c)? Pienso que sí, en atención a que no todas las costumbres constituyen normas jurídicas válidas: sólo lo son “las que son generalmente aceptadas como Derecho”, conforme al citado artículo 38, letra b. Esto equivale a exigir que la costumbre sea cualificada y tenida generalmente por una buena costumbre, si ha de ser considerada como una norma de Derecho internacional, lo cual, como es obvio, excluye del orden normativo que es este Derecho las malas costumbres que resultan de la conducta ilícita reiterada. Ahora bien, la cualificación de buena o de mala que sobre una costumbre recae se decide, precisamente, en consideración a los principios generales del Derecho. Así, pues, si hay convención, ésta habrá de ser juzgada en función del Derecho internacional consuetudinario, esto es, de la costumbre de celebrar convenciones internacionales a las que la costumbre, otra vez, atribuye tal o cual alcance o interpretación y, por fin, en función de la costumbre de cumplir de tal o cual manera lo convenido. Las costumbres, por su parte, serán declaradas válidas o inválidas, esto es, serán tenidas o no por normas del Derecho internacional, atendiendo a los principios generales del Derecho y, ante todo, al que declara pacta sunt servanda. Si no hubiera convención o tratado, la Corte atenderá en primer término a la costumbre, la cual deberá ser examinada a la luz de los principios generales del Derecho si alguna perplejidad surgiese en cuanto a su validez como norma jurídica.
Hasta ahora, empero, sólo se ha considerado la prelación entre las fuentes del Derecho internacional siguiendo el orden del conocer judicial, vale decir, el orden en que se desplaza la atención del juez, comenzando por el tratado, cuando lo haya, siguiendo con la costumbre y dirigiéndose, por fin, a los principios. Mas ocurre que este conocer nos exhibe, a la postre, un orden de prioridad inverso: el orden del ser, esto es, el de la fuerza obligatoria de las fuentes o de la validez de las normas del Derecho internacional. Según este último orden, los principios generales del Derecho tienen mayor ser jurídico que las costumbres, puesto que en ellos radica el criterio para declararlas buenas y, por ende, la razón de la validez de éstas; y, del mismo modo, las costumbres tendrán más ser jurídico que los tratados, por obtener éstos su validez de la costumbre de celebrarlos, de atribuirles tal o cual sentido y de cumplirlos de un modo determinado.
Concluimos sobre esto, por ende, que los principios generales del Derecho constituyen la fuente principal y primordial del Derecho internacional. Y puesto que estos principios son, ante todo, racionales (lo que significa de inmediata evidencia) y universales (vale decir, de aplicación al mundo entero), con esta conclusión ampliamos el alcance del actual Derecho internacional, empobrecido, menguado y enteco; volvemos a hacer de él ese jus gentium que en su hora admitió ser identificado con el jus naturale.
Obsérvese, de otra parte, ahora, que la conclusión teórica alcanzada es la que en mayor grado puede favorecer en la práctica los reclamos de justicia del Sur frente al Norte y, por ende, la que en mayor grado conviene invocar desde el punto de vista de una eficaz estrategia jurídica del Sur. En efecto, la sola consideración de la costumbre, dejando de lado la cualificación de ella por los principios, sólo exhibiría los abusos en que reiteradamente incurren los países del Norte respecto de los del Sur, los atropellos de que éstos siempre son víctimas en sus tratos con los del Norte, por lo que habría que concluir que tal costumbre legitima esos abusos y estos atropellos. No resultará, en general, más conveniente para los países del Sur invocar tratados específicos celebrados por ellos con los del Norte, ya que en tales tratados, dado el desequilibrio en el poder de negociación de las partes, y las presiones que los países más poderosos ejercen sobre los representantes de los más débiles, los países del Sur llevan siempre las de resultar perdedores. En suma, la mayor posibilidad que los países del Sur tienen de obtener justicia por la convicción que en su favor puedan generar en la opinión pública mundial, incluyendo, claro está, la opinión pública de los países que abusan de ellos, radica en que invoquen esos principios generales del Derecho, que son la fuente mayor del Derecho internacional y que resultan evidentes para todos en cualquier parte del mundo. Sólo por aplicación de tales principios pueden los países del Sur obtener que los enormes daños que ellos sufren cesen y les sean reparados.
Conviene considerar ahora que la letra c del artículo 38 que se viene examinando se refiere a “los principios generales del Derecho reconocidos por los países civilizados”. La infinita soberbia de los países del Norte podría inducirlos a sostener que, siendo ellos los únicos países civilizados, cuya misión histórica consiste en civilizar a los demás, sólo de ellos mismos depende decidir qué principios generales de Derecho serán aplicables en el Derecho internacional y cuáles no lo serán.
Ante todo, necesario es recordar que la locución naciones civilizadas tiene un sentido técnico en el Derecho internacional: significa países reconocidos como tales por la comunidad de naciones, operando este reconocimiento como una suerte de bautismo jurídico que conlleva que al país reconocido se le atribuyen los derechos y deberes propios del Derecho internacional. De todos modos, aun admitiendo que tal locución aludiera a una suerte de élite de países, sería del todo razonable invertir el sentido de la locución mentada, y tener por civilizados sólo a aquellos países que reconocen y respetan en su conducta internacional tales principios. Por fin -y esto es lo decisivo-, el reconocimiento del que aquí se trata se manifiesta ante todo en la aplicación que hacen los diferentes países de los referidos principios, no sólo en actos específicos del Derecho internacional, sino también, y sobre todo, en su propio Derecho interno.
Ahora bien, atendiendo ahora a esto último, no puede un país reconocer y aplicar un principio general en su Derecho interno y pretender, a la vez, sustraerse a su aplicación en su trato y sus negocios con otros países, sin contradecirse a sí mismo, sin incurrir, por tanto, en aquella conducta ilícita que se califica de estoppel. En una célebre sentencia de la Corte Internacional, se hizo presente que el efecto jurídico del estoppel es siempre el mismo: “a la parte que, por su reconocimiento, su representación, su declaración o su silencio, ha mantenido una actitud manifiestamente contraria al derecho que pretende reivindicar ante un tribunal, no le está permitido reclamar este derecho (venire contra factum proprium non valet)”. De lo dicho resulta que es ilícito, a fuer de contradictorio y por implicar mala fe, el que un Estado pretenda ser favorecido por un principio que su Derecho interno excluye, o al revés. El estoppel, escribe un autor, es un principio que prohíbe a un Estado adoptar una conducta contraria a la que previamente ha observado, cuando de esta contrariedad resulta un perjuicio para la otra parte o un beneficio injustificado para aquél que en tal conducta incurre.
La identificación que aquí se ha propuesto de los principios generales del Derecho, en cuanto son fuente principal del Derecho internacional, con las reglas propias de antiguo jus gentium, se fortalece aún más si se considera la plausibilidad de poder sostener que tales principios forman parte del jus cogens, esto es, del núcleo duro, por perentorio, de tal Derecho.
El artículo 53 de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los tratados, definió como jus cogens aquellas normas del Derecho internacional aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, de modo tal que no admitan acuerdo en contrario y que sólo puedan ser modificadas por normas ulteriores que tengan el mismo carácter.
Se ha dado énfasis, en general, al tratar del jus cogens, a la obvia ilicitud de los crímenes contra la paz y contra la humanidad, sobresaliendo, entre los últimos, el genocidio, condenado internacionalmente poco tiempo después de la Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, resulta legítimo pensar que, más allá del ámbito del Derecho penal internacional, la condición de jus cogens ha de extenderse, sin excepción, a todos los principios generales aludidos en la letra c del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Diversos antecedentes pueden invocarse para resolverlo así. Por ejemplo, ya el §3 del Decreto del Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, dictado el 27 de septiembre de 1974, reconoció carácter de jus cogens al principio en virtud del cual se ha de restituir a un pueblo la disposición de sus recursos naturales.
En efecto, lo que se exige de un principio jurídico para que sea fuente del Derecho internacional es exactamente lo mismo que se requiere de una norma jurídica para incluirla en el jus cogens, de este Derecho, a saber, el reconocimiento por la comunidad internacional, cuyos miembros se denominan, según se vio antes, “naciones civilizadas”.
Se da aquí un muy notable movimiento circular: la aceptación de un principio jurídico general por las naciones civilizadas confiere a tal principio, a la vez, su carácter de fuente del Derecho internacional y de jus cogens, significando esto último que ese principio es perentorio para todas y cada una de dichas naciones, las cuales no podrán sustraerse de su aplicación ni en su Derecho internacional contractual ni en su Derecho interno.
6. ¿Cuáles son, pues, estos principios generales del Derecho que los países del Sur podrían hacer valer de modo perentorio para que se les haga justicia?
Sería, por cierto, un error dar este nombre de principios a todos los aforismos o máximas, escritos o pronunciados generalmente en latín, que en el ejercicio de la abogacía o de la judica-tura es solícito invocar, a veces tan sólo como definición de un acto o de una situación jurídica, otras con el fin de interpretar una convención, una norma, etc. Lo propio del principio general del Derecho, lo que le confiere el carácter de tal, es que él sea susceptible de expresarse con la imperatividad propia de una norma jurídica, lo cual, a su vez, nos refiere a un derecho subjetivo, vale decir, al interés que se presume que alguien, individuo o colectividad, tiene en que otro cumpla la prestación que la norma indica.
No se ha de pretender aquí mencionar todos y cada uno de tales principios generales. Ha de bastarnos considerar los más manifiestos. No puede faltar en esta consideración, como es obvio, aquel principio que nos obliga a respetar los compromisos libremente asumidos, esto es, el que declara pacta sunt servanda; ni tampoco el que nos obliga a reparar, en forma específica o por equivalente, todo daño injustamente causado por nosotros. Más tampoco puede faltar otro principio, complementario del anterior: el que obliga a restituir el enriquecimiento injustamente obtenido o, lo que es igual, el derecho que se ejercita para obtener reparación de aquellos daños que sufrimos, sean ellos de carácter patrimonial o moral, y que presentan un nexo causal con el beneficio de otro, cuando el beneficiario no logra exhibir un título que lo autorice a retener tal beneficio.
Sabido es que este principio tiene una noble prosapia, que se descubre en las condictiones romanas; que fue proclamado por el jurista Pomponio, quien vivió en el siglo II de nuestra era, según aparece en el Digesto; que fue acogido y difundido por los glosadores y post-glosadores medievales; que fue incorporado a numerosísimos códigos, desde el de las Siete Partidas, de Don Alfonso X el Sabio, en el siglo XIII, hasta los más recientes; que allí donde los códigos omitieron mencionarlo como tal principio, como es el caso del código Napoleón y de los que en él se inspiraron -o bien donde no hubo código, como en la mayoría de los países anglosajones-, hubo que introducirlo por vía jurisprudencial. Por todo lo anterior, no cabe la más mínima duda de que tal principio cumple con la condición de haber sido reconocido por las naciones civilizadas. Es algo sabido, además, que no sólo rige como principio general con carácter subsidiario respecto a las normas de Derecho civil, sino que inspira muchas de tales normas, como son, por ejemplo, las relativas al pago de lo no debido, a la gestión de negocios ajenos, a la cláusula resolutoria tácita de los contratos, a los casos de accesión, a las prestaciones mutuas que se deben el reivindicante y el poseedor vencido cuando la reivindicación prospera, etc. También es sabido que a este principio se le ha reconocido vigencia en el Derecho internacional. Cabe destacar, por fin, que el carácter racional y necesario que de suyo tiene es tal, que se le desprende de la mera lectura atenta del Libro V, relativo a la justicia, de la Ética Nicomaquea de Aristóteles, para quien la injusticia en la distribución se caracteriza por la carencia de uno y el excedente de otro. La aplicación del principio en estudio viene a constituir una vía paralela a la de la imputación de culpabilidad para que, quien ha sufrido un daño, pueda obtener reparación del mismo. Tiene la ventaja sobre la responsabilidad fundada en la culpabilidad de que no requiere para su procedencia la prueba, a menudo difícil de aportar, de que hubo dolo o negligencia, sino sólo la de que, entre lo perdido de una parte y lo ganado de otra, hay un vínculo de conexión causal. Esto significa que este modo de responsabilidad opera sobre un supuesto de relativa objetividad, libre de toda actitud recriminatoria. Tiene, claro está, el inconveniente de que la reparación estará limitada, si no se ha dispuesto otra cosa, al quid minus, vale decir, a la menor de las sumas que representen, respectivamente, el empobrecimiento y el enriquecimiento. Pero no es esto algo que, en el contexto de este estudio, pueda preocuparnos en demasía, dada la enormidad de los beneficios que la explotación del Sur produce en el Norte.
