El Sistema Consensual y No Formalista en la Teoría y en la Práctica de la Contratación

Share on TwitterShare via email

Prof. Olga Soler Bonnin
20 de enero de 2011

Antes de abordar cualquier otro asunto, quiero hacer patente mi agradecimiento a la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación por la distinción que me confiere al invitarme a formar parte de tan distinguido foro e incorporarme a sus trabajos. Acepto la invitación con humildad y, al mismo tiempo, con entusiasmo y el deseo de colaborar en un proyecto que tiene como finalidad, según rezan los Artículos Uno y Dos de sus Estatutos, “promover la investigación y la práctica del derecho y de sus ciencias auxiliares… [y] contribuir a las reformas y progresos de la legislación puertorriqueña, mediante una diversidad de actividades científicas y académicas.”.

Extiendo igualmente mi agradecimiento a los distinguidos juristas que fueron mis Profesores, a mis compañeros de Facultad y, de forma muy especial, a todos los que han sido mis estudiantes en las pasadas décadas en la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. Son ellos los que me han estimulado a investigar y a crecer en el conocimiento del Derecho.

Tampoco quiero dejar de expresar mi agradecimiento a mi familia, que también ha tolerado mis ausencias y ha colaborado en mis proyectos, tanto a la familia inmediata como a la extendida, algunos aquí presentes y otros que no han podido estarlo, pero que igualmente se alegran conmigo de este momento, dondequiera que se encuentren.

INTRODUCCIÓN

Habré de dedicar esta ponencia a comentar sobre el sistema consensual y no formalista en la teoría y en la práctica de la contratación. El contrato tiene una relevancia fundamental en toda organización política, económica o social. Su regulación por la mayoría de los ordenamientos jurídicos en Occidente, postula que la exigencia de un requisito formal no es un elemento esencial para la existencia del contrato. Es precisamente este principio el que establece las bases y fundamentos para su regulación, aun cuando no es un principio absoluto y admite excepciones.

Percibimos, sin embargo, que en Puerto Rico la teoría y la práctica en esta materia no se corresponden. Proponemos un análisis general de las normas legales que en nuestro ordenamiento jurídico regulan el sistema de la contratación, tanto en el Código civil como en la legislación especial con la que este coexiste, así como de su interpretación por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto foro judicial. Nuestro objetivo es determinar el grado de la coherencia de su regulación en el ordenamiento jurídico puertorriqueño, y su adecuación con el desarrollo y las exigencias del tráfico jurídico en la época actual.

Breve marco histórico sobre el desarrollo del Derecho civil en Puerto Rico1

Para una mejor comprensión del tema que proponemos, es necesario hacer un paréntesis para revisar brevemente el marco histórico, sociológico y jurídico en que se ha desenvuelto el derecho puertorriqueño, a partir de la colonización de la Isla de Puerto Rico.

En una primera etapa, todas las instituciones jurídicas en las colonias fueron moldeadas conforme al sistema prevaleciente en el reino de Castilla, pero atemperadas a las circunstancias prevalecientes en el nuevo territorio y a los intereses de la Corona. Como el Derecho castellano no se exportó directamente, los monarcas españoles promulgaron legislación especial para sus posesiones en el Nuevo Mundo y organizaron el Consejo de Indias, inicialmente conocido como Junta de Indias, para asesorar al Rey respecto a sus funciones ejecutiva, legislativa y judicial sobre las colonias. La legislación promulgada en esta etapa fue compilada en 1680 por el Rey Carlos II bajo el título de Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias.

A principios del Siglo XIX, como consecuencia de las guerras de independencia que libraron los pueblos americanos contra las autoridades que las administraban a nombre del Rey Fernando VII, la Corona española perdió sus posesiones en América, excepto por las Islas de Cuba y Puerto Rico. En el año 1834 se abolió definitivamente el Consejo de Indias y, a partir de entonces, la monarquía española comenzó a transplantar a las colonias restantes sus principales códigos e instituciones jurídicas. Es esta la razón por la cual en Cuba y Puerto Rico, distinto a otras colonias hispanoamericanas, se dio la recepción de la legislación sustantiva y procesal española más importante de la época, como: el Código civil español de 1889, el Código de comercio de 1885, la Ley Hipotecaria de 1893, la Ley Notarial de 1873 y la Ley de procedimiento civil de 1881. Esta legislación suplantó las instituciones vigentes, a través de la que nos hizo recipientes de las tendencias europeístas de la época y del movimiento codificador inspirado en el plan romano-francés, con todas sus virtudes y defectos. Al mismo tiempo, contribuyó a la asimilación de la cultura española por los pobladores de Puerto Rico, que en adición a los colonizadores españoles estaba integrada por otros emigrantes europeos, americanos y africanos, criollos y una exigua población taína, ya que esta prácticamente había desaparecido desde el Siglo XVI como grupo étnico distinto de los colonizadores.

El 25 de noviembre del año 1897, se promulgó un Real Decreto que concedió a las Islas de Cuba y Puerto Rico la formación de un gobierno autónomo propio. En el caso de Puerto Rico, la concesión por España se materializó ese mismo año.2 Don Luis Muñoz Rivera fue uno de sus gestores y ocupó la posición de Secretario de Gracia, Justicia y Gobernación durante este breve régimen autonómico, que fue interrumpido por la invasión estadounidense el 25 de julio del año 1898. El Tratado de París3, puso fin a este conflicto armado y en consecuencia España renunció a todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba y cedió a los Estados Unidos la Isla de Puerto Rico. Inmediatamente el Consejo de Secretarios que estableció la Carta Autonómica fue suprimido por el gobierno militar que se estableció en la Isla y que concluyó con la aprobación por el Congreso de los Estados Unidos de la “Ley para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines”, conocida como la Carta Orgánica de 1900 o Acta Foraker”.4 En esta se dispuso expresamente:

“Que las leyes y ordenanzas de Puerto Rico actualmente en vigor, continuarán vigentes, excepto en los casos en que sean alteradas, enmendadas o modificadas por la presente; o hayan sido alteradas o modificadas por órdenes militares y decretos vigentes cuando esta ley entre a regir, y en todo aquello en que las mismas no resulten incompatibles, o en conflicto con las leyes estatutarias de los Estados Unidos no inaplicables localmente, o con las presentes disposiciones, hasta que sean alteradas, enmendadas o revocadas por la autoridad legislativa creada por la presente para Puerto Rico, o por una ley del Congreso de los Estados Unidos….”5; y

“Que las leyes estatutarias de los Estados Unidos, que no sean localmente inaplicables, salvo lo que en contrario dispusiere la presente, tendrán la misma fuerza y validez en Puerto Rico que en los Estados Unidos, excepción hecha de las leyes de rentas internas, las cuales, en virtud de lo dispuesto en la sec. 3, no tendrán fuerza y validez en Puerto Rico.”6

No obstante, inmediatamente después del cambio de soberanías comenzó en Puerto Rico un proceso de norteamericanización de las instituciones existentes y se sustituyeron importantes parcelas del derecho positivo por legislación importada de legislación vigente en el Continente. Así, por ejemplo: el Código penal se sustituyó por el Código penal de California; el Código de procedimiento criminal por uno procedente de Idaho; y se introdujeron cambios al Código civil tomados del Código civil de Louisiana. Poco a poco el sistema legal norteamericano fue penetrando el sistema vigente en Puerto Rico y condujo a importantes modificaciones en la estructura de los tribunales, en el derecho procesal y el derecho público, y hasta en la jerarquía de las fuentes del Derecho y en la metodología en el análisis jurídico.7 De esta forma el sistema perteneciente a la familia de los derechos romano-germánicos o de Civil Law que recibimos de los primeros colonizadores, por la influencia del sistema de derecho anglo-americano o de Common Law que nos trajeron los nuevos colonizadores, condujo a la creación de un sistema de derecho mixto. Desde entonces y hasta nuestros días, mal conviven en Puerto Rico elementos de uno y otro sistema jurídico, sin que se haya hecho evidente una voluntad firme y determinada de armonizar las diferencias, acogiendo las propuestas que surgen, de tiempo en tiempo, en los círculos académicos.

Don José Puig Brutau, en 1971, en una de sus dos visitas a Puerto Rico como profesor visitante, comentó que lo que más llamó su atención fue que la experiencia en Puerto Rico es distinta a la de otros países que también han experimentado la penetración de ideas procedentes de otros ordenamientos jurídicos, como ocurrió en España con la influencia del Código Napoleónico a finales del Siglo XIX y más tarde con el Derecho alemán a principios del Siglo XX. Explicaba, que en España, por ejemplo, a pesar de las diferencias entre el Derecho español y el alemán en cuanto a sistematización y técnica, ambos son derivaciones de un mismo sistema de derecho y por lo tanto “...todos los conceptos respondían a una misma simetría, la impuesta por el fondo del Derecho romano presente en todo el Derecho privado de Europa continental. Y otra cosa bastante diferente sucede, en cambio, con el Derecho norteamericano, o si se prefiere, con la versión americana del Common Law que influye en Puerto Rico.”8 Advirtió entonces, Puig Brutau, a los juristas puertorriqueños, sobre la distorsión que los injertos jurídicos de conceptos extraños produce en el sistema propio y sobre la responsabilidad que recae sobre nosotros, por la coexistencia de una dualidad de referencias doctrinales, unas procedentes del Civil Law y otras del Common Law, que se manejan conjuntamente para explicar los conceptos generales que complementan y le confieren sentido a normas legales concretas.9

El Fenómeno de la Globalización

Es cierto que en épocas recientes, el fenómeno de la globalización ha provocado un movimiento que tiende a reducir las diferencias entre los distintos ordenamientos jurídicos vigentes para así facilitar las transacciones transnacionales entre la comunidad internacional. Ello evidentemente ha tenido un gran impacto concretamente sobre el Derecho contractual y la creación de organizaciones que promueven legislación que cumpla el cometido de actualizar y armonizar la regulación en esta materia. Este es el caso, por ejemplo, de la Comunidad Económica Europea10 o del Instituto Internacional para Promocionar la Uniformidad del Derecho Privado o UNIDROIT11. Este último está sostenido por los gobiernos de los países miembros del Instituto que en la actualidad suman sesenta y tres naciones representativas de los cinco continentes, y por lo tanto comprende una mayor diversidad de sistemas legales, económicos y políticos que la Comunidad Económica Europea.