La única dificultad que presenta esta vía hacia una reparación radica en el hecho de que, para su procedencia, ha de concurrir, a más del empobrecimiento de uno, del enriquecimiento de otro y del nexo causal entre ambos hechos, la ausencia de un título que autorice al beneficiario para retener aquello en que aparece beneficiado. A menudo, en efecto, puede señalarse como título algún tratado, o bien, frecuentemente, la secuencia contractual, más o menos continua, que constituye el comercio internacional.
Ante la situación de que el enriquecido exhiba un título que le favorece, los civilistas han debido enfrentar desde antiguo una opción: hay aquellos que, a pretexto de defender derechos adquiridos, fetichizan todo contrato, y que, de acuerdo con esta actitud, restringen al mínimo el ámbito en que cabe considerar si hay o no hay enriquecimiento injusto; mas, frente a éstos, hay otros civilistas a quienes, para rechazar la acción de in rem verso (nombre que se da a esta acción reparatoria), no les basta la existencia de un título, sino que reclaman para ello un título suficiente; conforme con este criterio, consideran que tal suficiencia falta si el propio contrato genera el resultado injusto o contribuye a crearlo o a afianzarlo. Los primeros, dando un alcance desorbitado al principio pacta sunt servanda, consideran la validez de los contratos con independencia de que sus resultados sean justos o injustos; los segundos, en cambio, piensan que si el contrato es generador de una situación injusta, cabrá sospechar que su validez es vulnerable o, en todo caso, que, de algún modo, él es un título insuficiente para excluir la acción reparatoria del daño que de él ha derivado.
Estos últimos civilistas invocan -como medio para impugnar, repudiar o corregir el contrato que es fuente de injusticias, o sea, para requerir su anulación, reconciliación, resolución o revisión-, ya sea el vicio que pudiera afectar de lesión a una de las partes o el error que ésta sufrió; ya sea la desaparición de la base del contrato o Geschäftsgrundlage, que dicen los juristas alemanes; ya sea la teoría de la imprevisión o cláusula rebus sic stantibus, o bien, por fin, en el common law, las figuras llamadas breach of contract y discharge by frustration. Son éstas vías diversas, destinadas todas a proteger a la parte que, como consecuencia del contrato celebrado, sufrió un daño patrimonial o moral que sería injusto no reparar.
La opción por esta última posición doctrinaria se justifica doblemente en los casos de convenciones internacionales, a menudo firmadas por gobernantes que no eran representantes legítimos de sus propios pueblos, sobre quienes, sin embargo, se pretende hacer recaer la pretendida obligación que en la convención se estipula. Tal opción se justifica por igual cuando no ha habido propiamente una convención, sino más bien una práctica mercantil continuada que resulta abusiva. En estos casos, en efecto, es posible imputar a las empresas rapaces que, reiteradamente, se benefician de las condiciones del proceso comercial en curso, un abuso del derecho a negociar y contratar.
Resulta claro que la opción aquí defendida, en teoría, como la más justa, es, además, en la práctica, la que conviene a los intereses de los países del Sur, tan frecuentemente sometidos a gobiernos y a condiciones económicas que el Norte favorece, sostiene y alguna vez impone.
7. Pocas dudas pueden caber en cuanto a que los países industrializados del Norte se enriquecen en proporciones gigantescas en desmedro de los países del Sur.
Encontramos la expresión todavía un tanto tosca de este proceso en documentos e indicadores que las Naciones Unidas ofrecen. En relación tan sólo con los ingresos, señalan que un 23% de la población mundial recibe el 85% de los ingresos que en el mundo se producen, lo cual implica, como es obvio, que el 77% restante de la población sólo tiene acceso al 15% de tales ingresos. Esto se refleja en el hecho de que, de una población total de la Tierra de, aproximadamente, 5,500 millones de personas, unos 1,200 millones, que se acumulan en los países del Sur, están bajo el nivel de la pobreza, y unos 1,000 millones son absolutamente pobres. Estas cifras sobre pobreza e indigencia se corresponden con otras relativas a las expectativas de vida. Desde luego, tales expectativas sobrepasan los 74 años en el Norte, y apenas alcanzan los 63 en el Sur. Pero más grave aún es que la mortalidad infantil, que es de 18 por mil en los países industrializados del Norte, sea de 116 por mil (cerca de ocho veces más) en los del Sur. Se calcula que, en estos países, unos 3 millones de niños mueren, cada año, de enfermedades inmunizables.
Conviene indagar cuáles son las principales causas de este doble fenómeno de enriquecimiento y empobrecimiento, términos que, como he dicho, no deben entenderse sólo en sentido patrimonial o pecuniario, sino con todas sus proyecciones hacia la salud, la educación, la calidad de la convivencia, etc. Aunque no es posible ni tampoco necesario hacer sobre ello aquí un estudio que pudiera pretender la apariencia de ser exhaustivo, sí es posible apuntar hacia el fenómeno designado como intercambio desigual, esto es, al hecho de que los mercados son ma-nipulados de tal manera, que los productos elaborados que los países industrializados del Norte ofrecen aumentan cada vez más su precio, con el paso del tiempo, en relación con las materias primas o los productos elaborados o semi-elaborados provenientes del Sur. Aquellos países jamás han querido consentir en poner fin a este proceso, mediante una indización general de los precios de los productos que se transan en el mercado mundial, pese a los reiterados requerimientos que, para ello, han hecho los países del Sur y las Naciones Unidas. Por el contrario, por sí, o a través del Fondo Monetario Internacional que ellos controlan, aquellos países industrializados ordenan, bajo amenaza de graves represalias económicas, que los del Sur dejen de proteger su producción nacional y abran sus fronteras a las importaciones, al tiempo que ellos mismos siguen una política opuesta, subsidiando su propia producción o defendiéndola de la competencia exterior, mediante medidas arancelarias o de otra naturaleza. Esto impide, claro está, que los países llamados en vías de desarrollo puedan entrar efectivamente en esta vía, a transitar por ella o dejar siquiera de deslizarse por la vía opuesta.
A lo que aquí se ha expuesto sobre el fenómeno de enriquecimiento del Norte a expensas del Sur, cabe agregar que ello es lo que en mayor grado determina el rápido deterioro de la biosfera del planeta: el incremento de los beneficios del Norte contribuye a promover el derroche irresponsable y adictivo que allí se da de sustancias energéticas no renovables, cuyo uso contamina el aire, las aguas y las tierras; a la vez, la pobreza del Sur y la necesidad de obtener divisas para servir las deudas que agobian a sus países, crean el incentivo para convertir las selvas, con sus reservas de biodiversidad, en terrenos susceptibles de explotación agraria. Por este camino, la fuerza de la sinrazón termina por prevalecer sobre la razón.
Sería, por cierto, un error grave pensar que el desequilibrio que se ha señalado podría, por sí solo, permanecer en los términos que hoy día presenta. Todo indica que, por el contrario, tal desequilibrio se está acentuando y continuará haciéndolo. Según datos del PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo), el 20% de los habitantes más pobres del planeta, que en 1960 disponían tan sólo del 2.3% de los ingresos que el mismo genera, ha visto disminuida su participación en más de un tercio en los últimos 32 años, reduciéndose ella al irrisorio porcentaje de 1.4.
En el ámbito de los Derechos nacionales, se han adoptado en este siglo diversas medidas para detener, o frenar al menos, la pauperización progresiva de vastos sectores sociales. Hasta se creó con este fin toda una nueva área jurídica: el Derecho laboral. Claro está, la razón de ser de esta política jurídica radica en la aspiración de los partidos de atraerse los sufragios de los pobres a fin de tener acceso al poder. No dándose este factor electoral en las relaciones internacionales, es altamente probable que, a falta de una política destinada expresamente a impedirlo, la degradación de las condiciones de vida de la gran mayoría de los seres humanos haya de continuar acentuándose.
Como escribe un estudioso español en un trabajo aún inédito que ha tenido la gentileza de comunicarme, “asistimos a un fenómeno de consecuencias todavía no calibradas y que está marcando indeleblemente nuestra era: el hundimiento masivo de millones de seres humanos de Africa, de América Latina y Asia, hacia formas casi pre-civiles de subsistencia”.
8. Los diferentes Derechos nacionales han delimitado la figura jurídica del estado de necesidad que en ellas opera como causal de exención de responsabilidad criminal. Como es sabido, con esta exención se favorece al que realiza un acto que, normalmente, habría sido delictivo, cuando con él se pretende evitar que ocurra un daño mayor del que, como consecuencia del acto, se genera. Se trata, pues, aquí, de la elección entre dos males (choice of evils, según los tratadistas angloamericanos). En definitiva, mediante el sacrificio del interés social menos valioso, se otorga protección al que aparece provisto de un mayor valor. El ejemplo clásico de una situación tal es el llamado hurto famélico, que consiste en apropiarse de alimentos ajenos para evitar la muerte o los daños que el hambre traería consigo.
Parece necesario, en el contexto de este estudio, ampliar el ámbito de vigencia de tal concepto en una doble dirección. Desde luego, su extensión debería cubrir necesidades múltiples, no sólo la de subsistir, sino todas aquellas relativas a la salud, a la educación y, en general, a la posibilidad de tener acceso a una vida decorosa, cultivada y rica. De otra parte, el estado de necesidad debería tomarse en cuenta, no sólo como causal de exención de la responsabilidad del agente, sino como fuente de responsabilidad para aquellos que han causado o contribuido a causar tal estado o que han obtenido un beneficio conexo respecto de él. En este aspecto, el estado de necesidad que hoy sufren pueblos enteros y millones de personas debería prevalecer sobre la propiedad de excedentes suntuarios y sobre el lucro desmedido de que disfrutan los países del Norte; debería, por tanto, servir de fundamento a acciones por las que sea posible reclamar que este desequilibrio cese.
La satisfacción de necesidades humanas se encuentra siempre en la raíz de los sistemas de derecho subjetivos. Ella es, en especial, lo que justifica, en último término, el derecho de propiedad. Por esto, el estado de necesidad, entendido en el sentido amplio que aquí se le ha conferido, debe asociarse estrechamente con lo que el artículo 17 de la Declaración Universal de Derecho Humanos denominó derecho de la propiedad. Este derecho ha quedado sin mayor precisión ni desarrollo, al no haber sido explicitado en los pactos de 1966; pero obviamente apunta al derecho que todos los hombres, individual o colectivamente, tienen de adquirir propiedad, vale decir, de tener acceso a la posesión de aquellas cosas que son indispensables para satisfacer las propias necesidades, siempre que ello no implique sustracción de lo que otros, a su vez, requieran para satisfacer necesidades del mismo rango o valor.