Dentro de la Comunidad Económica Europea los esfuerzos encaminados hacia la unificación del Derecho contractual han encontrado resistencia debido a las diferencias en la base de la formación del contrato en los sistemas de Civil Law, que sigue el sistema romano-germánico y que tiene como base el concepto del contrato consensual. Este concepto se diferencia del concepto del contrato en los sistemas de Common Law, cuyo desarrollo gira en torno al requisito de la consideration y que, por lo tanto, necesita algo más que un acuerdo (agreement) para la formación de un contrato (contract).12 Conscientes de estas diferencias, no obstante la necesidad de unificación del Derecho contractual, dentro de la Comunidad Económica Europea surgieron varias iniciativas. La Law Commission inglesa, así como la Academia de Iusprivatistas Europeos con sede en Pavía, Italia, que se conoce como el grupo Pavía, se dieron a la tarea de redactar un anteproyecto de un Código de Contratos para los países miembros de la Comunidad Económica Europea.

La Law Commission inglesa, encomendó al Profesor de la Univerdad de Oxford Harry McGregor, la elaboración del anteproyecto. Una traducción al español del Contract Code fue publicada en Barcelona en el año 1997.13 En el anteproyecto se mantiene la diferencia entre el acuerdo o agreement y el contrato o contract que caracteriza a los sistemas de Common Law, pero la distinción no se hace depender, como ha sido el caso en el Derecho histórico anglo-americano, de la exigencia del requisito de la consideration en la generalidad de los contratos. Por el contrario, solo se exigirían ciertos requisitos de forma, pero únicamente para determinados tipos de contratos, como es el caso de los contratos bajo sello (made under seal).

La definición de contrato en el Contract Code parece aproximarse al sistema consensual y no formalista de la contratación en el Civil Law. El Contract Code define el contrato “como un acuerdo entre dos o más personas para el que el Derecho reconoce el efecto de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones” pero aclara que el acuerdo no es contrato, “…c) cuando el acuerdo carece de los requisitos formales esenciales.”14 Los requisitos de forma esenciales, según el Contract Code, son aquellos que una ley o una costumbre exigen imperativamente para que el contrato llegue a existir, en ausencia de lo cual el contrato es “inexigible”, pero sólo entre los contratantes. En el supuesto del incumplimiento total del contrato, salvo pacto en contrario, si el contrato no satisface alguno de los requisitos de forma legales “…exigidos para su existencia o como medio de prueba de su existencia”, los contratantes no tienen derecho a restitución.15 Con lo cual el criterio de la “inexigibilidad” del contrato se aparta de la teoría de la ineficacia o nulidad radical del contrato que adoptan los sistemas de Derecho romano-germánico para el caso de la ausencia de un requisito de forma esencial ad solemnitatem o ad substantiam.

En el caso de la Academia de Iusprivatistas Europeos, en el año 2003 la Universidad de Burgos publicó el anteproyecto del Código Europeo de Contratos como homenaje al Profesor Don José Luis de los Mozos, uno de sus coautores.16 En el anteproyecto prevalece el principio consensualista seguido en las mayoría de los Códigos civiles europeos decimonónicos, por cuanto no se menciona la forma como un requisito esencial para la existencia del contrato. Por el contrario, se afirma expresamente que una forma particular es necesaria sólo en los casos y a los fines indicados en las reglas del Código.17 Aun así, la regulación de la forma en el anteproyecto, no estuvo ausente de debates con los comisionados ingleses por razón de la incorporación, como una regla de aplicación general, del principio consensualista, y con los comisionados italianos y franceses por la inclusión y regulación de excepciones a esta misma norma general.18 Finalmente se llegó al consenso de distinguir entre:

- contratos en que la forma tiene valor constitutivo, por ejemplo, en los contratos reales como son los contratos de préstamo, de depósito y de prenda.19

- contratos en que la forma es requerida al momento de la perfección del contrato como requisito necesario para su existencia (ad solemnitatem), aún cuando aplicaría el requisito de la forma pública solemne únicamente a la donación de bienes inmuebles y muebles, excepto en caso de bienes muebles que tengan un valor módico.20

- contratos en que se exige, bajo pena de nulidad, que se hagan por acto público o bajo firma privada (ad substantiam), que sería de aplicación únicamente a todos los supuestos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o la transmisión y la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles.21

- contratos en que la forma se exige como medio de prueba (ad probationem), que aplicaría únicamente a los supuestos en que el valor de las prestaciones es mayor de cierta suma.22

- contratos en que el requisito formal es de origen convencional.23

- contratos concluidos mediante fórmulas tipo o formularios.24

Otras iniciativas de uniformar el Derecho privado internacional surgió, como decíamos antes, del International Institute for the Unification of Private Law (UNIDROIT), mediante un acuerdo multilateral de naciones, sostenida por los gobiernos de los países miembros. Esta organización ha sido responsable de la redacción de Los Principios de UNIDROIT en materia de Derecho internacional de los contratos. Estos se caracterizan porque no recurren a términos técnicos propios de algún sistema jurídico particular, y emplean un lenguaje sencillo y de fácil comprensión. Los principios de UNIDROIT han tenido una buena acogida en la comunidad internacional de comercio y se recurre a ellos con bastante frecuencia en el arbitraje internacional. El texto de 2004 ha sido publicado en siete idiomas: inglés, chino, francés, alemán, italiano, ruso y español.25

Aunque con un ámbito de aplicación limitado, los Estados Unidos también han tenido que hacer frente al problema de la diversidad de normas que aplican en los Estados de la Unión Norteamericana, en aquellas materias en las que la legislación federal no ocupa el campo, como es el caso del Derecho contractual. En el año 1892, el Gobierno Federal creó The National Conference of Commissioners on Uniform State Law (NCCUSL) con el propósito de promover uniformidad en la legislación estatal.26 La mayor aportación de los Comisionados ha sido la redacción, con la colaboración del American Law Institute (ALI)27, y su publicación en el año1952 del Uniform Commercial Code (UCC). El Uniform Commercial Code es un proyecto de legislación comprensiva de la regulación de materias relativas al tráfico mercantil, como los contratos de compraventa y arrendamiento de bienes muebles, documentos negociables, depósitos bancarios, cartas de crédito, documentos de título e inversión, y garantías sobre bienes muebles o garantías mobiliarias.28 En su elaboración colaboraron los juristas mas reconocidos en la materia,29 y es el más extenso y elaborado de los modelos de legislación uniforme propuesta por los Comisionados. Al día de hoy, el Uniform Commercial Code ha sido adoptado mediante legislación a esos efectos en los cincuenta Estados de la Unión Norteamericana,30 en el Distrito de Columbia, en Guam y en las Islas Vírgenes sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos. En Puerto Rico, bajo el título de Ley de Transacciones Comerciales,31 en el año 1995 también se adoptó el Uniform Commercial Code, excepto por las disposiciones relativas a los contratos de compraventa, de arrendamiento de bienes muebles, y ventas y transferencias que no son en el curso ordinario de los negocios.32 La legislación es una traducción al español, casi literal, del texto oficial y es evidente que no se hizo esfuerzo alguno por modificar la sintaxis para una mejor comprensión de los textos, mucho menos por enmendar aquellas disposiciones del Uniform Commercial Code que entran en conflicto con el derecho vigente33. También se mantuvo la división por materias y la estructura del texto oficial, tan fielmente que en la traducción del texto al español se mantuvo el orden de las definiciones en el mismo orden alfabético del texto en inglés. Entonces se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico, y todavía se mantiene, la novedad de distinguir entre contract y agreement, tal y como aparecía en la versión inicial del Uniform Commercial Code de donde se tomó34, que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico ya que tienen su fundamento en el concepto del contrato y el requisito de la consideration en los Sistemas de Common Law.35

EL DERECHO CONTRACTUAL EN PUERTO RICO

En el Código civil de Puerto Rico, por el contrario, se mantiene la orientación sobre el sistema consensual y no formalista en la contratación que recibimos desde la recepción del Código civil español de 1889, que en Puerto Rico fue revisado en los años 1902 y 1930, pero que en materia del Derecho sobre las Obligaciones y los Contratos ha sufrido muy pocas modificaciones. Como esta orientación tiene su origen en Europa occidental hacia el final de la Edad Media en los siglos XI al XV,36 para entender su alcance tenemos que remontarnos a España, a la etapa de la Baja Edad Media. Como explica Diez-Picazo37, tanto en el Derecho romano como en el Derecho germánico primitivo prevaleció el formalismo, por lo que la creación del vínculo contractual estaba ligada a fórmulas o rituales y ceremonias de carácter religioso. No es hasta la Baja Edad Media en que las necesidades del tráfico comercial se impusieron y comienzan en toda Europa el proceso de la liberalización de tales formalidades. En España, el Ordenamiento de Alcalá promulgado en el año 1348, ya había recogido el principio de que la obligación puede quedar establecida de cualquier forma si existe la intención de quedar obligado, y en el Título 16 dispuso:

“Sea valedera la obligación o el contrato que fueren fechos en cualquier manera que paresca que alguno se quiso obligar à otro, è façer contrato con el.” 38

Luego este principio se reiteró en el Artículo 1278 del Código civil español de 188939 y se mantiene vigente en el Artículo 1230 del Código civil de Puerto Rico.40 El mismo establece que:

“Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.”

La Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico, establecida por la Ley Número 85 de 16 de agosto del año199741, entre las propuestas que publicó en el año 2006, conserva el principio sobre la libertad de forma, pero optó por sustituir la doctrina general del contrato por el desarrollo de la teoría del acto jurídico en el Titulo Tres del Libro Primero del Borrador, que tituló Las Relaciones Jurídicas, a la que luego remite al regular el contrato.42 Luego en el Artículo 8 del Libro Quinto del Borrador, titulado “Los contratos y otras fuentes de la obligaciones” reitera que “El contrato queda perfeccionado desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad solemne o se pacta una condición suspensiva.”43

Forma y Documentación del Contrato 44

La forma del contratos, entendido el término en su acepción mas amplia, es un vehículo necesario para la expresión de la voluntad contractual de manera que permita conocerla. Mientras que en sentido estricto, según Diez-Picazo es “un conjunto de solemnidades exteriores que son consideradas como un necesario vehículo de expresión de la voluntad contractual, la cual debe quedar exteriormente revestida con ellas con el fin de que alcance plena validez y eficacia.”45 La exigencia de estas formalidades cumple diversas funciones, siendo las principales:

- el efecto psicológico que ejerce sobre los contratantes al quedar especialmente obligados y, al mismo tiempo, contribuye a evitar la precipitación, la falta de reflexión o la imprevisión al momento de celebrar un contrato;

- contribuye a de certidumbre al contrato, facilitando la determinación de su verdadero contenido, la identidad y la capacidad de los contratantes, el tiempo y el lugar de la celebración, así como el proceso de la prueba, la interpretación y la ejecución del contrato por los tribunales; y,

- facilita la fiscalización de los contratos por las instrumentalidades públicas, sobre todo en aquellos contratos que por su naturaleza o por la actividad económica en que se desenvuelven están sometidos a un régimen especial, como es el caso de los contratos de seguro, los contratos bancarios y todos los contratos sobre bienes de consumo, entre otros.

**********************************
Contratos formales o solemnes

En ciertos supuestos el ordenamiento jurídico requiere ciertas formalidades con carácter ad solemnitatem o ad substantiam, en cuyo caso el contrato sería inexistente si no cumple con tales requisitos. Entre los supuestos que contempla el propio Código civil de Puerto Rico, así como otras normas legales vigentes, en los que la forma es un requisito escencial para la existencia del contrato, en adición a los requisitos generales de consentimiento válido, objeto cierto y causa para la obligación que se establezca, se pueden mencionar:

1. La donación de bienes muebles no manual (Artículo 574 CCiv., 31 LPRA §2009) y la de bienes inmuebles (Artículo 575 CCiv., 31 LPRA §2010).
2. La condonación expresa (Artículo 1141 CCiv., 31 LPRA §3105).
3. Las capitulaciones matrimoniales (Artículo 1273 CCiv. §3557).
4. El contrato de constitución del censo enfitéutico (Artículo 1520 CCiv., 31 LPRA §4211).
5. El contrato de sociedad civil cuando se aportan bienes inmuebles (Arts. 1558 y 1559 CCiv., 31 LPRA §§4313 y 4314).
6. El contrato de constitución de hipoteca sobre bienes inmuebles (Artículo 1774 CCiv., 31 LPRA §5042).
7. La constitución del fideicomiso inter vivos (Artículo 836 CCiv., 31 LPRA §2543).
8. La constitución del régimen de la propiedad horizontal (Artículo 2 Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendado, 31 LPRA §1291).
9. La constitución del régimen de multipropiedad (Artículo 1-103 Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, 31 LPRA §1251a).
10. En el Código de Comercio: la constitución de las sociedades mercantiles (Artículo 98 CCom., 10 LPRA §1344) y el afianzamiento mercantil (Artículo 350 CCom., 10 LPRA §1822).
11. Las sociedades de responsabilidad limitada (Artículo 3 Ley 154 de 1996, 10 LPRA §1862).
12. El contrato de seguro (Código de Seguros, 26 LPRA §§101 y ss).
13. Los documentos negociables, los títulos valores y ciertas garantías mobiliarias (Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA §§401 y ss).
14. .A partir de la reforma de 1976, las normas que regulan la administración de la sociedad de gananciales. Con arreglo a lo resuelto reiteradamente por el T.Supremo de Puerto Rico, al interpretar los Arts. 91 y 1313 CCiv., 31 LPRA §§284 y 3672, se requiere el consentimiento escrito de ambos cónyuges para comprar o vender o enajenar bienes muebles e inmuebles de la sociedad de gananciales, salvo la compra de bienes muebles cuando sean para el uso familiar o personal con arreglo a la situación económica de la familia o relacionados con el ejercicio del comercio, de una profesión o industria.46
15. Los contratos con el gobierno estatal o municipal, o con una corporación pública.

En Fernández & Gutiérrez, Inc. v. Municipio, 147 DPR 824, 1999, reiterado en Las Marías Reference Laboratory Corp. v. Municipio, 159 DPR 868, 2003 y en Ríos v. Municipio, 159 DPR 839, 2003, el T.Supremo expresó que la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, 2 LPRA §97, según enmendada, establece preceptos de sana política administrativa pública que reflejan la intención legislativa de crear un mecanismo de cotejo y publicidad de los contratos otorgados por los municipios, que tiene carácter constitutivo respecto a la eficacia de éstos. Y por lo tanto, que los siguientes requisitos formales deberán seguirse rigurosamente al momento de pactarse acuerdos con municipios: (1) que se reduzcan a contrato escrito; (2) se mantenga un registro fiel con miras a establecer prima facie su existencia; (3) se remita copia a la Oficina del Contralor como medio de una doble constancia de su otorgamiento, términos y existencia; y (4) se acredite la certeza de tiempo, esto es, haber sido realizado y otorgado quince (15) días antes. La disposición legal citada es de aplicación a todos “Los departamentos, agencias, instrumentalidades, oficinas y todo otro organismo y los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna…”. El término “instrumentalidad” incluye a toda corporación pública, sus subsidiarias o cualesquiera entidad gubernamental que tenga personalidad jurídica propia, creada por ley o que en el futuro pudiere crearse, también “sin excepción alguna”. El fiel cumplimiento con estos requisitos formales aplican aun cuando exista un “estado de emergencia real,” debidamente proclamado por el Alcalde o por el Gobernador de Puerto Rico. El incumplir con dicho mandato anula cualquier acuerdo entre las partes, ya que el lenguaje de la ley es claro al declarar que tal exigencia no admitirá “excepción alguna,” además de que se supone que el contratante conocía, o debió conocer, sobre ese requisito. Igualmente, en atención al sustancial interés público envuelto, no son de aplicación “remedios en equidad” en estos casos. (Hatton v. Municipio de Ponce, 134 DPR 1001, 1994).

Posteriormente, la Ley Núm. 127 de 2004 enmendó el Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 1975, 2 LPRA §97, para, entre otras cosas, establecer que el incumplimiento con lo establecido en el Artículo 1 de la citada Ley Núm. 18 o en el Artículo 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA §4366, “… de por sí no será causa para que un Tribunal competente declare la nulidad de cualquier contrato o negocio jurídico legalmente válido. No obstante, ninguna prestación o contraprestación objeto de un contrato podrá exigirse hasta tanto se haya dado cumplimiento a lo dispuesto …” en el Artículo 1 de la Ley.

En Lugo Ortiz v. Municipio de Guayama, 163 DPR 208, 2004, el T.Supremo aclaró, sin embargo que: “La salvedad que establece la Ley Núm. 127…, a los efectos de que no será nulo un contrato válido que no haya sido registrado o remitido a la Oficina del Contralor, no tiene el efecto de alterar la política pública que permea la normativa en torno a la contratación municipal, ni exime del cumplimiento con los requisitos antes descritos a los fines de hacer exigibles acuerdos que no son legalmente válidos. Es más, la referida disposición parte de la premisa de que se perfeccionó un contrato y de que éste es válido.” Por ello, el T. Supremo confirmó la sentencia que declaró con lugar una demanda sobre el incumplimiento de un contrato con el Municipio, aún cuando no fue registrado ni remitido a la Oficina del Contralor, y ordenó al Municipio a cumplir con tal requisito para que el demandante pudiera “exigir el pago pactado”. La doctrina establecida en Lugo Ortiz, supra, fue reiterada en Colón Colón v. Municipio, 170 DPR 718, 2007 y en Quest Diagnostics of P.R., Inc. v. Municipio, 2009 JTS 80, TSPR 77, pero distinto a Lugo Ortiz, supra, en ninguno de estos casos el contrato se redujo a escrito. En Colón Colón, supra, se desestimó una demanda en cobro de dinero por servicios prestados al municipio para la reparación de una maquinaria porque el contrato no se redujo a escrito; y en Quest Diagnostics of P.R. Inc., supra, el Tribunal desestimó una demanda en cobro de dinero contra el municipio porque no existía un contrato válido y el consentimiento del municipio se alega que fue tácito y que se podía inferir de la conducta del municipio. El Tribunal distingue entre el requisito “procesal” de registrar un contrato en el Registro de Contratos del Municipio y remitir copia a la Oficina del Contralor, y el requisito de reducir a escrito un contrato municipal, que por ser uno de carácter “sustantivo” afecta la eficacia del contrato mismo.