La importancia de este derecho es doble. De una parte, permite relativizar el derecho de propiedad, puesto que, a menudo, ha de ocurrir que las propiedades ya constituidas en favor de determinadas personas limiten o impidan el ejercicio del derecho a la propiedad que todas las demás personas tienen. En otras palabras, los diferentes derechos de propiedad han de poder ser calificados en ocasiones de abusivos, por su constitución misma o su ejercicio, y, en cuanto tales, han de ser susceptibles de impugnación o reducción cuando afecten el derecho más radical, el de la propiedad. De otra parte, parece claro también que este último derecho no alude sólo a los modos de adquirir tradicionales (ocupación, accesión, tradición, usucapión, etc.). De haber tenido tal derecho este alcance restringido, no se habría hecho sentir la necesidad de explicitarlo en la Declaración Universal. Lo que al enunciarlo se ha tenido en vista parece ser, por el contrario, la referencia, no sólo a tales modos de adquirir, sino al derecho general que todos los seres humanos tienen de llegar a poseer aquellas cosas que necesitan para vivir, en el sentido pleno de esta expresión. Esto significa que han de poder reclamar propiedad suficiente para la satisfacción de sus necesidades los niños y los jóvenes, los ancianos, los inválidos y los enfermos y, de un modo más general, todos aquellos que no están en condiciones de trabajar para obtener salarios, sueldos u honorarios que les permitan adquirir, por la vía de la compraventa y la tradición, no menos que aquellos que ya han cumplido suficientemente la obligación social de trabajar.
Este mismo derecho a la propiedad que la referida Declaración reconoce es lo que pasa a denominarse derecho al desarrollo, cuando de pueblos se trata. Hay, en efecto, una obvia proximidad entre lo que los seres humanos individual o colectivamente necesitan y lo que es para un pueblo el desarrollo que permite precisamente satisfacer las necesidades de quienes lo forman. Si este último derecho, al igual que el anterior, aparece todavía algo indefinido y nebuloso, es porque han faltado la audacia conceptual y la voluntad política necesarias para pensarlo y hacerlo efectivo en todas sus consecuencias; esto es, en cuanto se correlaciona con prestaciones ajenas precisas que han de recaer principalmente sobre las naciones industrializadas del Norte, sobre todo, en cuanto su propio desarrollo se da en conexión causal respecto del subdesarrollo del Sur.
Conviene no olvidar, claro está, al decir derecho al desarrollo frente a países industrializados, que el desarrollo que con tales locuciones se apunta no consiste ni puede consistir en extender a los países del Sur las condiciones de existencia que hoy prevalecen en el Norte. Pues, si tal cosa se intentara, si, por ejemplo, países tan poblados como la India o la República Popular China, llegaran a tener la tasa de automóviles por habitantes que hoy es propia de los Estados Unidos de América y de otros países industrializados, no se podría evitar que la atmósfera se volviera irrespirable y que, tanto la humanidad, como la mayor parte de las especies biológicas, perecieran. El desafío de nuestro tiempo o, para ser más precisos, el de los seres humanos hoy en vida, consiste en lograr un modo de desarrollo que aún tenemos que inventar, consiste en proyectar modos de convivencia aptos para asegurar la armonía entre los hombres y un equilibrio ecológico óptimo y sostenible a largo plazo. Responder a tal desafío implica dejar de pensar el llamado “progreso de la humanidad” como un proceso histórico que ocurriera casi por sí solo, a espaldas de la propia humanidad o, en todo caso, sin que lo planifiquemos de un modo delibera. Implica que, por el contrario, asumamos conscientemente la dirección de este proceso, a fin de que, como resultado de él, puedan darse, en el menor plazo posible, las mejores condiciones para la vida compartida en el planeta y el más perfecto despliegue de la cultura humana.
Lo que en el presente apartado de este estudio se ha expuesto en relación con el estado de necesidad, no menos que en relación con los derechos a la propiedad y con el desarrollo, y con la teoría del abuso de los derechos, se vincula, por cierto, con lo que antes se dijo respecto del uso que los pueblos del Sur pueden hacer del principio que obliga a reparar el empobrecimiento sufrido cuando éste se da en conexión causal respecto de un enriquecimiento ajeno. En efecto, tal empobrecimiento se manifiesta precisamente como estado de necesidad, en el sentido amplio que aquí se le dio a esta locución, y los derechos a la propiedad y al desarrollo vienen a ser un modo de mentar el abuso de los derechos de propiedad constituidos y la frustración que implica la insuficiencia de propiedad o de desarrollo, todo lo cual sirve de fundamento a la acción por la que se requiere una reparación de aquellos que obtuvieron un beneficio unido por un nexo causal con tal insuficiencia.
9. Destaquemos, una vez más, que lo que aquí se ha expuesto como buena teoría jurídica es, además, lo que en la práctica más conviene a los países del Sur. De lo dicho antes, obtenemos, en efecto, las siguientes directivas para que estos países puedan hacer del Derecho internacional un instrumento con miras a obtener justicia: a. La afirmación de que los principios generales del Derecho han de prevalecer sobre la costumbre internacional y sobre los tratados como fuente del Derecho internacional; b. La de que estos principios son perentorios para todos los países, tanto en nivel de sus Derechos internos como del Derecho internacional; c. La afirmación de que, entre los principios generales del Derecho que son fuentes del Derecho internacional, se encuentra el que obliga a quien obtiene un beneficio a reparar el daño conectado con el mismo; d. La de que los tratados o convenciones que, a menudo, se encuentran en el origen de tal daño y beneficio, rara vez son suficientes para poder impedir o enervar el ejercicio de la acción de in rem verso por los países pobres del Sur contra los industrializados del Norte; e. La afirmación de que el estado de necesidad que afecta a los pueblos del Sur, no menos que los derechos a la propiedad y al desarrollo de que ellos son titulares, y la teoría del abuso de los derechos, intervienen como consideraciones auxiliares respecto del principio que obliga a los países del Norte a reparar los daños que sufren los del Sur cuando éstos se dan en conexión causal respecto de los beneficios que aquellos obtuvieron.
Este principio, que es el nervio mismo de la acción y la defensa de estos últimos países, tal como aquí se propone, puede hacerse valer
—para recuperar las fortunas que gobernantes inescrupulosos, corrompidos y, generalmente, ilegítimos de los pueblos del Sur, que a menudo han sido sostenidos y hasta promovidos por los gobiernos del Norte, suelen acumular en instituciones bancarias de éstos, o invertir en territorios extranjeros, con graves perjuicios para los pueblos del Sur que tuvieron el infortunio de estarles sometidos;
—para recuperar los inmensos beneficios que corporaciones del Norte obtienen de sus posesiones en los países del Sur, con una inversión que no los justifica;
—para corregir el fenómeno llamado intercambio desigual que caracteriza el comercio internacional, y reparar los daños que causa a los pueblos del Sur;
—para que los pueblos del Sur puedan extinguir eventualmente sus deudas externas por compensación de lo que ellos por este concepto deben con aquello que, a su vez, se les debe por aplicación del referido principio;
—de un modo general, para obtener reparación de todos aquellos daños, incluyendo el lucrum cessans, al lado del damnum emergens, que hubiesen sufrido y que presenten un nexo causal con beneficios de los países del Norte, respecto de los cuales éstos no puedan exhibir un título suficiente para retenerlos.
¿Qué posibilidades de éxito tiene, en esta pugna, el Sur respecto del Norte?
A la postre, tras recurrir a todas las instancias disponibles, como el Tribunal Internacional de Justicia, la Asamblea General de las Naciones Unidas, Organizaciones No Gubernamentales, etc., el litigio habrá de ser sometido a la instancia suprema del Derecho internacional, que es la opinión pública mundial, teniendo aquí máxima importancia, por cierto, la opinión pública de los propios países del Norte que explotan y atropellan a los del Sur, la cual puede y suele llegar a alterar la política de los respectivos gobiernos.
Para conmover a esta opinión pública, necesario es persuadirla de la justicia que asiste a las demandas de los pueblos del Sur. Pero es necesario persuadirla, además, de algo que, a primera vista, no siempre se muestra, a saber, la coincidencia de intereses y, por ende, la natural solidaridad de los pueblos del Sur con los sectores mayoritarios en los países del Norte. Es una sola, en efecto, la operación por la que aquellos pueblos del Sur son perjudicados en sus posibilidades de vida y gran parte de la población del Norte marginalizada y arrojada a la miseria.
Para explicar esto en términos llanos, basta señalar que la economía mundial opera en base a organizar los procesos productivos y distributivos con miras a maximizar el provecho de las empresas que a ello se dedican; que la posibilidad misma de esta maximización depende de que se logren reducir los costos de producción y distribución; que, entre estos costos, ocupa un lugar principal lo que se paga, tanto por adquirir las materias que en el proceso productivo se transforman y que luego, como productos elaborados, se distribuyen, como lo que se paga a título de salarios y de sueldos. De todo ello resulta, para las empresas de producción y distribución, el imperativo de reducir tanto los precios de las materias que han de comprar al Sur como los salarios y los sueldos que pagan a la población del Norte, y el de sustituir el trabajo humano, cada vez que ello sea posible, por mecanismos de automatización y robotización. El cumplimiento de tal imperativo trae consigo, por ende, miseria tanto para los pueblos del Sur como para todos aquellos que en el Norte sólo tienen su fuerza de trabajo para ofrecer en el mercado. Por esto, para apreciar adecuadamente la injusticia en el mundo de hoy, necesario es considerar la pobreza creciente a la vez en el Sur y en el Norte, indicando hacia su raíz común y su coordinación.
De todo lo dicho, se desprende que la organización del sistema económico mundial, que se proyecta, claro está, hacia el poder político, es tal que, en ausencia de una acción que la corrija en sus fundamentos o sus efectos, ella determina que un número cada vez mayor de seres humanos sea cada vez más pobre, al tiempo que un número cada vez menor de seres humanos se vuelva cada vez más rico.
Es obvio que una situación tal no puede perdurar, y que es un deber histórico hacerlo cesar lo más pronto posible. Todo hombre de bien, sensible a la injusticia, aunque no la sufra él mismo, ha de anhelar que esta situación cese. Con mayor razón han de anhelarlo quienes son sus víctimas en el Sur y en el Norte.
LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE AL ESTADO
Dr. John Luis Antonio de Passalacqua
Y dijo Dios: Hagamos al ser humano a nuestra imagen, como semejanza nuestra, y manden en los peces del mar y en las aves de los cielos, y en las bestias y en todas las alimañas terrestres y en todas las sierpes que serpean por la tierra.
Creó, pues, Dios, al ser humano a imagen suya, a imagen de Dios los creó, macho y hembra los creó.
Os doy un mandamiento nuevo: que os améis los unos a los otros. Que, como yo os he amado, así os améis también vosotros,
los unos a los otros. Éste es el mandamiento mío: que os améis los unos a los otros como yo os he amado.
Habéis oído que se dijo: “Amarás a tu prójimo y odiarás a tu enemigo”.
Pues yo os digo:
Amad a vuestros enemigos y rogad por los que os persigan, para que seáis hijos de vuestro Padre celes-tial, que hace salir su sol sobre malos y buenos, y llover sobre justos e injustos. Porque si amáis a los que os aman, ¿qué recompensa vais a tener? ¿No hacen eso mismo también los republicanos? Y si no saludáis más que a vuestros hermanos, ¿qué hacéis de particular? ¿No hacen eso mismo también los gentiles? Vosotros, pues, sed perfectos como es perfecto vuestro Padre celestial”.
Esta lección, dada hace veinte siglos, enseñada y reenseñada continuamente desde entonces, no ha perdido un ápice de su vigencia. Al acercarnos al siglo XXI de la Era de nuestro Señor Cristo Jesús, el Verbo de Dios Encarnado, todavía no hemos logrado aprenderla y aún menos hemos logrado interiorizarla, ni poner en práctica aquello en lo que nos instruye. Parece que, aun entre los cristianos, entre los que reclamamos ser discípulos y seguidores de nuestro Señor Jesucristo, Dios, el Verbo Encarnado, católicos, ortodoxos y protestantes, en nuestras relaciones recíprocas, no solemos practicar lo que predicamos: ese amor al cual hemos sido llamados. ¿Qué podemos esperar del resto de la humanidad al que no se ha expuesto este llamado, o que lo rechaza?
En el Mundo Occidental hemos tenido que esperar hasta el siglo XIII para que se otorgara una Gran Carta para la protección de los derechos de las autoridades feudales y eclesiásticas frente a sus monarcas respectivos en Inglaterra y en Dinamarca; hemos tenido que esperar hasta el siglo XVII y la Revolución Francesa para que se enunciara una Declaración de los Derechos del Hombre; y para que se incorporara como parte de Ley Fundamental de un Estado miembro de la Comunidad Internacional una Ley de Derechos. Luego, hemos tenido que esperar más de ciento cincuenta años para que se emitiera una Declaración Universal de Derechos Humanos, una Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre10, y todas esas convenciones y resoluciones que han proliferado a través de la comunidad internacional después de terminado ese gran desastre de la humanidad que llamamos la Segunda Guerra Mundial.
La Comunidad Internacional se ha confrontado con dos problemas sobresalientes en el campo de los derechos humanos: (1) cómo ponerse de acuerdo en los fundamentos de los derechos humanos, y cuáles son los derechos particulares que se han de reconocer y adoptar; y (2) cómo se han de cumplir e implementar esos derechos. Muchos de los derechos humanos a que nos referimos son obvios y se encuentran a la vista de todos los que quieran ver. Pero, no es tan fácil convencer a los seres humanos que gerencian los Estados conforme sus propias ideologías particulares, de que es en interés y beneficio de su mismo Estado, y de los seres humanos que en él habitan, renunciar al ejercicio autocrático y pleno de los poderes del Estado y reconocer las obligaciones tanto del Estado como de los Gobernantes, hacia los seres humanos que se encuentran dentro y fuera de las fronteras del propio Estado. Más difícil aún es lograr convencerles de la virtud de permitir que una autoridad extranjera, ya sea internacional o municipal, penetre sus fronteras para cerciorarse de que el Estado está cumpliendo con esos derechos. Es mucho más difícil todavía sentar las bases de derechos humanos particulares, vistas las diferencias religiosas y filosóficas, de orden cuasi religioso, que informan el trasfondo ideológico de nuestros ordenamientos jurídicos. Los judeo-cristianos, los musulmanes, los hindúes, los budistas y los shinto raras veces se pueden poner de acuerdo entre sí y, mucho menos, pueden hacerlo con los marxistas, gnósticos y ateos, a fin de llegar a unas bases comunes sobre lo que son los derechos humanos. Los documentos que han emanado de la Comunidad Internacional reclaman tener su fundamento en la naturaleza humana; pero no logran un acuerdo en cuanto a lo que esa naturaleza humana. De esta manera, los derechos humanos que han sido reconocidos (según unos) o establecidos (según otros) acaban siendo normas arbitrarias sobre derechos específicos en documentos internacionales acordados en conferencias de delegados estatales, en las que jurisperitos positivistas y jusnaturalistas de todos los colores y matices se pueden poner de acuerdo sin necesariamente aceptar los postulados fundamentales de unos y otros, ni siquiera de las facciones dentro de sus respectivos campos de sapiencia y sabiduría.
Como resultado, se ha llegado a un consenso sobre qué derechos humanos son aceptables para la comunidad internacional en general, al igual que a una reticencia a enunciar los mismos en forma de normas obligatorias de Derecho Internacional. Esto es verdaderamente una caricatura grotesca de lo que se supone que sean los derechos humanos: el producto de un amor entre seres humanos, en el que el egoísmo dañino del prójimo no tenga lugar: del amor hacia los demás, al que Cristo Dios nos ha llamado.
Si el camino para llegar a una especie de consenso sobre lo que son los derechos humanos aceptables para la Comunidad Internacional está plagado de escollos y dificultades, más difícil aún es crear y dar a instituciones internacionales los medios para lograr que la humanidad y los Estados se sometan al imperio del Derecho y hagan efectivos esos derechos, cumpliendo con un mandato de amor, libertad, igualdad y fraternidad.
La Declaración Universal de Derechos Humanos sigue siendo eso mismo: una declaración sin fuerza jurídicamente vinculante. La Declaración Europea de Derechos Humanos, y la Declaración Interamericana de Derechos y Deberes del Ser Humano, han tenido como resultado tratados en los que, tímidamente, las Altas Partes Contratantes han establecido instituciones carentes de autoridad suficiente para ejercer su jurisdicción, e imponer los pocos y débiles remedios que les han permitido los Estados para aliviar a la doliente humanidad que logra ocurrir ante ellos tras largos e infructuosos procedimientos, para obtener el reconocimiento de un derecho vulnerado, en Europa y América. Aun así, los Estados Unidos de América, el campeón de la libertad y la democracia en Occidente, se mantiene extrañamente al margen del esfuerzo americano, así como de cualquier otro esfuerzo.
El fracaso de los miembros de la Comunidad Internacional que no han tenido el valor de suscribir los acuerdos internacionales que ellos mismos han redactado en conferencias internacionales, promovidas por la Organización de Naciones Unidas u otras organizaciones regionales, nos presenta un grueso expediente de fracasos en este orden. De ahí el fracaso de la Comunidad Internacional y de sus miembros, que no han logrado implementar las normas que ellos mismos han enunciado. Por otro lado, aun aquellos que han subscrito los Documentos y Tratados internacionales mismos, si bien no se han comprometido con los protocolos que proveen para su implementación, ignoran sin ambages las normas de derechos humanos cuando su peculiar percepción de la visión de sus propios intereses les dirige a destruir sin cuidado vidas y valores humanos, recursos materiales y humanos.
No nos equivoquemos: nos encontramos en un campo del Derecho Internacional minado por las pequeñeces de los seres humanos, un campo en el que se ha logrado algún progreso, pero en el que queda aún la mayor parte por hacer.
La historia de la inhumanidad del ser humano para con sus congéneres, a veces, nos hace cavilar sobre la capacidad del hombre para sobreponerse a sus actuaciones. El amor de Dios a la humanidad, creada a su Imagen y Semejanza, es verdaderamente infinito, pues Él nos sigue amando a pesar de la estupidez, la terquedad y la arrogancia manifestadas por sus criaturas humanas en un frenesí por negarle y macular su Imagen.
El catálogo de los abusos impuestos por los seres humanos a otros seres humanos se manifiesta en un horror continuo, sin alivio ni consuelo. La crueldad del ser humano sobrepasa la de las bestias salvajes. Desde el asesinato y la tortura física, infligidos a la persona humana como individuo, hasta la carnicería humana colectiva fundada en diferencias de credo, religión, color de la piel, etnia y nacionalidad, los seres humanos hemos manifestado un genio increíble para diseñar las maneras más crueles y exquisitas de destruirnos entre nosotros mismos y causar dolor a nuestros hermanos. La esclavitud, los trabajos forzados, el cautiverio, la castración, la violación, la rapiña, el saqueo, los campos de concentración, hambruna y exterminio, las cámaras de gas letal, los hornos para incinerar víctimas, son meramente algunas de las formas que toma nuestro ingenio cuando se trata de torturar y matar a nuestros hermanos. La libertad de expresión, la de aprender y enseñar, la de culto, la de escoger para sí un oficio, la de contraer matrimonio y formar una familia, todas son libertades que, en un momento u otro, han sido vedadas a algunos seres humanos por otros. El arresto arbitrario, la prisión injusta, sin causa o sin proceso justo, los juicios arbitrarios, y los castigos degradantes, han sido un ingrediente común en la vida de los hombres. Esto ha sido un hecho constante a través de la Historia. Y, lo que es peor, todavía lo es.
La personalidad y la dignidad de la persona humana han sido denigradas de una manera u otra a través de los siglos, hasta el punto de que hemos osado preguntar si la mujer o los indígenas de América, que el hombre europeo ha llamado indios, constituyen legalmente personas humanas, o si poseían almas inmortales, de modo que pudieran ser considerados como seres humanos. Teorías “modernas” han llegado a catalogar a los seres humanos como meramente una especie más de mamíferos entre tantos otros, la cual puede ser legítimamente sometida a la “experimentación científica”. Mientras que el Estado castiga oficialmente la violación de sus estatutos criminales y penales, también es cierto que el Estado, a menudo, permite, o lleva a cabo por sí mismo, programas no muy distantes de las acciones castigadas en sus estatutos penales y criminales, programas mediante los cuales unos seres humanos, ciudadanos del Estado, actuando en nombre y auxilio del Estado, perpetran contra otros seres humanos, también habitantes del Estado, actos de asesinato, matanza y expolio. Mientras el Estado, a menudo, concede protección en papel y tinta al individuo que sufre vejaciones e injusticias a manos de sus oficiales, no es raro que sea el Estado mismo el que las cometa. Los horrores de la Segunda Guerra Mundial, perpetrados por los Estados que formaban el Eje, al igual que por los que formaban el grupo de los Aliados, no han quedado opacados por otras acciones del Estado llevadas a cabo en Chile, Argentina, El Salvador, Vietnam, Camboya, Yugoslavia, Georgia, Azerbaiján, Armenia, Turquía, Irán, Irak, Zair, Tchad, Eritrea, Somalia, China, por mencionar solamente algunos de los sobresalientes.
¿Qué puede hacer la comunidad internacional? ¿Qué mecanismos efectivos poseemos? ¿Estamos condenados a cruzarnos de brazos y decir fríamente que, dentro de sus fronteras, un Estado puede tratar a sus habitantes a su discreción? Por otra parte, ¿podemos decir con toda veracidad, precisión y honradez que “[é]ste no es el Derecho Internacional de hoy”, especialmente a la luz de los hechos cotidianos y de las praxis estatales que nos embargan y abruman?
Ésta es la tarea a la cual los estudiosos del Derecho Internacional y de las Relaciones Internacionales estamos llamados. Una tarea en la que se ha logrado algo. Una tarea en que la realidad no se presenta ni aceptable ni halagüeña. Una tarea en la que nos queda mucho por delante y que no podemos dejar para otro día.
En varias intervenciones durante este Congreso, se ha hecho referencia a los valores fundamentales, a los derechos humanos, o a los derechos inalienables del hombre. La pregunta básica que nos hacemos es: “¿dónde se encuentran estos derechos?, ¿cómo los podemos descubrir?” A nuestro parecer, estos derechos se encuentran inscritos en el cosmos mismo, y en el microcosmos que llamamos el ser humano, el hombre y la mujer. El Dios Uno y Trino que nos ha creado también nos ha dado su Revelación, y nuestro entendimiento, con los cuales podemos descubrir y enunciar esos derechos, junto con las obligaciones que los mismos conllevan.
Nos hemos manifestado como discípulos lentos en aprender y torpes en la práctica. Nos ha costado trabajo darnos cuenta de que el hombre, por su propia naturaleza, ha recibido de Dios derechos inalienables que los demás hombres, incluyendo el Estado, estamos obligados a respetar. Además, poco a poco, nos estamos dando cuenta de que, conjuntamente con los derechos que afectan directamente al hombre, éste forma parte del cosmos, el cual tiene un orden en sí, que estamos en la necesidad de acatar, a fin de asegurar nuestra propia supervivencia y, especialmente, la de la humanidad que nos ha de seguir. El hombre está cobrando conciencia de que es el gerente del cosmos, de que no es el dominador que puede hacer lo que quiera con el mundo, y con los hombres y las criaturas que en él habitan.
El Estado no se puede separar de las personas que llevan a cabo sus funciones. Éstas, individual y colectivamente, tienen la obligación de respetar y hacer respetar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción. De no cumplir con este cometido, el Estado se expone a la intervención extranjera, ya sea de otros Estados o de Organizaciones internacionales. Esta realidad se ha dado dolorosamente en nuestras repúblicas latinoamericanas, en muchas de las cuales existen largas listas de personas desaparecidas y vejadas por las autoridades del propio Estado. Es una realidad que en estos días vemos terriblemente manifestada en Somalia, Haití y la antigua Yugoslavia.