No obstante, la rigurosidad de las normas que exigen el cumplimiento de ciertas formalidades para la validez de los contratos con entidades gubernamentales, en CMI Hospital Equipment Corp. v. Dpto. de Salud, 171 DPR 313, 2007, el T.Supremo ordenó al Departamento de Salud a pagar un canon de arrendamiento razonable por “razones de justicia y equidad”. En este caso CMI había suscrito un contrato de arrendamiento con SIMAH para la instalación y uso de un equipo en las facilidades de salud que administraba. Como consecuencia de un procedimiento de quiebra de SIMAH, y a petición del Departamento de Salud, el equipo pasó a ser controlado y administrado por el Departamento. El T.Supremo expresó que: “…CMI nunca tuvo la intención de contratar con el Departamento. El uso del equipo por parte del Departamento no surgió de una negociación entre CMI y este, sino que fue el resultado de un procedimiento judicial formal ante el Tribunal de Quiebras. Debido a que CMI nunca llevó a cabo un contrato gubernamental, no tenía que cumplir con las formalidades establecidas para éstos. Por lo tanto, tratándose de circunstancias extraordinarias como las descritas anteriormente, no es de aplicación en el caso de autos la jurisprudencia citada por el Departamento.”47

En Johnson & Johnson Int., Inc. v. Municipio, 172 DPR 840, 2008, el T.Supremo reiteró las exigencias formales que son generalmente requeridas para que los contratos celebrados por los municipios sean válidos (Cordero Vélez v. Municipio, 170 DPR 237; CMI Hospital Equip. Corp. v. Dpto. Salud, 171 DPR 313, 2007; Ocasio v. Alcalde Municipio Maunabo, 121 DPR 37, 1988); así como la norma que impide a un municipio pactar un pago futuro de cantidades en exceso de la asignación presupuestada para un contrato en particular. Sin embargo, reconoció la existencia de una norma especial en el Artículo 8.004 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA §4354, que establece una excepción a esta norma general para el caso de contratos de arrendamiento de propiedad mueble o inmueble o de un contrato de servicios, en los que un municipio puede pactar un pago futuro en exceso de la asignación original. Por ejemplo, en este caso, el contrato de arrendamiento de un equipo médico proveía que el canon pactado incluía los reactivos químicos para un número máximo de pruebas al año en el equipo, pero, también para un pago adicional por cada prueba adicional que se hiciera.

16. Los convenios de arbitraje sobre controversias existentes o futuras, según dispuesto en Artículo 1 de la Ley de arbitraje comercial, Ley Núm. 376 de 1951 (32 LPRA §3201), deben constar por escrito.
17. El contrato de leasing mobiliario, en los que en opinión del Prof. Godreau48
18. Los acuerdos sobre no competencia en contratos laborales, la forma escrita es un requisito ad solemnitatem. (Artículo 5 Ley Núm. 76 de 1994, 10 LPRA §2403).
Arthur Young & Co. v. Vega III
19. Por la voluntad de los contratantes. La generalidad de la doctrina admite, que aún cuando el Código civil guarde silencio sobre ello, es válido un acuerdo durante la etapa de las negociaciones de un contrato al efecto de que el contrato no se entenderá perfeccionado hasta tanto se suscriba por los contratantes un documento público o privado que evidencie lo acordado (condición suspensiva). También se admite la validez de cláusulas en un contrato escrito para establecer que el contrato es uno “integrado” y por lo tanto incluye todos los acuerdos de las partes respecto a la materia objeto del contrato., 136 DPR 157, 1994.49

Requisitos formales ad utilitatem o ad probationem

Un problema distinto es el que plantea la exigencia formal establecida en el Artículo 1232 CCiv., 31 LPRA §3453, en cuanto enumera ciertos contratos que “deberán constar en documento público” o en “documento auténtico”. Estos se encuentran regulados en otros preceptos específicos del propio Código civil o en leyes especiales y según la generalidad de la doctrina al interpretar este artículo en conjunto con el Artículo 1231 CCiv., 31 LPRA §3452, no puede concluirse que tales contratos (exceptuando las capitulaciones matrimoniales) no existan jurídicamente sin este requisito de forma. Estos contratos existen entre las partes y para su plena eficacia los contratantes pueden compelerse recíprocamente a llenar el requisito de forma. Por lo tanto, la función que se atribuye a la documentación del contrato en estos supuestos es distinta a la de los supuestos en que la exigencia es ad solemnitatem o ad substantiam. El requisito de forma se exige bien para que el contrato pueda tener plena eficacia entre las partes o frente a terceros o bien para cualquier otro fin que pueda ser de utilidad a los contratantes o a uno sólo de ellos (ad utilitatem). También se explica tal exigencia por razón de su conveniencia como medio de prueba de la existencia del contrato (ad probationem), aunque ello no debe interpretarse como que en este artículo se establece un régimen especial sobre la prueba del contrato ante los tribunales. El documento en estos casos solo constituye uno de los medios de prueba del contrato admitidos por el propio Código civil en su Artículo 1169, 31 LPRA §3262.50 De ahí que se admita otra prueba para establecer la falta de coordinación y armonía entre las declaraciones contractuales previas y el contenido del documento mismo.51

Los Arts. 1231 y 1232 del Código civil antes citados, disponen:

“Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.” Código civil, 1930, Artículo 1231.

“Deberán constar en documento público:

(1) Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
(2) Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis (6) o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.
(3) Las capitulaciones matrimoniales y la constitución y aumento de la dote siempre que se intente hacerlas valer contra terceras personas.
(4) La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
(5) El poder general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
(6) La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de trescientos (300) dólares.

En todo caso, los contratos efectuados por intervención de mandatario deberán constar en documento auténtico, concediéndose por la presente sección a los jueces de distrito y de paz, en ausencia de notario, facultades para certificar las declaraciones de autenticidad de dichos contratos, en la forma determinada por las secs. 887 et seq. del Título 4.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, serán válidos los contratos de comercio efectuados por correspondencia, y todos aquéllos en que la formalidad del documento auténtico pueda constituir una demora perjudicial a la naturaleza y rapidez del tráfico mercantil.” Código civil, 1930, Artículo 1232; Julio 24, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.

Por otra parte, el Código de comercio en su Artículo 82, 10 LPRA §1302, también consagra el principio de libertad de forma en la contratación mercantil aun cuando disponga una limitación de carácter probatorio: Dispone que:

“Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato, cuya cuantía exceda de trescientos dólares, a no concurrir con alguna otra prueba.

La correspondencia telegráfica producirá obligación entre los contratantes que hayan utilizado ese medio de contratación, siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubieren pactado; o siempre que los telegramas originales contengan las firmas de las personas que los remitan. En el caso de que se trate de una garantía, la correspondencia telegráfica no producirá obligación si no estuviere comprendida en alguno de esos dos casos. Con esa excepción, la correspondencia telegráfica también producirá obligación, si cuando no existan los requisitos anteriormente expresados, se pruebe, a satisfacción del tribunal, que los originales de los telegramas fueron depositados o hecho depositar en la oficina telegráfica por los remitentes, aunque no aparezcan firmados por ellos.

Los contratos mercantiles hechos por conferencia oral telefónica serán válidos y producirán las consecuencias de los contratos verbales. Código de Comercio, 1932, Artículo 82.52

No obstante lo anterior, el Artículo 56 de la Ley Notarial de 1987, 4 LPRA §2091, luego de definir lo que es un “testimonio o declaración de autenticidad” en un documento no matriz, prohíbe expresamente a los Notarios, dar testimonio de la legitimación de fe las firmas que aparezcan en un documento no matriz cuando “…se trate de los actos comprendidos en los incisos (1) a (6) de la sec. 3453 del Título 31…”, prohibición que reitera en el tercer párrafo del mismo Artículo 56, que lee como sigue:

“No podrán los notarios autorizar testimonios en los casos comprendidos en la sec. 2005 de este título53 , ni en los incisos (1) al (6) de la sec. 3453 del Título 31. Esta prohibición incluye específicamente los contratos de venta de inmueble que pretendan, expresa o implícitamente, adjudicar porciones específicas en un inmueble cuya segregación no haya sido previamente aprobada por las agencias correspondientes.”

Este artículo fue objeto de varias enmiendas desde la aprobación de la Ley Notarial de 1987, pero la prohibición aludida fue incluida desde la aprobación de la Ley y se reitera en la Regla 68 del Reglamento Notarial de 1995, 4 LPRA Ap. XXIV, R. 68. 54

Este mismo Artículo 56 de la Ley Notarial de 1987, según enmendado, 4 LPRA §2091, en su última oración también dispone que “El Notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento privado cuyas firmas legitime.”