La violencia solamente engendra violencia. Las soluciones obligadas por la violencia podrán ser, al principio, eficaces, pero, a la larga, como podemos ver en el mismo ejemplo de Yugoslavia, resurgen y se recrudecen cuando menos lo esperamos, y sin que podamos hallar soluciones adecuadas.
Escuchemos, pues, aquella voz que, hace ya casi dos mil años, y sin que haya perdido un ápice de su contemporaneidad, nos llama al amor a Dios y al amor fraternal como necesidades recíprocas de nuestro propio ser. Se trata de una disposición del cuerpo-espíritu-alma, que es el ser humano, que nos plantea una tarea que debemos emprender en el espíritu de las palabras del Hijo de Dios hecho hombre, Cristo Jesús, con las cuales iniciamos este escrito:
Os doy un mandamiento nuevo:
que os améis los unos a los otros.
Que, como yo os he amado, así os
améis también vosotros los
unos a los otros.
Gracias por la acogida tan amable que me han brindado y por haberme invitado a estar entre ustedes.24
METASTESIS DE LA «RAZÓN» Y EL «DERECHO»
Andrés L. Córdova
La structure que je décris ainsi est une structure dans laquelle le droit est essentiellement dé constructible, soit parce qu’il est fondé, construit sur des couches textuelles interprétables et transformables (et c’est l’histoire du droit, la possible et nécessaire transformation, parfois l’amélioration du droit), soit parce que son ultime fondement par définition n’est pas fondé. Que le droit soit dé constructible n’est pas un malheur. On peut même y trouver la chance politique de tout progrès historique. Mais le paradoxe que je voudrais soumettre à la discussion est le suivant : c’est cette structure dé constructible du droit ou si vous préférez, de la justice comme droit qui assure aussi la possibilité de la déconstruction. La justice en elle-même, si quelque chose de tel existe, hors ou au-delà du droit, n’est pas dé constructible. Pas plus que la déconstruction elle-même, si quelque chose de tel existe. La déconstruction est la justice.
J. Derrida
The blindfold over Justitia’s eyes does not only mean that there should be no assault upon justice, but that justice does not originate in freedom.
M. Horkheimer & T. Adorno
I
Todo principio anticipa su propia deconstrucción. Tal es su suerte, su destino, que las palabras que aquí inauguran la azarosa trayectoria del texto ya apuntan a lo inefable, al silencio que queda sumergido en la estructura violenta de este mismo discurso sobre el cual ansía fundarse. Pero, por más inefable o silencioso (o místico, si se quiere) que sea su telos, en su fondo el principio no será más que el tenue recuerdo de aquella promesa que hoy yace en ruinas:Egalité, Fraternité, Liberté. Y, aun cuando el hombre es el único animal que hace promesas, como incisivamente señalara Nietzsche, no es menos cierto que también es el único capaz de romperlas. Esta ruptura, este acto de inmoralidad, de violencia soberana, como diría Bataille, es el sine qua non de aquella reflexión empeñada en redimir la crítica de la Razón. Redención, está de más decir, teñida por la historia de su fracaso.
II
Cualquier declaración de principios pretende, en su momento de constitución, consolidarse y legitimarse frente a la amenaza que representa la reflexión crítica, aun cuando en su gestación fue quizás el producto de esa misma reflexión que ahora censura. Así, el principio se reviste de autoridad y declara en el lenguaje del imperio: principiorum non est ratio, y se alza sobre cualquier otra declaración que aspire a describir o explicar el mundo, reclamando para sí un lugar privilegiado, más allá de toda duda razonable. No obstante sus pretensiones, cuando la Razón duda irrazonablemente, cuando se exige a sí misma, no sólo las condiciones para la posibilidad de este o aquel principio, sino las condiciones de su propio quehacer, ésta se muestra insegura, arbitraria, caprichosa. El rasgo sobresaliente de la Razón crítica ha sido siempre su tendencia a la autodestrucción. En este cosificado espacio, donde la reflexión y el principio colisionan, la Ley, mediante un coup de force, se presenta en escena.
III
¿Y de dónde este coup de force? ¿Qué puño asesta el golpe? El discurso del Derecho contemporáneo navega, como Ulises10, entre la Escila del dogma y el Caribdis del nihilismo. Por un lado, se levanta el argumento de la imperiosa necesidad de proveerle a la Razón un fundamento que legitime sus esfuerzos por inventar la realidad; necesidad que nace de la propia razón, al contemplar con terror la ficción de su propio fundamento. El terror al abismo, a su falta de justificación o legitimación, es el secreto a voces que se encubre bajo el manto de la Ilustración. Al otro lado, el abismo le devuelve la mirada y le revela a la Razón su monstruosidad. Mirada, sin embargo, que está marcada y enmarcada por esa misma ficción. La fuerza del Derecho reside en la improvisación. Los golpes decisivos, señala Benjamin, se asestan por la izquierda.
IV
No pasa de ser un cliché decir que la ley fundamental de la vida es la ley de la fuerza, o del más fuerte. Postulado el principio, sin embargo, damos marcha atrás y limitamos su ferocidad, su aparente insensibilidad, con argumentos y excepciones dirigidos a probar -de una vez y por todas- el hecho de que, en efecto, es un cliché. Cada argumento, cada excepción siendo, sin embargo, la corroboración de la necesidad de limitar y, por tanto, de su verdad residual. El Derecho, o la ciencia de la Ley, hacen suyo el problema y tira la raya – su línea recta – allí donde la ley de la fuerza se inventa como la «fuerza de la ley».
V
Decir: «La Ley dice…», ya es presuponer, no solamente que la Ley puede decir, sino, además, que quien dice está legitimado para hablar en su nombre. Precisamente es esta presuposición la que debemos vigilar. En tanto que la «fuerza de la ley», su poder vinculante, reclame hablar en nombre de la Justicia -o sea, de la moral- el problema de la fuerza como constitutivo de la posibilidad de la Ley misma queda adherido a los diversos discursos que permanecen ciegos a sus propias motivaciones. Cuestionar a la fuerza en sí es descorrer el velo del Derecho como tal. Pero, ¿y si al descorrer ese velo sólo encontráramos otro velo, y así ad infinitum? El acceso a la Ley está protegido por la mentira.
VI
Cuando Hegel, en su Phänomenologie des Geistes, traza la inexorable marcha de la Razón hacia sí misma, la «Ley de la Fuerza» marca el momento en que esa Razón, como percepción, toma conocimiento del mundo como entendimiento. Así, el mundo ya no se percibe como un inerte conglomerado de objetos, diferenciados y aislados entre sí, sino como concepto. La «Ley de la Fuerza», o el juego de la fuerza como exteriorización, y la fuerza repelida de nuevo hacia sí (o fuerza propiamente dicha), hacen posible el mundo como mundo, la Razón como Razón Absoluta. Y, aun cuando Hegel se refiere a la «Ley de la Fuerza» en su acepción natural, dentro de la dialéctica hegeliana -y, por tanto, desde la Razón Absoluta- tal ley inaugura el vuelo del búho de Minerva18. No hay Razón sin Fuerza.
VII
El entendimiento se excede a sí mismo. Ese exceso es, más aún, lo que caracteriza al entendimiento como Razón. Y cuando la tradición se pregunta, «¿Cómo entender a la Razón?», toda respuesta se perfila como una trasgresión cometida tardíamente.
VIII
Fuerza: Poder. La Fuerza indiscriminada, o sea, la fuerza previa a su ejercicio, es la violencia que precede todo juicio valorativo. Es, en otras palabras, la violencia que constituye aquello que algunos llaman la moral. Sin embargo, todo acceso a esa fuerza está mediatizada por el poder, por las estructuras y prácticas discursivas que constituyen, modifican, extinguen, etc., nuestro entendimiento del entendimiento. El «discurso del poder» es, propiamente dicho, la conciencia volcada sobre sí misma.
IX
«La déconstruction est la justice», escribe Derrida con su acostumbrada ironía. Ironía trágica. Ironía que da a entender la imposibilidad misma del entendimiento. Pero, ¿qué es la ironía sino el último refugio de la esperanza? Invocada la Justicia, ésta muestra momentáneamente su cara de Jano y retrocede tras el silencio que hace posible el lenguaje. La escritura, nos recuerda Blanchot, ya es violencia. Así, toda palabra, todo lenguaje demarcan – a puño y letra (y aquí la «y» es decisiva) – los límites del sentido. Límites, sobra decir, a ser transgredidos por cada sucesiva generación. Hay una cantidad infinita de esperanza, le decía Kafka a su amigo Max Brod, pero no para nosotros.
X
¿De dónde ese deseo, la agonía, de transgredir los límites del sentido? Toda reinvención del lenguaje presupone dos momentos simultáneos: su construcción y destrucción. No obstante, lo único que indica esta trasgresión es la trasgresión misma. El lenguaje apunta hacia la tautología. Allí donde Wittgenstein desemboca en la finitud del lenguaje -y, por tanto, en un silencio metafísico (y este silencio aún se oye en las Investigaciones)- Benjamín articula la experiencia histórica del lenguaje y el papel que juega en la lucha contra los monstruos.
XI
Al umbral del milenio.- La radicalización de la Ilustración, o la salida del hombre de su autoculpable minoría de edad, se ofrece como aquella milenaria, melancólica, promesa de redención. El Derecho se ha limitado a transformar el mundo de diversas formas; de lo que se trata es de interpretarlo.
LA PERSECUCIÓN POR RAZONES POLÍTICAS EN PUERTO RICO,
Y LA GÉNESIS Y EL DESARROLLO DE LA COMISIÓN
DE DERECHOS CIVILES
Lcdo. Flavio Cumpiano Alfonso
“Since the general civilization of mankind, I believe there are more instances of the abridgment of the freedom of the people by gradual and silent encroachments of those in power than by violent and sudden usurpations.
James Madison
Con la Comisión de Derechos Civiles, Puerto Rico cuenta con un organismo que ha tenido considerable ingerencia en la defensa de los derechos constitucionales de los puertorriqueños. Entre las contribuciones más valiosas de esta Comisión, cabe resaltar sus esfuerzos para concienciar al pueblo sobre la persecución por razones políticas o ideológicas, en general, y sobre la práctica gubernamental de mantener listas de “subversivos”, en particular.
La génesis de la Comisión de Derechos Civiles se remonta a diciembre de 1955, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una resolución para ofrecer servicios de asesoramiento a los gobiernos interesados en estudiar la vigencia de los derechos humanos en sus respectivos países. A raíz de dicha resolución, el entonces Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, invitó a Roger N. Baldwin, asesor de la Secretaría de las Naciones Unidas y ex Presidente de la Unión Americana de Libertades Civiles (ACLU, por sus siglas en inglés), para que le asesorara en torno a la organización de la labor correspondiente.
Baldwin, de visita en Puerto Rico el 10 de febrero de 1956, elogió la iniciativa de Muñoz, anunció que el Estado Libre Asociado “es el primer Gobierno en solicitar que se investigue el funcionamiento de los derechos civiles”, y urgió a otros gobiernos a seguir este ejemplo, ya que “ellos sabrán que, tanto los directores de las Naciones Unidas, como los directores no gubernamentales, pueden ayudar a levantar los niveles de los derechos de los ciudadanos. Al día siguiente de la visita de Baldwin a la Isla, el Gobernador anunció la creación del Comité de Derechos Civiles para estudiar y evaluar los derechos y garantías individuales consignadas en la Constitución del Estado Libre Asociado.