En In re Ortíz Medina, 2008 JTS 203, TSPR 183, el T.Supremo “censura enérgicamente” al Notario porque autorizó mediante testimonio de autenticidad de un documento titulado “Contrato de Compraventa” sobre un lote de terreno pero sujeto a que la segregación del mismo fuese autorizada por ARPE. Ante el incumplimiento de la vendedora con su obligación de obtener el permiso de segregación y al resultar infructuosas sus gestiones para obtener la resolución del contrato y la devolución del dinero pagado, los compradores presentaron una queja contra el Notario en la Oficina del Procurador general. EL Tribunal, en una Opinión per curiam estimó que el Notario violó la prohibición del citado Artículo 56 de la Ley Notarial, cuya prohibición justificó por tres razones: (1) El notario no asume responsabilidad por el contenido de los documentos privados cuya firma legitima, por lo que se frustra “…el objetivo del Código civil al requerir, a instancias de cualquier parte contratante, la preparación de una escritura pública en tales circunstancias: garantizar que, al prestar su consentimiento a un contrato sobre bienes inmuebles, los otorgantes conozcan plenamente las consecuencias del negocio que pretenden llevar a cabo…”; (2) “…sólo de esta manera… el contrato puede servir como título inscribible en el Registro de la Propiedad; (3) “…los negocios sobre bienes inmuebles están sujeto al pago de aranceles…” por ende, se evita “…que el Notario se convierta en cómplice de una posible evasión contributiva…”

Régimen legal

1. Nulidad radical

Un contrato informal o un contrato con forma insuficiente, cuando la forma es constitutiva (ad solemnitatem o ad substantiam), adolece de nulidad radical. En estos casos, concurre la generalidad de la doctrina que no podría suplirse la insuficiencia del requisito formal por vía de la acción del Artículo 1231 Cciv., 31 LPRA §3452. Esta norma ha sido interpretada en forma rígida en los negocios a título gratuito, del Derecho de familia y del Derecho sucesorio, pero con cierto grado de flexibilidad en otros contratos. Coincide, también, la doctrina reciente en que la acción de nulidad por defectos formales podría constituir, en determinados supuestos, un abuso del ejercicio de esta acción contraria a los postulados de la buena fe. Así, por ejemplo, cuando el contratante que la invoca ha dado lugar a la inobservancia del requisito mediante engaño o por culpa o negligencia o ha cumplido voluntariamente el contrato con conocimiento del defecto formal y a su vez ha recibido la contraprestación prevista.

2. Acción para la documentación del contrato (Artículo 1231 CCiv., 31 LPRA §3452)

En los casos en que la forma no es constitutiva si no un requisito ad utilitatem o ad probationem no cabe hablar de nulidad del contrato y, por ser el contrato la fuente generadora de las obligaciones, los contratantes pueden compelerse al cumplimiento de la forma, según dispuesto por el Artículo 1231 CCiv. , 31 LPRA §3452. Si existe un defecto en la forma, el contrato podría surtir efecto entre las partes. Así lo reconoce el Artículo 1177 CCiv., 31 LPRA §3278, al disponer que: “La escritura defectuosa, por incompetencia del notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.”, distingue por tanto entre la “materia” o forma del instrumento y el “contenido” sustantivo o acto documentado en el instrumento,55 distinción que sirve de fundamento a la llamada “teoría de la conversión”.

La doctrina entiende que la acción que contempla este Artículo 1231 CCiv. debe ser imprescriptible y que los contratantes podrían voluntariamente documentar el contrato en cualquier momento. La documentación del contrato en estos casos, sin embargo no está exenta de problemas relacionados con la eficacia del contrato. Así, por ejemplo: cuando el contrato se eleva a escritura pública y este adolece de un requisito formal con arreglo a las disposiciones de la Ley Notarial que conlleva la nulidad de la escritura, situación que contempla el citado Artículo 1177 del Código civil; o cuando un contrato verbal no documentado se plasma en un documento o un nuevo documento sustituye a uno anterior, particularmente cuando una escritura pública sustituye a un documento privado anterior, y estos no se corresponden exactamente. En este último caso el Artículo 1178 CCiv., 31 LPRA §3279, resuelve parcialmente la cuestión cuando la escritura pública tenga la única función de fijar el contenido del contrato anterior, más no cuando el nuevo documento lo modifique en alguna forma.56 La generalidad de la doctrina entiende que estos supuestos deberían tratarse como una novación extintiva puesto que un nuevo contrato sustituye al anterior. Advertimos, sin embargo, que conforme a la jurisprudencia que interpreta el Artículo 1158 CCiv., 31 LPRA §344257, el T.Supremo ha estimado: por una parte, que en ausencia de una manifestación expresa de los contratantes de sustituir una obligación por otra, no opera una novación extintiva del contrato a menos que los cambios introducidos sean sustanciales y no meros cambios cuantitativos (Miranda Soto v. Mena Eró, 109 DPR 473, 1980; Goble Jiménez v. Doré Rice Mill, Inc., 108 DPR 89, 1978; Warner Lambert Co. v. Tribunal, 101 DPR 378, 1973; Colón & Cía. v. Registrador, 88 DPR 79, 1963); y por otra, que cuando las partes se limitan a reproducir un contrato anterior, sin introducir en este un cambio significativo, no se produce necesariamente un nuevo contrato, aunque los contratantes manifiesten expresamente lo contrario. (Marina Ind., Inc. v. Brown Boverí Corp., 114 DPR 64, 1983).

Por otra parte, la Regla 26 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 26, permite al Notario elevar a escritura pública un documento privado cuyo contenido es materia de contrato, bien redactando de nuevo el contrato, o bien uniendo el contrato a una escritura y haciendo constar en este los requisitos que la propia Regla establece. No obstante, dispone que: “En ambos casos será indispensable que comparezcan al acto todas las partes que intervinieron en el documento privado o, en su defecto, sus herederos, representantes legales o voluntarios a prestar su consentimiento.”58

Sin embargo, opina la doctrina que cualquier solución a estos problemas, como advierte la doctrina, no debería descansar estrictamente en tecnicismos, si no que debería estar predicada en función del principio de la buena fe y de la protección que merezcan los intereses de terceros que puedan haber depositado su confianza en la relación contractual previa.

Tendencias en el Derecho moderno

Concurre la doctrina en cuanto a que, en términos generales, se ha observado en el Derecho moderno una cierta tendencia que favorece el negocio formal por los beneficios que la documentación del contrato supone para la seguridad en el tráfico jurídico, pero advierte que no se evidencia necesariamente que se contemple el uso de la forma con carácter ad solemnitatem o ad substantiam.

La legislación puertorriqueña que regula ciertos tipos de contratos, en su mayoría copiada de legislación de los Estados Unidos, evidencia una ausencia de rigor técnico en cuanto a la reglamentación de las consecuencias jurídicas que supone para los contratantes la ausencia de las formalidades previstas en estas normas. Puede tomarse como ejemplo la legislación promulgada para proteger a los consumidores en los contratos de ventas a plazos de bienes muebles y de los servicios de reparación o mantenimiento de los mismos (10 LPRA §§ 731 y ss) o en los contratos de venta por desarrolladores de bienes inmuebles para propósitos de residencia familiar (17 LPRA §§ 501 y ss) o en los contratos de arrendamientos financieros (10 LPRA §§ 2401 y ss). En todos estos casos la legislación vigente regula el contenido del documento que evidencia el contrato, exigiendo una variedad de requisitos sobre el título del documento, la incorporación literal de ciertos avisos y cláusulas, el idioma en que se redactan y hasta sobre el tamaño de la letra. Por regla general, requieren que el documento sea sometido previamente, o al menos que esté disponible, al escrutinio fiscalizador de una agencia gubernamental. Sin embargo, en esta legislación no existe ninguna norma concreta que establezca que la documentación del contrato constituye un requisito esencial para la existencia misma del contrato o que regule las consecuencias jurídicas de la ausencia de este requisito de forma, como no sea la imposición de sanciones administrativas para el empresario o el comerciante que incurra en una práctica contraria a lo dispuesto en la ley especial. Los intereses de los consumidores no necesariamente quedan mejor protegidos declarando nulo o inexistente el contrato por la violación de un requisito formal al caracterizarlo como uno de carácter ad solemnitatem o ad substantiam o imponiendo multas administrativas al causante del problema. Probablemente sus intereses estarían mejor servidos si se le permite optar entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, más los daños que se le ocasionen cuando procedan, con arreglo a las normas generales del contrato en el Código civil.

Así, por ejemplo, en Millán Soto v. Caribe Motors Corp., 83 DPR 494, 1961, el T.Supremo favoreció la teoría de la anulabilidad sobre la de la nulidad radical por entender que es la mejor forma de hacer efectiva la protección del consumidor; y en Colón Rivera v. Promo Motors Import, Inc. 114 DPR 659, 1997, el Tribunal reconoció el valor relativo de recurrir a la exigencia de la forma escrita del contrato como mecanismo para la protección del consumidor.

Conclusión

___________________________________________________________

NOTAS AL CALCE

1. Carr, R.: Puerto Rico: A Colonial Experiment, New York Univ. Press (1984); COLÓN E. AND ASSOC.: Puerto Rico, informe en Mixed Jurisdiction Worldwide, The Third Legal Family, Ed. V. Palmer, p. 364-424, Cambridge Univ. Press (2001); CRUZ MONCLOVA, LIDIO: Historia de Puerto Rico en el siglo XIX, Río Piedras, Ed. Universitaria, (1957); DELGADO CINTRÓN, C.: Derecho y colonialismo: La trayectoria histórica del derecho puertorriqueño, Ed. EDIL, (1988); FIOL MATTA, L.: Common Law and Civil Law in the Legal Method of Puerto Rico, The Transmission of Legal Discourse, 64 Rev. Jur. UPR 501 (1995); HARRING, C.H.: The Spanish Empire in America, Houghton Mifflin Harcourt Publisher (1963); MUÑOZ MORALES, L.: Compendio de legislación puertorriqueña y sus precedentes (1948); PUIG BRUTAU, J.: La acción recíproca del derecho español y del derecho norteamericano en Puerto Rico: 44 Rev. Der. P., 499 (1972); TRIAS MONGE, J.: El choque de dos culturas jurídicas en Puerto Rico, Equity Publishing Co. (1991); TRÍAS MONGE, J.: La crisis del derecho en Puerto Rico, ensayo en Sociedad, derecho y justicia, discursos y ensayos, p. 71-98, Ed. Univ. P.R. (1986); TRÍAS MONGE, J.: Cómo fue: Memorias, Agrait, Luis E., Editor: Ed. U.P.R.(2005).
2. El texto oficial de la Carta Autonómica de 1897, incluyendo los artículos adicionales y transitorios, promulgada por la Reina Regente María Cristina, en nombre del Rey Alfonso XII, y siendo Presidente del Consejo de Ministros Práxedes Mateo Sagasta, según publicada en La Gaceta Oficial en sus ediciones del 16, 17 y 18 de diciembre de 1897, se reproduce en el Título 1 de LPRA, p. 1 a 15.
3. El texto oficial del Tratado de París de 1898, ratificado por el Presidente de Estados Unidos de Norteamérica y por la Reina Regente de España fue proclamado en Washington, D.C. el 11 de abril de 1899 y se reproduce en el Título 1 de LPRA, p. 16 a 23. Por virtud del Tratado, España renunció a todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba (Artículo I), cedió a los Estados Unidos la Isla de Puerto Rico y las otras islas que estaban entonces bajo su soberanía en las Indias Occidentales, y la Isla de Guam en el Archipiélago de las Marianas o Ladrones (Artículo II) y cedió por $20,000,000 el Archipiélago de las Islas Filipinas (Artículo III).
4. El texto de Carta Autonómica de 12 de abril de 1900, Cap. 191, 31 Stat. 77, y otras leyes posteriores relacionadas, se reproduce en el Título 1 de LPRA p. 24 a 54.
5. Carta Autonómica de 1900, 1 LPRA §8, p. 30 a 31.
6. Carta Autonómica de 1900, 1 LPRA §14, p. 36.
7.Véase: FIOL MATTA, L.: Common Law and Civil Law in the Legal Method of Puerto Rico, The Transmission of Legal Discourse, 64 Rev. Jur. UPR 501 (1995).
8. PUIG BRUTAU, J.: La acción recíproca del Derecho español y del Derecho norteamericano en Puerto Rico, 44 Rev. Der. P. 499, 500 (1972).
9. PUIG BRUTAU, J., supra, p. 505.
10. Véase: Libro Verde de la Comisión Europea sobre opciones para avanzar hacia un Derecho contractual europeo para consumidores y empresas, publicado por la Comunidad Económica Europea en internet en http://europa.eu/documentation/official-docs/green-papers/. Tamibén lanza una consulta pública sobre los asuntos tratados en el documento, Bruselas, (2010). La consulta estaría abierta desde julio de 2010 hasta enero de 2011; GÓMEZ POMAR, F., El debate europeo sobre el Derecho contractual y los mercados jurídicos, Rev. InDret, Barcelona, Núm. 4, 2010, en http://www.indret.com/es/
11. The International Institute for the Unification of Private Law. Véase: http://www.unidroit.org/.
12. Véase: Quiñonez Escámez, A.M.: Hacia un derecho contractual europeo: Rev. InDret,, Barcelona, Núm. 3, 2008, en http://www.indret.com/es/
13. MCGREGOR, H.: Contract Code, Proyecto redactado por encargo del la Law Commission inglesa, trad. por José María de la Cuesta Sáenz y Carlos Vattier Fuenzalida, Jose Ma. Bosch Editor, S.L., Barcelona (1996).
14. Contract Code, supra, p. 33 a 34.
“1. Definición del contrato. El contrato es el acuerdo entre dos o más personas al que el Derecho reconoce el efecto de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.”
“2. Acuerdos que son contrato. Todo acuerdo es un contrato excepto cuando: a) Los términos del acuerdo son demasiado vagos; b) las personas que lo celebran no pretenden obligarse jurídicamente mediante él, o, c) el acuerdo carece de los requisitos formales esenciales.”
15. Contract Code, supra, p. 53, 165 a 167.
“61. Acuerdos no celebrados en la forma prescrita. El acuerdo no es contrato si no tiene la forma que una ley o una costumbre exigen imperativamente para que el contrato llegue a existir, pero por lo demás el acuerdo será contrato cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado.”
“531. Regla general. 1) El contrato a) que no satisface todos o algunos de las formalidades prescritas por una ley especial, sea en cuanto a forma esencial del mismo o sea en cuanto medio para probar su existencia, y b) respecto al cual se prevé i) con cualquier expresión, que no confiere acciones entre los contratantes o respecto de cada uno de ellos, a menos que adopte las formalidades prescritas, ii) que debe adoptar las formalidades prescritas, aún sin indicar los efectos de a infracción, ni disponer su existencia, es inexigible entre los contratantes o, en su caso, respecto de uno de ellos, y no confiere derechos de restitución una vez cumplido, a no ser que se haya cumplido en parte. 2) El cumplimiento parcial de un contrato transmisivo de derechos reales inmobiliarios, en la medida en que concuerde con el título invocado o sea explicable en base al mismo, reemplaza la forma escrita prescrita y permite su total cumplimiento.”.
16. Código Europeo de Contratos, Univ. Burgos, ed. dirigida por C. Vattier, J.M. de la Cuesta y J.M. Caballero, Dykinson. D.L. (2003).
17. Código Europeo de Contratos, supra, Tomo I, p. 43.
“Artículo 1. Definición. 1. El contrato es el acuerdo de dos o más partes destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica que puede comportar obligaciones y otros efectos aún a cargo de una sola de ellas. 2. Salvo lo previsto en las disposiciones siguientes, el acuerdo se forma también a través de actos concluyentes activos u omisivos siempre que sean conformes a una voluntad precedentemente expresada, o a los usos o a la buena fe.”
18. Véase: POVEDA BERNAL, M.I., Forma del contrato, Código Europeo de Contratos, supra, Tomo I, p. 227 a 247.
19. Código Europeo de Contratos, supra, Tomo I, p. 54.
“Artículo 34. Forma especial requerida bajo pena de nulidad. …2. Los contratos reales se concluyen a través de la entrega efectiva de la cosa que tengan por objeto, salvo si en virtud de la voluntad de las partes o de la costumbre se ha de considerar que han querido concluir un contrato consensual atípico….”
20. Código Europeo de Contratos, supra, Tomo I, p. 54 a 55.
“Artículo 34. Forma especial requerida bajo pena de nulidad. 1. Cuando para la conclusión de un contrato es requerida una forma bajo pena de nulidad, ésta forma debe ser adoptada por las partes en el momento en que manifiestan, aún si lo hacen a través de actos no simultáneos cuando esto sea admisible, su voluntad de llegar a un acuerdo sobre todas las condiciones del contrato….”
Artículo 35. Contratos para los que la forma escrita es requerida bajo pena de nulidad. … 4. El contrato de donación debe ser concluido por acto público bajo pena de nulidad, aún si tiene por objeto bienes muebles, salvo si éstos tienen un valor módico, habida cuenta las condiciones económicas del donante.”
21. Código Europeo de Contratos, supra, Tomo I, p. 55.
“Artículo 35. Contratos para los que la forma escrita es requerida bajo pena de nulidad. 1. Deben, bajo pena de nulidad, ser concluídos por acto público o bajo firma privada los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o la transmisión y la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles. 2. El párrafo precedente se aplica igualmente a los contratos preliminares correspondientes, salvo si los derechos nacionales en el lugar donde se encuentran los bienes inmuebles disponen otra cosa. 3. Quedan a salvo las reglas comunitarias y de los Estados miembros en cuyo territorio se hallan situados los bienes inmuebles que integren el objeto del contrato si éstas reglas se refieren a los bienes en cuestión….”
22. Código Europeo de Contratos, supra, Tomo I, p. 55.
“Artículo 36. Forma especial requerida para la prueba del contrato. 1. Si se requiere una forma especial para la prueba del contrato, la conclusión efectiva de éste debe resultar de un acto que tenga tal forma, incluso en el caso de que tal acto no existiera en el momento en que las partes han manifestado la voluntad de concluir el contrato. 2. Se requiere la forma escrita para la prueba de los contratos de un valor superior a 5.000 Euros. Para su oponibilidad frente a terceros es preciso que el documento o los documentos tengan fecha cierta, a menos que se pruebe que el tercero tenía conocimiento de ellos. 3. Quedan a salvo las reglas comunitarias y las disposiciones de los Estados miembros de la Unión europea en las que, aunque sea exigida una forma especial para la prueba del contrato, permiten que su existencia sea demostrada por otros medios de prueba.”