Es importante recordar el contexto histórico en que dicho Comité fue formado, para un mejor entendimiento del impacto que tuvieron las recomendaciones de Baldwin al Gobernador Luis Muñoz Marín. La famosa Ley 53, mejor conocida como la Ley de la Mordaza, había sobrevivido los fuertes ataques del pueblo y de la prensa del país, desde el inicio del proceso que llevó a su aprobación por la Asamblea Legislativa el 21 de mayo de 1948. Esta ley, importación boricua de la llamada Ley Smith de los Estados Unidos, tipificaba como delito grave el “fomentar, abogar, aconsejar o predicar, voluntariamente o a sabiendas, la necesidad, deseabilidad o conveniencia de derrocar, destruir o paralizar el Gobierno Insular, o cualquier subdivisión política de éste, por medio de la fuerza o la violencia; y el imprimir, publicar, editar, circular, vender, distribuir o públicamente exhibir con la intención de derrocar…, así como el organizar o ayudar a organizar cualquier sociedad, grupo o asamblea de personas que fomenten, aboguen, aconsejen o prediquen tal cosa…” Luego de la insurrección Nacionalista de 1950, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley 53 original para convertir en delito el meramente “pertenecer” a partidos “subversivos”.
Las fuertes y constantes críticas a la Ley 53 y a su aplicación, no calaron tan hondo en la conciencia del Gobernador y de la Asamblea Legislativa como lo hizo la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Pennsylvania v. Nelson, 350 U. S. 497 (1956), resuelto el 2 de abril de 1956. El Tribunal Supremo Federal, por voz del entonces Juez Presidente Earl Warren, confirmó la sentencia del Tribunal Supremo de Pennsylvania. Al confirmar la decisión del más alto foro judicial de Pennsylvania, que había revocado la sentencia de culpabilidad de Steve Nelson, un simpatizante del Partido Comunista, que había sido convicto de violar la ley contra la sedición del Estado de Pennsylvania, que había revocado el fallo condenatorio del tribunal de instancia, el Tribunal Supremo Federal estableció que, debido a la necesidad de proveer uniformidad nacional en la tipificación de delitos contra la Nación, los estatutos estatales contra la sedición debían ceder ante la ley federal. Esto es, a juicio del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, el Congreso había claramente intentado ocupar el campo de las leyes contra la sedición al aprobar la Ley Smith. Aunque la opinión de Pennsylvania v. Nelson no mencionaba Puerto Rico, gran parte de la comunidad legal en el Isla entendía que dicha decisión había anulado la Ley de la Mordaza, mediante la expresión clara del Tribunal Supremo Federal de que el campo había sido ocupado por el Congreso de los Estados Unidos. Esta interpretación, sin embargo, no la compartía el entonces Secretario de Justicia, el licenciado José Trías Monge, quien formaba parte del Comité de Derechos Civiles, nombrado por Muñoz Marín el 11 de febrero de 1956.
Durante los primeros meses desde la formación del Comité de Derechos Civiles, el pueblo no estuvo enterado de la naturaleza del trabajo que se realizaba. A medida que pasaba el tiempo, la prensa fue obteniendo información sobre que, a raíz de los estudios efectuados por el Comité, se liberalizaría la Ley 53. Poco antes de someterse el informe del Comité al Gobernador, ya los medios noticiosos difundían la información de que se recomendaría la derogación de la citada ley.
El 29 de julio de 1957, la Asamblea Legislativa se reunió en sesión extraordinaria a petición del Gobernador. Muñoz dijo en un mensaje especial que el informe del Comité de Derechos Civiles le fue entregado cinco días antes de recesar la Asamblea Legislativa, razón por la cual no pudo estudiarlo cuidadosamente ni formular sus decisiones en torno al mismo. Señaló el Gobernador que las dos recomendaciones principales contenidas en el informe del Comité de Derechos Civiles eran la derogación de la Ley 53 y el indulto de las personas convictas por infracciones a ese estatuto. Como ya Muñoz había actuado sobre esta segunda propuesta, al indultar a trece infractores de la Ley de la Mordaza el 19 de julio, recomendaba en su mensaje que se siguiera la primera recomendación del Comité, esto es, la derogación de la Ley 53.
Luego de defender los fundamentos que motivaron la adopción de dicha ley, Muñoz dijo que su decisión de solicitar la derogación de la Ley “se funda en el criterio de que, aun en relación con [los] elementos subversivos, hay otras leyes vigentes, capaces de proteger los derechos de nuestro pueblo, sin que pudieran prestarse, bajo gobiernos irresponsables, a menoscabar el clima democrático de Puerto Rico”.
Los miembros del Comité de Derechos Civiles, creado por el Gobernador Muñoz Marín en el 1956, eran:
Félix Ochoteco, el entonces presidente del Colegio de Abogados y prominente abogado civilista y criminalista. Francisco Ponsa Feliú, quien fue fiscal de la Corte Federal, profesor de Derecho, miembro del Consejo de Educación Superior y quien, al igual que Ochoteco, fuera uno de los abogados que defendieron en el 1954 a los quince Nacionalistas acusados de violar la Ley 53.
Abraham Díaz González, ex-Juez del Tribunal Superior, quien fue Rector del Recinto Universitario de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico y Presidente del Colegio de Abogados. Juan B. Fernández Badillo, quien eventualmente sustituiría a Trías Monge como Secretario de Justicia y pasó a ser el presidente del Comité de Derechos Civiles.
José Trías Monge, el entonces Secretario de Justicia, quien fuera Delegado a la Convención Constituyente, Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, miembro del Consejo de Educación Superior, y autor de varias obras jurídicas. Marcos Ramírez, representante a la Cámara y futuro Presidente del Consejo de Educación Superior. Ramírez sería uno de los abo-gados que en el 1987 representarían al Gobierno del Estado Libre Asociado en el caso de las listas de subversivos, luego de que el Representante a la Cámara por el Partido Independentista Puertorriqueño, David Noriega Rodríguez, y el licenciado Graciany Miranda Marchand presentaran demanda de interdicto contra el Gobierno para que, entre otros aspectos, se declarara ilegal e inconstitucional la práctica de mantener las listas y expedientes. Roger Baldwin, el ex-Presidente de la ACLU, fungía como asesor del Comité.
Ya para 1951, Baldwin había expresado que la Ley 53 estaba sujeta a los mismos ataques que la ACLU había lanzado contra la Ley Smith en Estados Unidos, y que ambas se prestaban para el atropello de la libertad de asociación y de expresión. Sin embargo, la ACLU tardó demasiado en dar su apoyo a aquellos que habían sido encarcelados o procesados bajo la Ley 53. Incluso, únicamente ofreció su tímido apoyo a la pacifista y nacionalista norteamericana Ruth Reynolds en la etapa apelativa de su caso ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, al unirse como “amicus curiae”. Reynolds, quien finalmente resultó absuelta el 17 de noviembre de 1954, luego diría que, por la vacilación de la ACLU en apoyar su caso y el de los otros nacionalistas encarcelados, no consideraba a esa organización como una amiga de ella ni como una amiga del pueblo de Puerto Rico, sino meramente como una “amiga de la corte”. Más que Baldwin, sería el licenciado Santos P. Amadeo quien combatiría la Ley 53 con acciones concretas y representando a los acusados de violar dicha ley ante los tribunales del país.
Entre las otras recomendaciones que le presentase el Comité de Derechos Civiles al Gobernador, están las siguientes: se repudiaba el mantenimiento por la Policía de listas de personas por razón de sus ideas políticas; se repudiaba la intervención en actividades políticas por parte de la Policía, “en forma tal que afecte los derechos políticos de los ciudadanos, tales como la toma de fotografías por la Policía en actos políticos”; se recomendaba que se aclarase que los comunistas y nacionalistas tienen derechos constitucionales de libertad de pensamiento, expresión y asociación; se recomendaba tener ojo avizor sobre las intervenciones federales en áreas como las investigaciones del FBI. (“Federal Bureau of Investigación”) y la expedición de pasaportes, de manera que no se violen los derechos fundamentales por discrimen contra los simpatizantes de ciertas ideas políticas; y se recomendaba la eliminación de la División de Seguridad Interna de la Policía por considerarla “incompatible con un clima democrático.”
Aun con la recomendación del Comité para que se eliminase la Ley de la Mordaza, y la eventual derogación de dicha ley, persistirían los efectos de “la mordaza”, no sólo en la práctica, sino en las actitudes. Uno de los efectos de la Ley 53 y del clima y actitudes que permearon con su implantación, fue la confección de listas de “subversivos”. En 1987, treinta años después del mencionado informe del Comité de Derechos Civiles, el licenciado Trías Monge declararía ante la Comisión de Derechos Civiles que el clima que dio margen a las listas data desde la época colonial española, se sistematiza después de la invasión norteamericana de Puerto Rico en 1898, particularmente con el gobernador Blanton Winship en la década de los 1930, y ese clima es precisamente el que produce “las listas, los actos por parte del gobierno en los años 1950 y del 1954, y que produce el Cerro Maravilla.”
La presencia y persistencia de esas actitudes se pueden palpar en los hallazgos que hizo el Comité. En 1958, el Comité de Derechos Civiles organizó una Oficina de Estudios y Aseso-ramiento, dirigida por el Dr. Pedro Muñoz Amato, y con el asesoramiento de una serie de personas cuyos informes y estudios son útiles radiografías de la época. Entre ellos se en-contraban David M. Helfeld, Santos P. Amadeo, Víctor Vargas Negrón, José Arsenio Torres, Miguel A. Velázquez Rivera y Milton Pabón. La Oficina de Estudios y Asesoramiento, con la ayuda del Centro de Investigaciones Sociales de la Universidad de Puerto Rico, le sometió al Comité los resultados de cientos de encuestas sobre las actitudes de los puertorriqueños hacia los derechos civiles. Los resultados fueron incorporados en forma general en el informe del Comité y arrojan luz sobre las actitudes prevalecientes en aquella época y que persistieron en las décadas posteriores.
En síntesis, los resultados demuestran una ignorancia sobre los derechos propios, una ignorancia e indiferencia ante los derechos ajenos, y un alto grado de intolerancia contra los individuos y grupos minoritarios. Por ejemplo, ante la petición a un grupo de 655 personas, que estadísticamente representaban a la población total de 21 años o más, de que mencionaran todos los derechos civiles que conocieran, el 47.2% de los entrevistados no pudo señalar un solo derecho y solamente el 4% mencionó seis o más.
Ante la situación hipotética de que un grupo repartiese hojas sueltas en el vecindario del entrevistado criticando sus ideas políticas, el 50.6% de la población estaría en contra de que se diera permiso para dicha distribución, el 40.7 a favor, y el 4% no sabría tomar la decisión. Al plantearse la situación hipotética de que la policía arrestase a esas personas que distribuyen hojas sueltas, el 76.3% no haría nada, el 3.7% no sabría qué hacer, el 4% sería testigo a favor de la policía y solamente el 13.6% haría algo en favor de los arrestados. Si las hojas sueltas del ejemplo hipotético fuesen en favor del Partido Popular, el 5.9% de los entrevistados estaría en contra de que se le permitiese repartir las hojas, y si fueran arrestadas por la policía esas personas que reparten hojas en favor del Partido Popular, el 66.3% no haría nada y el 5.4% no sabría qué hacer.
Al final del informe, se recomienda la creación de un sistema permanente de varios organismos para complementar la actividad de los que luchaban por la protección y el mejora-miento de los derechos humanos en una manera ad hoc. Entre estos organismos, se recomienda la creación de una Comisión de Derechos Civiles con carácter permanente, cuya función sería educar al pueblo sobre sus derechos, hacer estudios y presentar informes y recomendaciones de importancia general para el mejoramiento de esos derechos, y gestionar ante los individuos y las autoridades correspondientes de las tres ramas de gobierno y el sector privado la protección de los derechos fundamentales mediante reformas de importancia general.
No fue sino hasta 1965 cuando se crea una Comisión de Derechos Civiles permanentes, bajo la gobernación de Roberto Sánchez Vilella, mediante la Ley Núm. 102 del 28 de junio de 1965. En virtud de dicha ley, las funciones de la Comisión son las siguientes:
*Educar a todo el pueblo en cuanto a la significación de los derechos fundamentales y los medios de respetarlos, protegerlos y enaltecerlos.