23. Código Europeo de Contratos, supra, T. I, p. 55.
“Artículo 37. Formas convencionales. Salvo si las disposiciones comunitarias o los Derecho nacionales en vigor en el lugar en el que se concluye el contrato disponen de otro modo, cuando las partes han convenido por escrito adoptar una forma determinada para la futura conclusión de un contrato, se presume que ésta forma ha sido querida por ellas para que el contrato sea válido.”
24. Código Europeo de Contratos, supra, Tomo I, p. 56.
“Artículo 38. Contrato concluido por medio de fómulas tipo o de formularios. 1. En los contratos concluídos mediante la suscripción de fórmulas tipo o de formularios, previamente impresos o en todo caso preparados para reglamentar de modo uniforme relaciones contractuales determinadas, las cláusulas añadidas a la fórmula tipo o al formulario previamente preparado, prevalecen sobre las contenidas en la fórmula tipo o en el formulario en la medida en que son incompatibles con éstas últimas, incluso cuando no hayan sido suprimidas. 2. Deben además ser observadas las disposiciones previstas en el artículo 30, párrafo cuarto. “
25. Véase: BONELL, M.J., An International Restatement of the Contract Law: The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts, Third Ed., Transnational Publishers, Inc., N.Y. (2005).
26. Véase: http://www.nccusl.org/. La NCCUSL es un organización sin fines de lucro integrada por delegaciones de los cincuenta Estados, el Distrito de Columbia, Guam, las Islas Vírgenes Norteamericanas y Puerto Rico. La delagación puertorriqueña consta de cuatro delegados: Francisco L. Acevedo, Eduardo Arosemena – Muñoz, Alberto Ferrer y Guillermo San Antonio-Acha.
27. Véase: http://www.ali.org/. El American Law Institute es una organización sin fines de lucro organizada en 1923, cuyos miembros son abogados, jueces y profesores de Derecho. Sus investigaciones y publicaciones tienen gran influencia en los tribunales y legislaturas federal y estatales, y en la educación jurídica. Entre sus publicaciones mas reconocidas se encuentran los Restatements of the Law sobre distintas materias de Derecho, entre otras: contratos y responsabilidad civil extracontractual (torts). También mantiene un acuerdo con el American Bar Associaton (ALI-ABA) que está a cargo del programa de educación continua de los abogados en los Estados Unidos y de la organización de otras actividades para abogados y profesores de Derecho. Los miembros de Puerto Rico son: Lady Alfonso de Cumpiano, Roberto P. Aponte Toro, Ernesto L. Chiesa, Aida M. Delgado Colón, Antonio Escudero Viera, Luis G. Fortuño, Antonio García Padilla, Federico Hernández Denton, Osvaldo Toledo Martinez, Manuel R. Pietrantoni, Hector Reichard, Jr., Luis M. Villaronga.
28. El Uniform Commercial Code están organizadas en artículos, que a su vez se dividen por temas y secciones. Comprende: Artículo 1, General Provisions; Artículo 2, Sales; Artículo 2A Leases; Artículo 3, Negotiable Instruments; Artículo 4, Bank Deposit; Artículo 4A, Fund Transfers; Artículo 5, Letters of Credit; Artículo 6, Bulk Transfers and Bulk Sales (en 2006 los Comisionados recomendaron su derogación por obsolescencia); Artículo 7, Wharehouse Receipts, Bills of Lading and Other Documents of Title; Artículo 8, Investment Securities (revisado en 2006); Artículo 9, Secured Transactions (revisado en 2001 y 2010). Desde 1968 existe una publicación oficial de las Leyes Uniformes (Uniform Laws Annotated), que incluye los textos oficiales, comentarios, referencias a la legislación y jurisprudencia de los diferentes Estados que lo han promulgado en su territorio. El texto oficial puede consultarse también en los servicios de West Law y LexisNexis.
29. Karl N. Llewellyn, William A. Schnader, Soia Mentschikoff, and Grant Gilmore, entre otros.
30. En algunos Estados se adoptó con algunas modificaciones para adaptarlo a circunstancias locales y, en el caso del Estado de Lousiana, no se adoptó en el Artículo 2 relativo al Contrato de compraventa (Sales) porque se optó por retener los principios aplicables del Código civil vigente en su territorio.
31. Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias, Ley Núm. 208 de 1995, posteriormente enmendada por la Ley Núm. 176 y la Ley Núm. 241 de 1996, 19 LPRA §§ 401 a 1217, y que derogó los Arts. 353 a 548 del Código de comercio, 10 LPRA §§ 334 a 386, que contenían las disposiciones sobre la Ley Uniforme de Documentos Negociables, vigente en Puerto Rico desde 1930.
32. En Puerto Rico, la compraventa y el arrendamiento de bienes muebles se rigen por las disposiciones generales del Subtítulo 4 del Código civil sobre Obligaciones y Contratos, en todo lo que no esté especialmente dispuesto en el Código de comercio o en otra legislación especial, como la Ley Núm. 13 de 1994, según posteriormente enmendada, que se ocupa de regular los arrendamientos de bienes muebles, 10 LPRA §§ 2401 a 2626.
33. La Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias, fue enmendada por la Ley Núm. 176 de 31 de agosto de 1996 para corregir errores técnicos y omisiones, y para la inclusión del texto en inglés, disponiendo que éste prevalecería en caso de conflicto con el texto en español (Sec. 5-103). Servicio Legislativo de Puerto Rico, Núm. 1996-3, p. 180 a 404. La Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996 cambió el título de la Ley por el de Transacciones Comerciales (Commercial Transactions Act), (Sec. 1-101), modificó algunas de sus disposiciones y adicionó los Artículos 5, 7, 8, 9 del texto oficial del UCC de 1994. El Artículo 19 de la Ley Núm. 241 incorpora el texto en inglés de las enmiendas y adiciones y reitera lo establecido anteriormente en la Sec. 5-103 de la Ley Núm. 241. Servicio Legislativo de Puerto Rico, Núm. 1996-3, p. 704 a 951.
34. Véase: Sec. 1-102, 19 LPRA §401.
35. La Sec. 1-201, 19 LPRA §451, define:
“(3) Acuerdo (a distinción de contrato). Significa el pacto de las partes según su lenguaje o por implicación de otras circunstancias, incluyendo el curso de las negociaciones, o los usos del comercio o curso del desempeño, según provisto en la sec. 455 de este título. La determinación de si un acuerdo tiene consecuencias jurídicas se hará según las disposiciones de las secs. 401 et seq. de este título si aplican; de lo contrario al amparo de la ley (sic) de contratos (sec. 402 de este título).”
“(11) Contrato (a distinción de acuerdo). Significa la obligación legal total que resulta del acuerdo entre las partes como se afecta por las secs. 401 et seq. de este título y por toda otra disposición de ley aplicable.”
Y The Portable UCC, Ed. American Bar Association, Section of Business Law, p.3 (1993), define:
“(3) “Agreement” means the bargain of the parties in fact as found in their language or inferred from other circumstances, including course of performance, course of dealing, or usage of trade as provided in this Act. (Sections 1-205 and 2-208). Whether an agreement has legal consequences is determined by the provisions of this Act, if applicable; otherwise by the law of contracts (Section 1-103).(Compare “Contract”.)”
“(11) “Contract” means the total legal obligation that results from the parties’ agreement as affected by this Act by any other applicable rule of law. (Compare “Agreement”.) The Portable UCC, Ed. American Bar Association, Section of Business Law, p.3 (1993).”
36. El comienzo de la Edad Media se sitúa en el Siglo V, generalmente en el año 476 con la caída del Imperio romano de Occidente y su fin en el Siglo XV, en el año 1492 con el descubrimiento de América.
37. DIEZ-PICAZO, LUIS: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Volumen Primero, Introducción a la Teoría del Contrato. Madrid, Ed. Civitas, 5ta. Ed., (1996).
38. “Título 16. De las Obligaciones. Ley Unica. Como vale la obligacion entre absentes, aunque non aya estipulacion.” http://www.books.google.es/books. (25/10/2010).
39. http://www.ucm.es/info/civil/jgstorch/leyes/ccivil.htm (25/10/2010).
40. 31 LPRA §3451.
41. 2 LPRA §141 y ss. El Borrador del Proyecto de Código Civil publicado para fines de discusión, puede consultarse en el internet, entre los documentos publicados por la Oficina de Servicios Legislativos del Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en http://www.oslpr.org/documentos.asp/.
42. En el Borrador se optó por la teoría del acto jurídico por entender que tiene un alcance más amplio y abarcador que la teoría del negocio jurídico que procede del Derecho alemán pero fue acogida por la doctrina española. Véase: DE CASTRO Y BRAVO, F., El negocio jurídico, Ed. Civitas S.A., Madrid (1995), p. 19 a 51.
43. Hacemos excepción a la referencia a la condición suspensiva que se hace en el texto citado. Las condiciones, reguladas en los Artículos 1066 y 1076 del Código civil, 31 LPRA §§ 3041 a 3051, son hechos futuros e inciertos de cuya realización los contratantes hacen depender la exigibilidad (condición suspensiva) o la resolución (condición resolutoria) de una obligación. El Artículo 255 del Borrador define en términos similares el efecto de las condiciones: “Por la condición se supedita la eficacia de un acto jurídico al cumplimiento de un hecho positivo o negativo, futuro e incierto. La condición es suspensiva si cumplido el hecho se produce el efecto del acto jurídico; y es resolutoria si cumplido el hecho se extingue el efecto del acto jurídico.” Por lo tanto, las condiciones suspensivas no son elementos a considerar para la perfección o existencia de un contrato, como se sostiene en los Comentarios al Borrador al equiparar el efecto de la condición suspensiva y el de la exigencia de un requisito de forma ad solemnitatem.
44. Véase: ALBALADEJO, M., Derecho Civil, Derecho de Obligaciones ,Tomo II Volumen 1ro., 9na. ed., Ed. Bosch, Barcelona (1994), p. 380 a 383; BLANCO, A., Curso de Obligaciones y Contratos, Tomo II, 3ra. ed., Ed. Universitaria U.P.R., (1980), p. 34 a 36; CASTÁN TOBEÑAS, J., Derecho Civil Español, Común y Foral, La Obligación y el Contrato en General, Tomo Tercero, 15ta. ed. revisada y puesta al día por Gabriel García Cantero, Reus, S.A., Madrid (1988), p. 543 a 553; DE CASTRO Y BRAVO, F., El Negocio Jurídico, Ed. Civitas S.A., Madrid (1985), p. 277 a 311; DE LOS MOZOS, J.L., El Negocio Jurídico, Ed. Montescorvo S.A., Madrid (1987), p. 383 a 430; DIEZ-PICAZO, L., Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Introducción a la Teoría del Contrato, Volumen Primero, 5ta. ed., Ed. Civitas, Madrid (1996), p. 247 a 265; LACRUZ BERDEJO, J.L., Elementos de Derecho Civil, Volumen II, 2da. ed., Ed. Bosch, Barcelona (1987), p. 123 a 133; LÓPEZ Y LÓPEZ, A.M., en Comentario del Código Civil, Tomo II, Ministro de Justicia, Madrid (1993), p. 502 a 508; MANRESA Y NAVARRO, J. M., Comentarios al Código Civil, Tomo VII, Volumen 2do., 6ta. ed. revisada por Miguel Moreno Mocholi, Reus, S.A., Madrid (1967) p. 658 a 682; PUIG BRUTAU, J., Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II Volumen I, Doctrina General del Contrato, 3ra. ed., Ed. Bosch, Barcelona (1988), p. 144 a 165; REGLERO CAMPOS, L.F., en Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales, dirigido por Manuel Albaladejo y Silvia Díaz Alabart, Tomo XVII, Vol. 1.°̵B, Artículos 1261 a 1280 del Código civil español, Ed. Revista de Derecho Privado (1993), p. 729 a 771; VÁZQUEZ BOTE, E., Derecho Civil, Vol. IV, Equity Pub. Co., E.U.A. (1992), p. 145 a 176); VELÁZQUEZ, G., Las Obligaciones según el Derecho Puertorriqueño, Equity de P.R., San Juan, (1964), p. 18 a 21; VÉLEZ TORRES, J.R., Curso de Derecho Civil, Derecho de Contratos, Rev. Jur. U.I.A. de P.R., San Juan (1990), p. 84-87.
45. DIEZ-PICAZO, supra, p. 249.
46. El T.Supremo ha expresado que cuando falta el consentimiento escrito de uno de los cónyuges el contrato es ultra vires y puede ser ratificado por el cónyuge que no prestó su consentimiento escrito inicialmente, aunque estableció que la eficacia de la ratificación es prospectiva. (Soto Vázquez v. Rivera Alvarado, 144 DPR 500, 1997). Las opiniones del propio T. Supremo sobre la confirmación o ratificación, términos que usa indistintamente (Madera v. Metropolitan Constr. Corp., 95 DPR 637, 1967) han sido en el sentido de que sus efectos generalmente son retroactivos puesto que implican una renuncia a la acción de nulidad del contrato. (Artículo 1261 CCiv., 31 LPRA §3520). En nuestra opinión, el caso de Soto Vázquez, supra, no trata propiamente de un problema de mera anulabilidad del contrato, si no de su inexistencia por la ausencia del consentimiento escrito de ambos cónyuges, de ahí que la “ratificación” se declara que es prospectiva. Los términos ratificación y confirmación no son términos sinónimos en el Código civil. En el Artículo se utiliza el concepto de ratificación para referirse al derecho que tiene una persona de convalidar un negocio jurídico hecho en su nombre por un representante sin autorización. Mientras que el término de confirmación se utiliza en relación a la facultad que tiene una persona para renunciar a la acción de pedir la nulidad relativa o mera anulabilidad de un contrato mediante la confirmación expresa o tácita. En los hechos a que se refiere el caso el contrato no se había perfeccionado porque por tratarse de un contrato relativo a bienes de la sociedad de gananciales es un requisito esencial el consentimiento escrito de ambos cónyuges. Por lo tanto, no se trata de un acto de representación sujeto a ratificación ni de un contrato anulable sujeto a confirmación.
47. En nuestra opinión, es claro que en este caso la naturaleza de la obligación del Departamento de Salud no puede ser de origen contractual porque no cumple con los requisitos “sustantivos” establecidos en la norma legal aplicable, que además y a pesar de la enmienda en el 2004 continúa sin admitir “excepción alguna”, ni tampoco cumple con la jurisprudencia que la interpreta. Por lo tanto, es improcedente la reclamación para el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato. No obstante, el resultado práctico es que el Tribunal Supremo en su sentencia reconoce el “arrendamiento” pero el canon será uno razonable que fije el tribunal de instancia “…tomando en consideración cuál sería el canon que el Departamento hubiese acordado pagar de haber negociado dicho contrato, el estado de depreciación de los equipos y otras consideraciones pertinentes.”
48. Véase: GODREAU, M.J.: El Leasing mobiliario, Ed. Dictum, 1999.
49. La Ley Núm. 448 de 2004 eliminó el párrafo B de la Regla 69 de las Reglas de Evidencia de 1979, conocida como la regla sobre la “prueba extrínseca” o “parole evidence rule” por cuanto establecía una norma de derecho sustantivo contenida en el Código civil entre las normas sobre la interpretación de los contratos. El párrafo B de esta Regla establecía que cuando un convenio oral o escrito, público o privado, incluye todos los términos y condiciones acordados por las partes, se considera uno “integrado” y no se admitiría evidencia extrínseca sobre el contenido del mismo excepto cuando se alegaba una equivocación o imperfección en el contrato o cuando la validez del convenio es un hecho controvertido. El párrafo A de la Regla 69 de 1979, conocida como la regla de la mejor evidencia o “best evidence rule”, sigue vigente y se corresponde con la Regla 1002 de las Reglas de Evidencia de 2009.
50. Las pruebas pueden hacerse: por instrumentos, por confesión, por inspección personal del tribunal o juez, por peritos, por testigos y por presunciones. Artículo 1169 del Código civil, 31 LPRA §3262.
51. Véase: Arts. 1233 a 1241 del Código civil, 31 LPRA §§3471 a 3479 sobre la Interpretación de los Contratos.
52. Véase: Vila & Hermanos, Inc. v. Owens Ill de P.R., 117 DPR 825 (1986).
53. El Artículo 5 de la Ley Notarial de 1987, 4 LPRA §2005, se refiere a la prohibición de autorizar instrumentos en los que el Notario intervenga como parte o que contenga disposiciones a su favor o cuando comparezca un pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
54. Regla 42 del Reglamento Notarial de 1995, 4 LPRA Ap. XXIV R.42 establece que los Notarios podrán protocolar mediante Acta un documento privado cuyo contenido fuere materia de contrato “ … cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravío y dar certeza a su fecha. En tal caso el notario hará constar que la protocolización no tiene los efectos de la escritura pública. Tal acta será considerada como documento sin cuantía.”
En los comentarios a esta Regla se aclara que “No obstante lo antes expuesto, el notario puede protocolizarlo a los efectos que dispone esta regla únicamente y no con propósitos de lograr acceso al Registro de la Propiedad.”
Sin embargo, este no es el caso, cuando se protocoliza un documento privado de compraventa de un inmueble sito en Puerto Rico, otorgado ante un notario en el extranjero, que para que tenga acceso al Registro de la Propiedad debe ser protocolado ante Notario en Puerto Rico con arreglo a los establecido en los Arts. 45, 46 y 47 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA §§ 2208 a 2210. Esta protocolización se rige por la Reglas 40 y 41 del Reglamento Notarial y no tiene que cumplir con la Regla 26 del mismo Reglamento, en cuanto requiere la comparecencia en la escritura de protocolización de todos los comparecientes en el documentos original, sus herederos o cesionarios. Soto Hernández v.Registradora 2009 JTS 33, TSPR 30.
55. Véase: Sucn. Santos v. Registrador, 108 DPR 831(1979).
56. “Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.” Artículo 1178 Código civil, 31 LPRA §3279.
57. “Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.” Artículo 1158 Código civil, 31 LPRA §3242.
58. Véase Nota al calce Núm. 11, ante.

Noticias y Artículos

⇒ Conmemoran el Centenario Primera Escuela de Derecho

15 de abril de 2012 | Leer »

⇒ Arbitraje Comercial en Puerto Rico: ¿Solución o Problema?

10 de abril de 2012 | Leer »

Contáctanos

Apartado Postal 23340
San Juan PR 00931-3340

correo electrónico: info@academiajurisprudenciapr.org

social  Encuéntrenos en Facebook