*Gestionar ante los individuos y ante las autoridades gubernamentales la protección de los derechos humanos y el estricto cumplimiento de las leyes que amparan tales derechos.
*Hacer estudios e investigaciones sobre la vigencia de los derechos fundamentales, incluyendo quejas o querellas radicadas por cualquier ciudadano, relacionadas con la violación de esos derechos.
*Presentar un informe anual, y cualesquiera informes especiales, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, con las recomendaciones que creyere necesarias para la continua y eficaz protección de tales derechos… La Comisión también podrá darles publicidad a los estudios y monografías que le someten sus consultores y asesores.
*Evaluar las leyes, normas y actuaciones de los gobiernos estatal y municipal, relacionados con los derechos civiles, y sugerir reformas en cuanto a los mismos.
Al llegar a la gobernación en 1965, Sánchez Vilella era consciente de que varias de las recomendaciones hechas por el Comité de Derechos Civiles a Muñoz Marín no se habían implantado. Todavía existía la División de Inteligencia de la Policía, organismo sucesor del Escuadrón de Seguridad Interna, creado en 1948 para establecer una vigilancia estrecha de los grupos nacionalistas. Todavía se sentía la persecución sistemática del FBI contra los sectores independentistas, intensificada desde 1960 por las tácticas de contra inteligencia a través del “COINTELPRO” (Counterintelligence Program).
Ante esta situación, Sánchez Vilella vio la necesidad de crear la mencionada Comisión de Derechos Civiles con carácter permanente. El Gobernador tenía como objetivos particulares e inmediatos revisar toda la política gubernamental con respecto al nacionalismo y el indepen-dentismo y expurgar las listas de los llamados subversivos.
A pesar de estas iniciativas y de un intento aparentemente genuino de erradicar la práctica de llevar carpetas de subversivos, este objetivo no se cumplió y las persecuciones continuaron. A modo de ejemplo, bajo la gobernación de Sánchez Vilella se crearía el Cuerpo de Investigación Criminal, organismo que dio vida a la temible “ganga” del ahora convicto Alejo Maldonado.
En la década de los 1960 y 1970, se continuaría y sistematizaría aún más la práctica de establecer expedientes y perseguir a independentistas y a personas de ideologías “subversivas”. Esta práctica se intensificó particularmente antes del plebiscito sobre el status político de Puerto Rico de 1967.
En 1970, la Comisión de Derechos Civiles preparó un informe titulado “La vigilancia e investigación policíaca y los derechos civiles”, en el cual la Comisión nuevamente repudiaba el mantenimiento de listas de ciudadanos por afiliación política. A pesar de este informe y de otro similar que la Comisión prepararía en 1975, a raíz de las querellas presentadas por los miembros del recién fundado Partido Socialista Puertorriqueño, la persecución sistemática y la práctica de mantener las listas continuaría en la década de los 1970 y 1980. Las tácticas utilizadas contra los grupos y personas en las listas conllevaría el uso de informantes para sabotear las actividades y reuniones de los grupos “izquierdistas”, la creación de grupos ficticios y cartas y editoriales anónimos para desmoralizar a los sectores independentistas y el uso de agentes encubiertos para instigar y cometer actos que fomentasen la imagen de “terroristas” de los simpatizantes de la independencia. El ejemplo más trágico y renombrado de este último caso lo es el del Cerro Maravilla del 25 de julio de 1978, en el cual el agente encubierto Alejandro González Malavé llevó a dos jóvenes independentistas a su muerte a manos de agentes de la División de Inteligencia.
Tras la investigación sobre el Caso Maravilla, que llevó a cabo el investigador Héctor Rivera Cruz, y las subsiguientes vistas públicas sobre el caso que celebró el Senado de Puerto Rico en 1983, el pueblo experimentó un mayor grado de comprensión de una situación inquietante, de la cual Maravilla no era un mero ejemplo aislado, sino la conclusión trágica de un patrón de persecución sistemática que llevaba décadas de existencia.
El informe que la Comisión de Derechos Civiles publicó en 1989, titulado “Informe sobre discrimen y persecución por razones políticas: La práctica gubernamental de mantener listas, ficheros y expedientes de ciudadanos por razón de su ideología política”, fue producto de vistas públicas celebradas por la Comisión, luego de que uno de los acusados por los sucesos del Cerro Maravilla revelara la existencia de carpetas de ciudadanos catalogados como subversivos en la División de Inteligencia de la Policía. La Comisión escuchó el testimonio de 151 personas y consiguió acceso a numerosos y valiosísimos documentos del FBI que arrojan luz sobre la intervención de esta agencia en la persecución de independentistas.
El informe de la Comisión de Derechos Civiles contribuyó al proceso de concientización del pueblo sobre las prácticas de ciertos sectores del gobierno estatal y federal de mantener expedientes, vigilar, acechar y perseguir a alegados subversivos. Las vistas sobre la fase de planificación y encubrimiento de los sucesos ocurridos en Cerro Maravilla, llevadas a cabo por el Senado en 1991, contribuyeron también a arrojar luz sobre las mencionadas prácticas.
Al final de la opinión mayoritaria suscrita por el Juez Asociado Peter Ortiz en Noriega v. Hernández Colón, 122 D.P.R. 650, 691 (1988), resuelto el 21 de noviembre de 1988, en que el Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró inconstitucional la práctica del Gobierno de abrir expedientes en base a ideología política, se exhorta a las partes y a los abogado del caso a cooperar con el tribunal de instancia para lograr un remedio efectivo y práctico en beneficio de todas las partes y del Pueblo de Puerto Rico. “Sólo así”, nos dice el Tribunal Supremo en la oración final de la opinión, “se podrá cerrar un capítulo, ciertamente no el más preclaro, de nuestra historia colectiva.”
El citado caso tuvo su desenlace judicial el 30 de junio de 1992 en Noriega v. Hernández Colón, 92 J.T.S. 85, en el que el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal Superior de ordenar la entrega de los expedientes a los ciudadanos afectados y rechazó el reclamo de confidencialidad del Estado, en cuanto a los expedientes abiertos a alegados “subversivos” por razón de ideología política.
En las opiniones de conformidad del Juez Asociado Federico Hernández Denton en el caso de Noriega v. Hernández Colón en 1988, y en su secuela en 1992, se citan los informes de la Comisión de Derechos Civiles de 1959 y de 1970, en los que la Comisión critica la preparación de listas de “subversivos” ideológicos por parte del Estado. Nos dice el Juez Hernández Denton: “A pesar de estas recomendaciones [por parte de la Comisión de Derechos Civiles], las actitudes que dieron lugar a la preparación de las listas han persistido hasta nuestros tiempos y han generado, a su vez, actuaciones represivas del Estado que le han costado la vida a algunos de los más fervientes seguidores de la juventud independentista. No ha sido sino hasta la presentación de este pleito cuando el Estado, por primera vez, acepta la inconstitucionalidad de esta práctica y establece un mecanismo para atender la situación.” Noriega v. Hernández Colón, 122 D.P.R. 650, 702 (1988).
En el 1994, las alegaciones en torno a la confección de carpetas o expedientes sobre legisladores, empleados públicos y otros ciudadanos en la Compañía Telefónica de Puerto Rico, y sobre el seguimiento sistemático e interceptaciones telefónicas al propio Juez Presidente del Tribunal Supremo y a varios de los Jueces Asociados, demuestran que el deplorable capítulo de persecución política en la historia de nuestro país aún no puede darse por cerrado. Por tanto, los esfuerzos de educación y concientización del pueblo, mediante organismos como la Comisión de Derechos Civiles, no pueden amainar.
ASPECTOS SOCIO-JURÍDICOS DEL MALTRATO
DE MENORES: LA PROTECCIÓN JURÍDICA
Lcda. Olga Elena Resumil
I. Introducción
El Dr. Heriberto Sánchez finalizó su disertación con la aseveración de que el problema del maltrato de menores no es exclusivo de Puerto Rico, sino que posee una dimensión internacional. Debido a que coincidimos en esta afirmación, comenzaremos por hacer un pequeño recuento de la dimensión jurídica de la víctima, ya que este congreso se ha enmarcado precisamente en un aspecto muy importante en el campo de la victimología: la protección del menor, víctima de delito.
II. Aspectos Socio-jurídicos de la Dimensión de la Víctima
La dimensión jurídica de la víctima se ha ampliado a partir de la década de los setenta. Los estudios criminológicos en el área de victimización han logrado variar el punto de mira del derecho, de exclusivamente criminal céntrico, al que toma en consideración al afectado por la conducta delictiva. Así, de un mero pretexto punitivo para el Estado, la víctima de delito se convierte en un individuo merecedor de atención jurídica. El derecho, como consecuencia, ha variado su enfoque, abandonando la alternativa del autor como única finalidad, en razón del castigo de éste, para dirigir su atención a la prevención del delito desde el punto de mira de la víctima.
Con el reconocimiento de la victimología como una ciencia criminológica, a su vez se examinaron aspectos de victimización que relacionan a ciertos grupos en una categoría de víctimas latentes. En este conjunto se agrupan las personas que, por su condición de debilidad física y condiciones sociales o jurídicas, son más vulnerables al crimen en la población. Entre éstos se señalan los ancianos, las mujeres, los extranjeros ilegales y los niños. Estos últimos, además, por la impotencia o dificultad que demuestran en recurrir a su legítima defensa o a la defensa contra el maltrato institucional o psicológico, en reclamo de protección.
III. Algunas formas de victimización del menor
Como señaló el licenciado Heriberto Quiñones en su ponencia, los estudios victimológicos han demostrado que el maltrato es una realidad social aprendida. El niño maltratado se convierte en padre maltratante. La sociedad tiende a creer natural la violencia y a recurrir a ella, y a la negligencia en el cuidado de los niños como una forma legítima de vida.
Sin entrar en la consideración de problemas específicos de salud mental, debemos señalar que la literatura psicológica ha reseñado conclusiones de estudios clínicos, al respecto de que el maltrato psicológico y el abuso sexual en la infancia son denominador común entre todas las personas que padecen del síndrome de personalidad múltiple.
Otra forma de victimización la encontramos en la exposición a los medios de comunicación. La violencia, tanto física como verbal, es transparente en estos medios, desde los muñequitos gráficos hasta los anuncios televisivos.
Lamentablemente, vivimos en una sociedad que ha legitimado, a través de siglos, ciertas formas de violencia, entre las cuales se destacan la de padres a hijos (hoy día, legitimando la de hijos contra padres), de maestros a estudiantes, de agentes del estado, o privados, contra los institucionalizados. Estamos, pues, ante una costumbre que legitimiza social y culturalmente formas de agresión con base en la idea tradicional de que la mejor forma de aprender a socializar es con sangre, así como la de que una buena paliza a tiempo tiene el efecto de prevenir la delincuencia del menor.
Con lo descrito como base, podemos ir moldeando una relación entre la victimización del menor y la conducta violenta, la cual ha sido sujeta a la legitimación cultural y, hasta hace poco tiempo, jurídica.
IV. La Tutela Jurídica del Menor
La protección internacional del menor
Como constatáramos en las ponencias presentadas ante este foro, ha habido una preocupación jurídica a nivel federal y estatal por el maltrato de menores. Ahora bien, la normativa en torno a este tema tiene filiación en el derecho internacional, precursor de las anteriores.
No empece que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, emitida por la Organización de Naciones Unidas en 1948, protegiera la dignidad del ser humano de todas las edades, en 1959, el mismo organismo proclamó la Declaración de los Derechos del Niño, entre los cuales se reconocieron los siguientes derechos, sin que se discriminara al menor por cuestión de raza, color, sexo, idioma, religión, creencias políticas, nacionalidad u origen social, propiedad, nacimiento, o cualquier otro estado, ya relativo a éste o a su familia:
1. Protección especial para su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, de una forma saludable y normal, y en condiciones de libertad.
2. El derecho a un nombre y a una nacionalidad desde su nacimiento.
3. Derecho a una seguridad social. Esto es, a crecer y desarrollarse saludablemente; a tener alimentación, vivienda y asistencia médica adecuadas.
4. Derecho a la educación, y al cuidado especial del niño, física y mentalmente minusválido.
5. Derecho a recibir afecto, amor y comprensión. Debe, siempre que sea posible, crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres y, en cualquier caso, bajo una atmósfera de seguridad moral y material. Un niño de edad tierna no debe ser separado de su madre, salvo en condiciones excepcionales. La sociedad y la autoridad pública tendrán el deber de facilitar cuidado particular a los niños huérfanos y a quienes carezcan de medios adecuados para su mantenimiento.
6. Derecho a una educación gratuita y compulsoria, al menos, en los grados elementales. Debe otorgársele una educación que promueva la cultura general y lo capacite, con base en la igualdad de oportunidades, a desarrollar sus capacidades, su criterio individual, así como su sentido de responsabilidad social y moral, de modo que se llegue a ser un miembro útil para la sociedad. El niño tendrá derecho al juego y a la recreación, los cuales se dirigirán por los mismos principios que la educación. La sociedad y la autoridad pública habrán de dirigir sus esfuerzos para promover el disfrute de este derecho.
7. Derecho a ser protegido contra cualquier forma de abandono, negligencia, crueldad y explotación en el empleo.
Estos derechos así reconocidos fueron la base para la imposición de obligaciones sobre los padres de dotar con la adecuada formación física y psicológica a sus hijos, sin restarles la facultad, (no el derecho ilimitado) de corrección, a la vez que se establecieron medidas punitivas moderadas como criterio rector del bienestar del menor.
Debe señalarse que, aunque los derechos reconocidos obligan tanto al Estado como a la familia individual, es a esta última a la que corresponde la obligación primordial de establecer el control social del menor, recayendo sobre el Estado el deber de velar por que así sea, por medio de la legislación civil y penal; ésta, en última instancia, y cuando la primera no cumpla su función.
Con antelación a la referencia de la emisión de la Declaración, el Organismo Internacional promulgó la Declaración de Principios Básicos de Justicia para las Víctimas de Delito y Abuso de Poder de 1985, otro documento internacional de vital importancia para el asunto que nos ocupa, ya que constituyó el primer pronunciamiento de las Naciones Unidas sobre el tema de las víctimas, así reconocidas desde una perspectiva global. Dicho instrumento definió como víctimas de delito a: aquellas personas que, individual o colectivamente, han sufrido perjuicio, incluyendo daño físico o mental, sufrimiento emocional, pérdida económica o deterioro substancial de sus derechos fundamentales, por medio de actos u omisiones, en infracción de las leyes penales operantes en los Estados Miembros, incluyendo las que establecen prescripciones relativas al abuso de poder. Esta definición incluye al niño, al reconocerse en la declaración el principio de no discriminación por razón de edad, entre otros.
Con la declaración se reconoce, además, a las víctimas de delito, el derecho a un tratamiento compasivo respecto a su dignidad, y la accesibilidad de mecanismos de la justicia para la rei-vindicación y compensación por su pérdida, como consecuencia de la conducta delictiva de la cual fue objeto.
Con ocasión del vigésimo aniversario de la Declaración, la Organización de Naciones Unidas proclamó el 1979 como Año Internacional del Niño. A solicitud de Polonia, se creó en ese mismo año un grupo de trabajo, adscrito a la Comisión de Derechos Humanos, con el propósito de redactar la Convención sobre los Derechos del Niño que fuera adoptada el 20 de nviembre de 1989, al cumplirse treinta años de la Declaración. Con la adopción de esta Convención, se pretendió no sólo perpetuarla y hacer exigibles los derechos ya reconocidos al niño, sino también establecer los requisitos para su protección jurídica en una diversidad de áreas.
Entre los derechos del menor (definido como todo ser humano que no haya alcanzado los dieciocho años) y las correlativas obligaciones para con éste, podemos mencionar, por vía de ilustración, entre otras:
En lo que respecta al menor institucionalizado:
1. El que en todas las acciones relativas a los niños, ejecutadas por instituciones de bienestar público o privado, cortes de justicia, autoridades administrativas o cuerpos legislativos, se tomen como consideración primordial los mejores intereses del menor.
En consecuencia, los Estados Partes habrán de asegurarse de que las instituciones y facilidades responsables del cuidado, o protección, de los menores, se rijan por parámetros de seguridad, salud y un número adecuado de personal competente para su seguridad y supervisión.
2. A un niño separado, temporera o permanentemente, de su ambiente familiar, o al que no se le puede permitir continuar en ese ambiente, debe reconocérsele protección y asistencia especial por parte del Estado, asegurándole alternativas. El cuidado incluirá, entre otros, hogares sustitutos, adopción o institucionalización adecuada.
En lo referente al menor y su familia:
1. Se impone la obligación a las partes contratantes de respetar las responsabilidades, derechos y deberes de los padres o, en los casos en que se aplique, de los miembros de la familia extendida, según la costumbre local de proveer de forma consistente, según las capacidades del menor, dirección apropiada en el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención.
2. Además del ya reconocido derecho a un nombre y nacionalidad, se le reconoce al menor, dentro de lo posible, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
3. Las partes contratantes deben asegurarse de que el menor no sea separado de sus padres en contra de su voluntad, excepto cuando las autoridades competentes, bajo revisión judicial, determinen, de acuerdo con el derecho sustantivo y procesal aplicable, que tal separación es necesaria para los mejores intereses del niño. Tal determinación podría ser necesaria en casos de abuso o negligencia, o en caso de que, a raíz de la separación de los padres, deba otorgarse al menor un lugar de residencia. En los procedimientos para tomar tales determinaciones deberá ofrecerse a las partes la oportunidad de ser oídas.
4. Se tomarán por los Estados medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al menor de toda forma de violencia física, agresiones o abuso, negligencia o cuidado negligente, maltrato o explotación, incluyendo el abuso sexual mientras esté bajo el cuidado de sus padres o custodios legales, o cualquier otra persona a la que se le haya confiado el menor.
Tales medidas protectoras incluirán procedimientos efectivos para el establecimiento de programas sociales para proveer sostén al menor, o a sus guardianes, así como en cualquier procedimiento judicial. A propósito de acciones judiciales contra el menor, se le reconocen los siguientes derechos:
1. Ningún niño será objeto de tortura u otros castigos o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes. No serán de aplicación a un menor, que no haya cumplido los 18 años de edad, la pena capital ni la prisión perpetua.
2. El arresto, detención o encarcelación de un menor serán de conformidad con la ley, no serán arbitrarios, y deben utilizarse como una medida de última instancia y por el periodo más corto de tiempo.
3. Se reconoce un derecho a la in-imputabilidad, mediando el establecimiento de una edad mínima para ser sujeto de derecho penal, y a que las medidas dispositivas para estos menores, cuando fuera apropiado y deseable, sean conformes con los derechos humanos y con las salvaguardas legales.
Medidas alternas a la institucionalización, tales como cuidado, consejería, probatoria, tratamiento educativo y vocacional, deben estar disponibles para asegurar al niño su bienestar, a la vez que sean proporcionales respecto de la ofensa cometida.
Lamentablemente, la política constitucional norteamericana, hecha patente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal, a los efectos de que la aplicación de la pena de muerte, a menores entre los 16 y 18 años, no constituye un castigo cruel e inusitado, así como la jurisprudencia que sostiene el derecho fundamental al aborto que tiene la mujer, son incompatibles con la Convención. Por esta razón, los Estados Unidos no la ha firmado, como expresión de sus reservas.
V. La legislación puertorriqueña
Si observamos la legislación internacional, notaremos que la política pública establecida por la Ley Núm. 75, de 28 de mayo de 1980, conocida como la Ley de Protección de Menores, está inspirada en los principios de la Declaración de 1959, al disponer que: Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar por que todos los menores…tengan la oportunidad de lograr un óptimo desarrollo físico, mental y espiritual. Forma parte de esta política… el reconocimiento de la autonomía paterna en la crianza de los hijos, ya que el hogar es el medio por excelencia para lograr el óptimo desarrollo del niño.
Como correctamente señalara el Dr. Heriberto Quiñones, esta disposición no sólo establece la necesidad de lograr la prevención, sino que dirige su función a lograrla en el seno del hogar, en reconocimiento de que en la unidad familiar se apoya la prevención del daño concreto en el niño de hoy y eventual padre del mañana. Nuestra legislación protectora de menores se ha canalizado a dos niveles:
1. de prevención general, mediante la Ley 75: (a) Al considerar, entre las alternativas a escoger, entre otras, por el tribunal, previa determinación de maltrato o negligencia, mantener al menor en su hogar natural con la supervisión protectora del Departamento de Servicios Sociales; (b) Al brindar, mediante dicha ley, la protección de un debido procedimiento de ley al menor, víctima de maltrato o negligencia, garantizando representación legal para él y los padres, así como la celebración de un procedimiento privado; c) Al establecer la Comisión para la Protección y Fortalecimiento de la Familia, con la responsabilidad de llevar a cabo una coordinación interagencial, con participación ciudadana, para brindar servicios de protección al menor, relacionados con la prevención, identificación y/o tratamiento de casos de maltrato o negligencia.
2. A nivel de prevención específica, la propia Ley 75 impone la obligación jurídico-penal a los profesionales en el servicio público y privado (en particular de la salud, de la educación, del orden público, del trabajo social, y a las personas dedicadas a labores de dirección o de trabajo en instituciones o centros de cuidado o rehabilitación de menores) de informar sobre casos en que existan, o se sospeche, maltrato o negligencia contra un menor.
Asimismo, la Ley 88 de 9 de julio de 1988 (Ley de Menores), que crea las figuras del especialista y el técnico de Relaciones de Familia, en conjunción con la Ley 22 de 22 de abril de 1988, que establece la Carta de Derechos de Víctimas de Delito, reconoce al menor un trato justo y la protección judicial, tanto en calidad de imputado de falta como en calidad de víctima. En este último caso, la Ley 22 se destaca por ofrecer al niño testigo, doblemente victimizado, por la conducta delictiva y por su exposición al proceso, un trato digno en los tribunales. Me place señalar que este último fue un logro del Primer Congreso Interfase de Justicia Juvenil.
VI. Conclusiones y recomendaciones
No cabe duda de que nuestra legislación protectora de menores sea una de las más completas y que incluye las garantías y derechos que recogen las legislaciones estatales, federales e internacionales. Ahora bien, una realidad debe dirigir todos los esfuerzos: la prevención general del maltrato y violencia contra menores no debe ser política individual de una agencia gubernamental sino el resultado de una integración.
Tras haber escuchado las ponencias ante este foro, y de haber analizado la realidad, consecuencias y alternativas de prevención que se han discutido en él, estamos más que convencidos de que la carga no debe recaer exclusivamente sobre los hombros del Departamento de Servicios Sociales, sino que debe ser el esfuerzo conjunto de éste con el Departamento de Justicia, la Administración de Tribunales, Instituciones Juveniles y la ciudadanía, la cual, según hemos podido constatar durante los días de celebración de este Congreso, lleva a cabo una labor inigualable en la atención de niños maltratados y contribuye con su esfuerzo a la superación de ellos y a su saludable inserción social.
Debe evaluarse la alternativa que ofrece la privatización de los servicios, naturalmente, reteniendo las obligaciones constitucionales que se transfieren al sector privado, en cuanto agente del Estado, en el cumplimiento de sus funciones. Esta alternativa se ofrece definitivamente fructífera.
Optar por ella no significa, sin embargo, olvidar que la mejor alternativa está en la concientización ciudadana de que: Cada familia transmite a sus miembros su más profundo significado, su concepción de lo que debe ser y lo que no debe ser y, en igual medida, le comunica unas guías de conducta que llevan a la consecución de unos ideales, unos objetivos, unas metas, en fin, a una realización global e integral del hombre.